This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:22:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Entidad Bancaria Creditos Privilegiados Privilegio Especial Deposito Bancario Intereses Deuda Post Concursal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Entidad bancaria. Créditos privilegiados. Privilegio especial. Depósito bancario. Intereses. Deuda post concursal   Se rechaza la pretensión de cobro de intereses posquiebra de un acreedor con privilegio especial. Para decidir así, el tribunal puntualizó que el artículo 53 de la ley 21526 no incluía, dentro la extensión del crédito del actor, los intereses posteriores a la quiebra. Asimismo, destacó que el artículo 129 de ley concursal no establece ninguna vulneración de su derecho de propiedad a favor del deudor que ha incumplido sus créditos, sino que establece un sistema destinado a regir las relaciones entre coacreedores, de modo que los intereses posquiebra solo puedan ser cobrados por los titulares de esos créditos una vez satisfecho el capital de todos ellos.     Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018. Y Vistos: I. Viene apelada la resolución de fs. 20591/20597 (refoliadas como fs. 20391/20397). El memorial recursivo obra a fs. 20488/20497 y fue contestado a fs. 20498 bis/20505. A fs. 20564 20573, obra el dictamen fiscal. II. A juicio de la Sala, el recurrente no tiene razón. Aun en la hipótesis -que se da por cierta para abreviar el discurso- de que se acepte que la norma aplicable a la cuestión controvertida es la que pretende el quejoso, la solución no habría de ser favorable a su pretensión. En efecto: el art. 53 de la ley 21526, en su versión vigente a la época en que nació la acreencia del recurrente, establecía un orden para el cobro de los créditos allí privilegiados que, al mismo tiempo, se ocupaba de su extensión. En lo que aquí interesa, la asignada al crédito del recurrente no comprendía los intereses posteriores a la quiebra, como éste pretende. Dos son las razones fundamentales que sustentan la conclusión anticipada. Por un lado, el hecho de que los intereses reconocidos en el inc. c) de esa norma sólo pueden entenderse admitidos para los créditos laborales allí previstos. Sostener que, en cambio, ese reconocimiento de réditos posteriores alcanzaba también a los créditos de los depositantes previstos en el inc. a) de ese artículo, es razonamiento que no sólo contraría el esquema de la norma referida, sino además el principio según el cual los privilegios deben interpretarse con criterio restrictivo y sólo tutelan los rubros que surjan inequívocos del texto expreso de la ley. A esa razón se agrega, como se dijo, un argumento adicional que se deriva, esta vez, de los límites que al asiento del crédito de que aquí se trata había sido allí reconocido. Nos referimos al hecho de que los depositantes contaban, según el texto de esa norma, con el privilegio previsto en el art. 49, inc. d), de la misma ley. Esos créditos tenían, por ende, un privilegio especial asentado sobre los fondos que la entidad liquidada hubiera tenido depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo. Como es sabido, la medida del privilegio se corresponde con su asiento, de modo que, acotado o inexistente éste, el crédito favorecido se convierte en quirografario (art. 248 LCQ) y, en esa misma medida pasa a recibir el régimen correspondiente a los créditos de esa especie. En el caso, ese asiento no existe, lo cual habilita a concluir que la acreencia de que se trata, si existiera, habría perdido la aludida preferencia y, como es regla aplicable a los créditos comunes, debería recibir el trato general que a estos dispensa el art. 129 de la misma ley. Estas consideraciones conducen a la Sala a concluir que el crédito del recurrente, ya cancelado en su capital y en sus intereses anteriores a la quiebra, se encuentra supeditado en su misma existencia a que se configuren los presupuestos -pago total- previstos en el art. 228 de la ley concursal. Le es aplicable, en consecuencia, la suspensión de réditos prevista en el art. 129 del mismo ordenamiento, cuya inconstitucionalidad debe ser descartada pues él revela una razonable regulación de los créditos que enfrentan la insolvencia. Contrariamente a lo que parece sostener el quejoso, esa norma no establece ninguna vulneración de su derecho de propiedad a favor del deudor que ha incumplido sus créditos, sino que establece un sistema destinado a regir las relaciones entre coacreedores de modo que los intereses post-quiebra sólo puedan ser cobrados por los titulares de esos créditos una vez satisfecho el capital de todos ellos. Como es claro, aquella suspensión prevista en el citado art. 129 no implica extinción del derecho respectivo. Sólo importa someterlo a una condición inherente a esta materia, cual es la de colocar a quienes han compartido la garantía que el patrimonio de su común deudor representa, a la situación de igualdad implícita en la aludida exigencia, según la cual los intereses se deben después de cancelado el capital de todos los créditos verificados. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas por su orden, dada la naturaleza de la cuestión recursiva (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13. Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Ley 21526 - BO: 21/02/1977     035678E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:19:55 Post date GMT: 2021-03-24 23:19:55 Post modified date: 2021-03-24 23:19:55 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:19:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com