This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 9:26:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Acreedor Hipotecario Acreedor Laboral Privilegio Especial Doctrina De La Corte Convenio Oit Concurrencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Acreedor hipotecario. Acreedor laboral. Privilegio especial. Doctrina de la Corte. Convenio OIT. Concurrencia   Se modifica parcialmente la resolución apelada y se resuelve que el acreedor laboral tiene un crédito privilegiado especial que no concurre con el crédito privilegiado del acreedor hipotecario, en tanto tienen asiento sobre bienes distintos. Asimismo, el privilegio “especial” hipotecario no podrá ser afectado por el ejercicio de ningún privilegio “general” laboral, no ofreciendo el precedente de la CSJN Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. una respuesta contraria. Por último, el privilegio “especial” laboral desplaza al privilegio “especial” prendario, salvo que se tratare de créditos laborales devengados con anterioridad a la constitución de los gravámenes y el privilegio “general” laboral desplaza a cualquier otro privilegio “general”, tal como resulta de la indicada sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.     Buenos Aires, 16 de julio de 2019. 1°) El Sr. Roberto O. Fernández (acreedor laboral) y su letrado apoderado apelaron en fs. 1407 la decisión de fs. 1363/1364, en cuanto no hizo lugar a su solicitud de prorrateo de los fondos a distribuir en el informe final. Su memorial de fs. 1413/1421 fue contestado en fs. 1427/1428 por la sindicatura. A su vez, la síndico y su letrado (fs. 1315/1316, con respuesta en fs. 1327 del Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726 -en adelante el Fideicomiso, representado en autos por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires), el letrado apoderado del acreedor peticionario (fs. 1321/1323, con contestación en fs. 1331 del Fideicomiso y en fs. 1333 de la sindicatura), y en representación del ex síndico (fs. 1325), apelaron por bajos los honorarios regulados en fs. 1311/1312. La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 1455/1467 y en función de sus argumentos se dio oportunidad a las respuestas de fs. 1469/1470 y de fs. 1472/1483 de parte de la sindicatura y del Fideicomiso, respectivamente. 2°) Los antecedentes del caso que aquí interesa son los siguientes: (a) Con ocasión de tener que examinar la observación efectuada por el acreedor laboral recurrente y su letrado, la magistrada de la anterior instancia partió de considerar que los fondos a distribuir se encontraban compuestos por cierto remanente ($4.284,52 de saldo de la cuenta abierta en la etapa de concurso preventivo y $2.389,60 por devolución impuestos por la ARBA); y, fundamentalmente, por el producto de la venta de un inmueble hipotecado y de activos prendados ($ 895.300 sin IVA), con más los intereses ganados por la imposición de los fondos en plazo fijo. Teniendo ello en consideración, juzgó que el privilegio del acreedor hipotecario debía prevalecer por sobre los créditos laborales respecto de las sumas obtenidas por la venta del inmueble hipotecado, ya que -conforme la normativa en la materia- el privilegio especial de los trabajadores tiene un asiento distinto: mercaderías, materias primas y maquinarias (art. 241, LCQ). Y en cuanto al conflicto de privilegios entre el crédito laboral con el crédito prendario, entendió la Juez a quo que debía prevalecer este último habida cuenta lo dispuesto por el art. 243, LCQ, y art. 43 de la ley de prenda con registro n° 12.962. Con tales esenciales argumentos y frente a la comprobación de que lo obtenido (con más los frutos de su inversión) resultaba insuficiente siquiera para cancelar el capital del acreedor con garantía real hipotecaria o prendaria -esto es, el Fideicomiso- rechazó la titular del juzgado de primera instancia el pedido de prorrateo efectuado por los impugnantes. (b) Contra esa decisión apeló el Sr. Fernández y su letrado apoderado quienes sostienen que la resolución de grado consagró una distribución abusiva y violatoria de los derechos del trabajador en favor de un crédito estatal (el del citado Fideicomiso), contrariando lo dispuesto por el Convenio OIT 173 y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/quiebra” (Fallos 337:315), pues, a pesar de que el trabajador goza de un privilegio especial al igual que el acreedor hipotecario y prendario (el Fideicomiso), no debió darse preeminencia a este último por lo que debe disponerse una nueva distribución otorgando prioridad al crédito laboral (fs. 1413/1421). (c) La Fiscal ante la Cámara, por su parte, tras repasar que los fondos a distribuir provienen de la venta de un inmueble, un rodado y otras cosas muebles que eran asiento del privilegio especial del crédito del Fideicomiso, postuló que como los seis trabajadores cuyas acreencias se verificaron en la presente quiebra no habrán de percibir suma alguna, se justifica que la cuestión sea examinada de modo integral y que, por tanto y en virtud del mencionado Convenio OIT 173 y de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, debiera reconocerse en favor de esos dependientes un privilegio que los coloque en un grado superior al de los demás créditos privilegiados, en especial, los del Estado (situación que se configura en la especie porque -según la ley 12726 de constitución del Fideicomiso- el beneficiario es la provincia de Buenos Aires); por lo que, desde esa perspectiva, propone que se admita el recurso de que se trata. 3°) Según la legislación sustancial, el privilegio “... es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro ...” (art. 2573, Código Civil y Comercial de la Nación) y los “... privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece...” (art. 2574, cód. citado). Congruente con ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado: I) Reconocer el carácter de privilegiado a un crédito importa admitir el derecho de ser pagado con preferencia a otro y tal calidad debe surgir de la ley por su carácter excepcional (conf. CSJN, 20/3/2007, “Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria La Ferrolana SA s/ quiebra”, Fallos 330:1055); II) Los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (conf. CSJN, 20/3/2007, “Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria La Ferrolana SA s/ quiebra”, Fallos 330:1055; “Prieto, Alonso”, Fallos 306:467; íd. 16/3/1999, “De La Horra”, Fallos 322:464; íd. 15/4/2004, “Rueda, Olinda”, Fallos 327:1161); III) No puede admitirse el reconocimiento de un privilegio por vía analógica o extensiva (CSJN, 28/2/2006, “BCRA s/ incidente de revisión en: "Banco Coopesur Coop. Ltdo. - quiebra“, Fallos 329:299); y IV) Los privilegios son de interpretación restrictiva, pues si se acepta una extensión mayor a la admitida por la ley se menoscaba el derecho de terceros (conf. CSJN, 2/8/1988, “CNAS c/ Asoc. Coop. de Permisionarios Congreso”, Fallos 311:1249). Es que, por lo demás, al momento de determinar el orden justo en esta materia, el legislador se encuentra ante la obvia necesidad de tener que distinguir entre lo que no es igual, estableciendo un régimen en el que todos los acreedores sufran un sacrificio equivalente. Tal equivalencia, huelga aclararlo, sólo puede lograrse si, por un lado, se asegura la aplicación de iguales reglas a quienes se hallen en la misma situación y, por el otro, se releva de ellas a quienes derivan sus créditos de contextos en los que no se verifica ese presupuesto de hecho (conf. Villanueva, Julia, Privilegios, Santa Fe, 2004, ps. 16 y 20). 4°) Todo lo anterior se aplica, ciertamente, en sede concursal, donde la ley 24.522, salvo puntuales remisiones, establece un sistema cerrado (art. 239), que al igual que en el régimen general del Código Civil y Comercial, reconoce privilegios teniendo en cuenta la causa o naturaleza del crédito y no de la condición del sujeto. Es también por lo mismo que cualquier controversia que pudiera darse sobre esta materia en el marco de un proceso concursal debe abordarse de manera “integral”, porque no sólo está en juego la relación entre el deudor y sus acreedores sino -especialmente- la de estos últimos entre sí. La preferencia que se otorgue a cualquiera de ellos es correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás (esta Sala, 4.12.18, “DH Com S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de pronto pago de Franchín, Analía Verónica” y sus citas). 5°) El necesario abordaje “integral” que reclama la materia, lleva de seguido a definir si es aceptable la negativa postulada por el Fideicomiso acerca de la vigencia en nuestro derecho del Convenio OIT 173. Al respecto, es menester señalar que, conforme diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 332:2043; 331:1664 y 327:4607) y de acuerdo a lo particularmente expuesto por el Alto Tribunal en la causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, en tanto hubieran obtenido la ratificación legislativa, los convenios de la OIT, se inscriben en la categoría de los tratados a los que el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, confiere un rango superior al de las leyes (véase, además: Porta, E., Créditos del trabajador en la quiebra o concurso del empleador, LL, 2014-C, p. 192). De tal suerte, la circunstancia de no haberse depositado el documento de ratificación del citado Convenio 173 ante la OIT no impide entender que sus disposiciones resultan operativas en nuestro derecho interno, habida cuenta su aprobación por la ley 24.285 y sin la necesidad de una medida (conf. Bermúdez, J., Los privilegios concursales en orden a la reparación por accidente del trabajo y los Convenios de la OIT, en la obra colectiva dirigida por Heredia P. y Arecha, M., “Corte Suprema de Justicia de la Nación - Máximos Precedentes - Derecho Comercial”, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 248 y ss.; Ferro Ilardo, C., Desplazamiento del privilegio general del fisco por el crédito laboral en la quiebra: Percepción preferente y sin limitación de la acreencia del trabajador por aplicación de convenio internacional, LLGran Cuyo, t. 2014, p. 1183; CNCom, Sala B, 11.6.15, “Dinan S.A. s/quiebra”). Descartado, entonces, el apuntado cuestionamiento del Fideicomiso, corresponde ingresar en el tratamiento sustancial de la cuestión traída a conocimiento de la Sala. 6°) De conformidad con el citado Convenio internacional, en caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores deben quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5°), y contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8°). Pues bien, el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” trató de un conflicto relacionado a la actuación de los privilegios “generales” en la mitad del producto líquido de los bienes al que se refiere el art. 247, LCQ. En concreto, en ese caso la Corte Suprema descalificó la sentencia de segunda instancia que -habiendo previamente descartado que la acreencia de un acreedor laboral estuviera asistida de un privilegio “especial” con asiento en el producto de la liquidación de un bien inmueble, integrante del fondo de comercio de la empleadora quebrada- confirió igual rango de actuación sobre la referida mitad del art. 247 tanto al citado crédito laboral como al crédito verificado por el Fisco, bien que respetando el prorrateo previsto por el art. 249, LCQ. La decisión del Alto Tribunal, fundada en el citado Convenio OIT 173, fue por el contrario que el crédito laboral debía tener una condición de cobro preferente al crédito fiscal en la correspondiente actuación sobre la mitad del citado art. 247, LCQ. Dicho con otras palabras, lo decidido fue que los créditos laborales con privilegio general gozan de un rango superior a los demás créditos con igual privilegio, no estando sometidos al límite de la mitad del art. 247. De tal suerte, como derivación lógica del mencionado fallo de la Corte Federal, los privilegios laborales “generales” solamente son postergados por: 1) los gastos relativos a los bienes asiento de los privilegios especiales -art. 244, LCQ-; 2) los créditos con privilegio especial -art. 241, LCQ-; y 3) los gastos de conservación y justicia -art. 240, LCQ- (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y Quiebras, 2018, t. II, p. 582/583; en similar sentido, Bermúdez, J., ob. cit., t. IV, p. 253; Ferro Ilardo, C., ob. cit. loc. cit.). 7°) Correlato lógico de lo expuesto en el considerando anterior es que el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” no alteró la preeminencia de los créditos con privilegio especial derivados de hipoteca o prenda frente a los privilegios “generales” laborales. En otras palabras, en la liquidación del patrimonio del deudor fallido, la actuación del privilegio “general” laboral respecto del producto de la liquidación de inmuebles hipotecados o muebles prendados, solamente podría tener lugar sobre el saldo que pudiera quedar después de satisfecho íntegramente el crédito hipotecario o prendario que cuenta con privilegio “especial”. Dicho ello, corresponde advertir, además, que teniendo el privilegio laboral también carácter “especial” su concurrencia con el privilegio “especial” hipotecario no es posible, pues mientras este último tiene asiento en el inmueble hipotecado (art. 2205 del Código Civil y Comercial de la Nación; y art. 241, inc. 4°, de la ley 24.522), aquél otro tiene asiento en los bienes muebles referidos por el art. 241, inc. 2°, de la ley concursal (mercaderías, materias primas y maquinarias). Así pues, nunca puede generarse conflicto entre un acreedor con privilegio “especial” hipotecario con un acreedor con privilegio “especial” laboral porque es diverso el asiento correspondiente a cada uno de esos privilegios (conf. Villanueva, J., Privilegios, p. 158), debiendo confeccionarse el proyecto de distribución teniendo en cuenta la actuación separada que a cada uno corresponde sobre el producto de la liquidación de su propio asiento. Sólo resta aclarar, en este punto, que el privilegio “especial” laboral no tiene en el derecho vigente otro asiento que no sean los bienes muebles antes indicados. Al respecto, la indicación contraria que resulta del art. 268, segunda parte, de la ley 20.744, debe entenderse implícitamente derogada por el citado art. 241, inc. 2°, de la ley 24.522 que limitó el asiento de los privilegios especiales laborales a las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde el trabajador haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación (conf. CNCom. Sala D, 28/3/2019, “Telepiu S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente art. 250”; Sala C, 8/7/1997, “Camarasa, José c/ Celulosa Jujuy S.A.”, LL 1997-F, p. 814; Vázquez Vialard, A. y Ojeda, R., Ley de contrato de trabajo comentada y concordada, Buenos Aires, 2005, t. III, p. 620; Ribera, C., El crédito laboral en el Código Civil y Comercial, RCCyC, AÑO V, n° 2, marzo 2019, p. 126; Porta E., Créditos del trabajador en quiebra o concurso del empleador, LL 2014-C, p. 192; Martorell, E., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2012, t. V, ps. 823/824 y su cita de la opinión concordante de Rivera, Roitman y Vitolo en nota n° 107; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, p. 655, n° 6). 8°) Cuestión diferente aparece cuando el privilegio “especial” prendario derivado de la ley 12.962 se enfrenta al privilegio “especial” laboral, pues potencialmente ambos podrían tener el mismo asiento y, consiguientemente, concurrir sobre el producto de la liquidación pertinente. En tal caso, la ley concursal remite al respectivo ordenamiento (art. 243, inc. 1°), que actualmente no es el art. 43 de la ley de prenda con registro n° 12.962, pues este último precepto debe entenderse implícitamente derogado por el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Mariani de Vidal, M., Sobre los privilegios especiales en el Código Civil y Comercial, LL 2015-A, p. 984, cap. V), por cuanto los privilegios especiales, entre ellos el prendario que aquí se considera, se computa en el orden que resulta de los incisos del art. 2582, con las excepciones del art. 2586 y soporta la carga referida por el art. 2585 del citado código unificado. De tal suerte, en cuanto aquí interesa, el privilegio “especial” prendario es postergado: 1) por el privilegio especial correspondiente a los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de la cosa (art. 2582, inc. a), salvo que los respectivos créditos por tales gastos se hubiesen devengado con posterioridad a la constitución de la prenda (art. 2586, inc. c); y 2) por el privilegio “especial” correspondiente a los créditos emergentes de las relaciones laborales en la medida dispuesta por la ley, o sea, los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo (art. 2582, inc. b), salvo que los respectivos débitos laborales se hubieran devengado con posterioridad a la constitución de la prenda (art. 2586, inc. e, del Código Civil y Comercial de la Nación; conf. Heredia, P., Estudio sobre los privilegios prendarios, RCCyC, año V, n° 2, marzo 2019, p. 13, espec. ps. 29/30). 9°) Nada de lo expuesto en los considerandos anteriores tiene en cuenta que el Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726 pueda ser calificado como “estatal” o “público”, pues el privilegio “especial” que asiste a los créditos hipotecarios y prendarios de los que es titular, ha sido otorgado por la ley teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías reales involucradas, sin reparar en el sujeto que las invoca. Juega en la especie, en efecto, el principio de “objetividad” de los privilegios (conf. Trigo Represas, F., Privilegios, Anales de la Academia de Derecho de Buenos Aires, nº 52, año 2014, ps. 272 y 274; Moisset de Espanés, L., Curso de Obligaciones, Córdoba, 1998, t. II, p. 9; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones”, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 364, nº 436). 10°) Así pues, teniendo en cuenta, por una parte, la presencia de créditos laborales insatisfechos que han sido verificados con el doble privilegio “especial” y “general”, y que los fondos a distribuir en la presente quiebra son producto de la venta de un inmueble hipotecado en favor del Banco de la Provincia (fs. 256/261, 522/528 y 617/628); de una camioneta furgón, prendada en favor de esa misma entidad (fs. 433/436), y de cosas muebles en block (fs. 116/123, 589 y 596, y fs. 1269), respecto de las cuales no existe discrepancia en cuanto a que el mencionado banco también resulta ser acreedor prendario, corresponde que la sindicatura elabore un nuevo proyecto de distribución que se sujete a las pautas explicitadas, a saber: 1) el privilegio “especial” hipotecario no podrá verse afectado por privilegio “especial” laboral alguno, habida cuenta la diversidad de asientos de uno y otro; 2) el privilegio “especial” hipotecario no podrá ser afectado por el ejercicio de ningún privilegio “general” laboral, no ofreciendo el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” una respuesta contraria a ello; 3) el privilegio “especial” laboral desplaza al privilegio “especial” prendario, salvo que se tratare de créditos laborales devengados con anterioridad a la constitución de los gravámenes; 4) el privilegio “general” laboral desplaza a cualquier otro privilegio “general”, tal como resulta de la indicada sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y 5) sobre el saldo, los restantes privilegios generales habrán de ser atendidos hasta alcanzar la mitad del producto líquido referido por el art. 247, LCQ. Todo ello sin perjuicio de la actuación de los créditos prededucibles que correspondiesen (arts. 240 y 244, LCQ) y del eventual final prorrateo referido por el art. 249 de la ley 24.522. 11°) Finalmente, con específica referencia al letrado apoderado del trabajador, cabe señalar que la circunstancia de que su acreencia no tenga naturaleza laboral stricto sensu (porque se trata de honorarios profesionales) desdibuja severamente que puedan resultar operativas a su respecto normas o respuestas jurisprudenciales brindadas a quienes se desempeñan en relación de dependencia (en similar sentido, esta Sala, 26.9.11, “DUVI S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de Crédito por Barros, Ramón Humberto y otros”; 9.4.08, “DUVI S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Márquez, Claudio Fabián”; 6.11.07, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Boisson, Luis”, entre muchos otros). Por consiguiente, teniendo en cuenta que el emolumento de dicho letrado, en tanto integrante de las costas judiciales, goza de un privilegio “general” (art. 246, inc. 1°, LCQ; esta Sala D, 21/12/2010, “Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ inc. pronto pago por Walter José Ernesto”; íd. 24/8/2011, Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ inc. pronto pago por Lopovetzky”), la actuación de este último tendrá cabida sobre el saldo y hasta alcanzar la mitad a que se hizo referencia en el considerando anterior. 12°) Párrafo aparte y en lo que concierne a las apelaciones deducidas contra la retribución profesional, en virtud de lo dispuesto en la LCQ: 265 inc. 3, ponderando los mínimos arancelarios previstos en la LCQ: 267 primer párra fo, y considerando las concretas labores desarrolladas por cada uno de los profesionales, elévanse los honorarios regulados en fs. 1311/1312 a $ 40.000 (pesos cuarenta mil) para la síndico, Patricia Liliana Dios; a $ 8.000 (pesos ocho mil) para su letrado patrocinante, Matías Nahuel Quinteros Suárez y a $ 14.900 (pesos catorce mil novecientos) para el peticionario de la quiebra, Hugo Roberto Mansueti. Confírmanse los estipendios allí fijados en $ 80.000 (pesos ochenta mil) para el ex-síndico, Sergio Leonardo Novick, y en $ 16.000 (pesos dieciséis mil) para su letrada patrocinante, Irene Ester Freilich. 13°) Por último, y en atención a las particularidades de la cuestión traída, los gastos causídicos habrán de distribuirse en el orden causado en lo relativo al debate sustancial (art. 68 párr. 2°, Código Procesal); y meritando que la controversia sobre la retribución no origina una cuestión incidental que pudiere dar lugar a nuevos gastos, no habrán de imponerse costas en esta materia (esta Sala, 31.8.17, “Banco Sidesa SA s/quiebra s/incidente de honorarios”; 8.6.17, “PADEC - Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/Tarshop S.A. s/ordinario”; 23.5.17, “Finning Argentina S.A. c/O.P.S. S.A.C.I. s/ejecutivo” y 29.12.16, “Marini, Osvaldo Oscar c/Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ordinario”, entre muchos otros). 14°) Por todo ello y oída la Fiscal ante la Cámara, se RESUELVE: I. Admitir la apelación del acreedor laboral Roberto O. Fernández con los alcances que resultan de la presente decisión. Costas por su orden. II. Decidir sobre los honorarios del modo indicado en el considerando 12°. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara   043948E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:47:13 Post date GMT: 2021-03-23 02:47:13 Post modified date: 2021-03-23 02:47:13 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:47:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com