JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Deuda post concursal. Embargo. Medida cautelar. Improcedencia

     

    Se rechaza la medida “anticautelar” solicitada por la concursada a los efectos de evitar potenciales embargos administrativos de ARBA. Para resolver así, el Tribunal explicó que los embargos del ente fiscal eran conjeturales, dado que no se había efectivizado. Además, agregó, que la concesión de medidas precautorias que impidan el ejercicio de las facultades legales (incuestionadas constitucionalmente) que como acreedor corresponde al Fisco deben considerarse con particular estrictez, atento a la afectación que producen sobre el erario público.

     

     

    Buenos Aires, 23 de abril de 2019.

    1. Protección Milleium S.A. apeló la resolución de fs. 14/16 (punto XVI°), por medio de la cual el juez de primera instancia rechazó la “medida anticautelar” solicitada en fs. 11 (acápite III.2.c°), orientada a que: (i) se ordene a la Agencia de Recaudaciones de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) que se abstenga de trabar embargos de carácter administrativo sobre los fondos que su parte tenga a percibir de Vitco S.A. y Cencosud S.A. por la prestación de servicios de vigilancia (conf. art. 10, CCivyCom.).

    Su recurso de fs. 17/18 (ampliado en sus fundamentos en fs. 25/26) fue concedido en fs. 20 y respondido por la sindicatura en fs. 28/29.

    En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque entiende que la denegación de la medida le impide cumplir con prestaciones laborales y de otra índole concerniente a su giro empresarial y porque -además- considera que con la traba de las medidas en cuestión A.R.B.A. estaría abusando de sus derechos como acreedor fiscal.

    2. Para comenzar, debe señalarse que esta Sala ha decidido reiteradamente que el juez del concurso es quien, respecto de las cuestiones sometidas a su juzgamiento, tiene el imperium sobre el proceso universal, de acuerdo a las amplias facultades que le otorga el art. 274 de la ley 24.522 (conf. esta Sala, 30.11.17, “Semacar Servicio de Mantenimiento de Carreteras s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Alsina, Luis Ángel y otro”; 28.12.17, “Go Muebles S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito”; y sus citas). Es así que, en palabras de Alegría, al magistrado le corresponde “actuar la ley” (conf. Alegría, H., Algunas cuestiones de derecho concursal, Buenos Aires, 1975, pág. 97; v. Rouillón, A. -dir.- y Alonso, D. -coord.-, Código de Comercio comentado y anotado, t. IV-B, Buenos Aires, 2007, págs. 788/789).

    Ello se explica porque en los juicios concursales existen, más allá de los intereses privados, otros intereses (públicos, generales o sociales) que fundan su existencia en normas imperativas -indisponibles para los interesados- y que exigen mayores poderes del juez en el marco de un proceso que, con acierto, ha sido calificado como prevalentemente inquisitorio (esta Sala, 28.9.17, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/quiebra c/De Vido, Julio Miguel s/ordinario s/incidente de recusación con causa”).

    Ahora bien: aun cuando Protección Millenium S.A. sostenga que actualmente se encuentra impedida de cancelar con sus ingresos ordinarios ciertas deudas devengadas con posterioridad a su concursamiento -lo cual sí podría hacer mediante el impedimento para que A.R.B.A. trabe medidas cautelares administrativas contra su patrimonio-, lo cierto es que si, como en el caso, el crédito ajeno al concurso cuya falta de pago se atribuye a la concursada (que ella misma reconoce) efectivamente existe y es exigible, nada justifica la adopción de una solución tan excepcional como la pretendida, ni aún bajo la denominación de “medida anticautelar” que se propone (esta Sala, 26.3.18, “Oil Combatibles S.A. s/concurso preventivo s/incidente art. 250”). Máxime cuando, según surge de este incidente, la traba de los embargos en cuestión es solo conjetural dado que, ante el claro y sencillo requerimiento del Tribunal para que se acredite su traba (fs. 37, punto 1°), la concursada guardó absoluto silencio.

    Por lo demás, debe recordarse que la concesión de medidas precautorias que impidan el ejercicio de las facultades legales (incuestionadas constitucionalmente) que como acreedor corresponde al Fisco, deben considerarse con particular estrictez, atento la afectación que producen sobre el erario público (CSJN, Fallos: 313:1420; 318:2431, 328:3720, entre muchos otros), así como que la percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (CSJN, Fallos: 235:787; 312:1010; 328:3720).

    3. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:

    Rechazar el recurso sub examine; con costas (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).

    4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).

    El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia

    (RJN 109).

     

    Juan R. Garibotto

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Frick

    Prosecretario de Cámara

     

        Correlaciones:

    Transporte Nueve de Julio SA c/Municipalidad de Rosario -RCAPJ-. Incidente de apremio por honorarios - Corte Sup. Just. Santa Fe - 24/04/2012 - Cita digital IUSJU202258D

     

     

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