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Concursos Y Quiebras Impugnacion Informe Pericial RequisitosJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Impugnación. Informe pericial. Requisitos
Se rechaza las impugnaciones efectuadas por las partes respecto al informe pericial presentado por el perito contador designado. En el caso, el tribunal explicó que no cabía apartarse de las conclusiones del perito y el juez a quo en cuanto a que, en el particular caso de autos, la fecha de corte de los intereses de ciertos rubros no era la del depósito de los fondos por parte del BCRA, sino la fecha de percepción de cada crédito por sus beneficiarios.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2018. 1. (a) La sindicatura y el Banco Central de la República Argentina apelaron la resolución de fs. 14547/14549 en la cual el juez de primera instancia rechazó las impugnaciones deducidas en fs. 14442/14443 y 14445 y aprobó las cuentas practicadas por el perito contador en el informe de fs. 14426/141439. Sus recursos de fs. 14568 y 14570, concedidos en fs. 14569 y 14571, fueron fundados en fs. 14572/14576 y 14580/14587 y contestados en fs. 14589/14593, 14597/14598 y 14618/14619. En prieta síntesis, la sindicatura se agrava porque considera que los cálculos del perito deben contemplar el momento de cada reintegro efectuado por el B.C.R.A. y no la fecha de percepción de cada crédito por sus beneficiarios. Agrega que la decisión cuestionada admite cobros prematuros y preferentes a favor de los acreedores Dasso y Del Vecchio y que, por lo demás, la imposición de costas decidida por el juez anterior es injusta. El B.C.R.A., de su lado, sostiene que contrariamente a lo referido por el magistrado a quo, su parte fundó debidamente la impugnación deducida contra los cálculos del perito. Añade que la decisión apelada es incongruente y arbitraria y que, además, omite analizar el fondo de la cuestión debatida (esto es, el alcance de la obligación de revetir fondos que pesa sobre su parte). Por último, señala que lo relevante a efectos de calcular el monto de gran parte de lo que debe revertir es el momento del depósito de los fondos y que el Juez a quo no dio motivos suficientes para sustentar su resolución. (b) Por otra parte, la sindicatura apeló en fs. 14578 la decisión de fs. 14563/14565 en cuanto, tras rechazar ciertas oposiciones, ordenó el libramiento de giros judiciales a favor del letrado Ariel A. Dasso y la señora María Elena Firpo de Vecchio en concepto de intereses de honorarios. Los fundamentos del recurso, expuestos en fs. 14621/14628, fueron contestados en fs. 14634/14639. La apelante se agravia, suscintamente, porque entiende que lo resuelto soslaya la legislación concursal, que impone distribuir los fondos a través de un proyecto que respete la paridad e igualdad de los dividendos. 2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 14644/14647. 3. (a) Con relación a los recursos interpuestos contra la resolución de fs. 14547/14549 (que aprobó los cálculos realizados por el perito contador), cabe señalar que la simple lectura de las impugnaciones obrantes en fs. 14442/14443 y 14445 deja entrever que: (i) el reproche efectuado por ambas impugnantes orientado a persuadir al magistrado anterior sobre la necesidad de que ciertos cálculos culminen en el momento en que el B.C.R.A. realizó depósitos dinerarios (y no cuando los fondos fueron percibidos por sus beneficiarios), no logra desvirtuar las conclusiones del perito y, (ii) los argumentos desarrollados en ellas soslayan decisiones firmes adoptadas en la causa y procuran reeditar cuestiones precluídas. Al respecto, cabe recordar que quien impugna el cálculo de lo adeudado (en el caso, incluido en un informe pericial encomendado al efecto) debe desvirtuar los guarismos que reputa incorrectos, acompañando una liquidación alternativa, practicada con apego a las pautas que, a su criterio, serían las correctas (esta Sala, 30.9.08, “Enrique Arizu e Hijos S.A. s/concurso preventivo”; 17.5.95, "Aconcagua Cía. de Seguros c/Lobos, Héctor"; 21.4.95, "D'Alessandro, Carlos s/ejecución prendaria"; Sala A, 9.3.01, "Lee Antúnez, José Luis c/Sociedad Española de Beneficencia s/ordinario"; 31.5.96, "Watman S.A. c/Construcciones Consa S.A."; Sala E, 26.3.84, "Goyeneche, Oscar c/Colonna, Mario s/ejecutivo"; 31.10.88, "Malerba, Juan c/Parrinello, Salvador"; 30.10.89, "Manucra Hnos. S.A. s/concurso"; 31.10.89, "Fundimetal S.A.C.I.F. c/Pesquera San Justo S.A. s/ejecutivo s/inc. de apelación"; entre otros). Sentado ello, debe ponerse de relieve que de ambas impugnantes, solo el B.C.R.A. acompañó cálculos alternativos y que ellos, si bien obran en la planilla de fs. 14441, han tenido apoyo argumental y explicativo nada más que en el primer párrafo del punto II° de la presentación de fs. 14442. Ello impide, si se tiene en cuenta -además- lo que se expondrá en el acápite siguiente, considerar inválido o incorrecto lo peritado en la causa (pues recuérdese que los cálculos fueron encomendados a un perito contador cuyo extenso informe debe ser valorado a la luz de las previsiones del art. 477 del Cpr.). Máxime si se considera que, como se verá a continuación, durante la extensísima tramitación de esta quiebra (y también del cobro de ciertos gastos del concurso como los que nos ocupan) el B.C.R.A. ha mantenido una replicada conducta orientada a depositar con demora lo adeudado, para -al mismo tiempo- oponerse a la entrega de los fondos a sus beneficiarios mediante sucesivas daciones “a embargo” o pedidos de indisponibilidad, una y otra vez rechazados. En esas condiciones, no cabe apartarse de las conclusiones del perito y el Juez a quo en cuanto a que, en el particular caso de autos, la fecha de corte de los intereses de ciertos rubros no es la del depósito de los fondos por parte del B.C.R.A. Las costas de la incidencia, por aplicación del principio objetivo de la derrota, se impondrán a las recurrentes (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ; CSJN, Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros; esta Sala, 27.2.13, “Siembre y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”). (b) En cuanto a la apelación deducida contra la resolución de fs. 14563/14565, y en línea con lo anticipado en el presente punto 3° -acápite (a), párrafo cuarto- corresponde recordar que la Sala, mediante pronunciamiento dictado el 31.8.17 en la causa “Banco Sidesa S.A. s/quiebra s/incidente de honorarios” (n° 4174/1998/1), sostuvo que tanto este Tribunal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(...) más de una vez han resaltado la necesidad de -al margen de lo que concierne a la obligación de revertir la totalidad de los fondos ilegítimamente apropiados hace más de tres décadas- arbitrar los mecanismos procesales necesarios para evitar planteos dilatorios o vinculados a cuestiones precluídas (v. fallo de la C.S.J.N. dictado en los autos principales el 30.12.15; copiado en fs. 1949 -párrafo tercero- de este incidente)”. En tal resolución quedó claramente señalado que la decisión del B.C.R.A. de depositar fondos en el expediente “oponiéndose a su entrega al acreedor” no puede servir de argumento para continuar desatendiendo el pago de lo prolongadamente adeudado (art. 1071, Cód. Civil y art. 10, CCiv.yCom.) y que “constituye cuestión claramente precluída aquella que impone al Banco Central el pago de los honorarios del letrado Ariel A. Dasso, bien que con el límite de aquello que debe revertir a la quiebra (v. fs. 25/31, 51/68 y 80/86 del expte. “Banco Sidesa S.A. s/quiebra s/incidente de cobro de honorarios por Ariel Dasso”, resuelto por la Sala B de este Tribunal el 22.3.10 y punto 3.g° -antepenúltimo párrafo- de la resolución dictada por esta Sala el 16.4.13 en estas actuaciones)”. Nótese al respecto, en lo que resulta dirimente a estos efectos y tal como fuera señalado en el aludido pronunciamiento del 31.8.17, que en los Considerandos 7° y 8° del fallo dictado por la C.S.J.N. en la causa “Recurso de hecho - Banco Sidesa S.A. s/quiebra s/incidente de honorarios Dr. Ariel Dasso” (del 30.12.14) el Máximo Tribunal refirió que lo afirmado por esta Sala en cuanto a que el B.C.R.A. debe abonar los honorarios del incidentista no fue desvirtuado, “(...) razón por la que no corresponde reabrir el debate de una cuestión definitivamente juzgada”. Es más, con fecha 30.12.14 la Corte Suprema destacó, nuevamente en los autos principales de esta quiebra (Consid. 8°), que con su pronunciamiento dictado el 5.4.05 “había quedado firme lo decidido por la Alzada (en ese caso con relación a los honorarios del letrado patrocinante del síndico ad-hoc) en el sentido de que la suma que el Banco Central debía depositar en estos autos no implicaba un adelanto de fondos en violación a lo previsto en la Carta Orgánica de aquel organismo, puesto que no se ordenaba hacer frente a ese pago con fondos de su propiedad sino con los pertenecientes a la quiebra que fueron retirados (...) en violación a la prelación de cobro asignada por la ley concursal a los gastos del concurso” (el subrayado no es del original). A lo cual agregó que “al hallarse firme la decisión que ordenó al ente oficial la reversión de fondos que fueron retirados de la quiebra a los fines de afrontar el pago de los honorarios del letrado patrocinante del síndico ad-hoc, carecía de toda razonabilidad que quienes realizaron sus tareas profesionales para verificar la misma acreencia -síndico ad-hoc y perito contador- quedaran sometidos a un régimen concursal diverso (...)”; para concluir más adelante (Consid. 9°) que el Banco Central debe “(...) allegar a la quiebra los fondos necesarios para afrontar el pago de los honorarios reclamados” (tampoco ahora el subrayado es del original). Es así que ni los reiterados pedidos de indisponibilidad ni las numerosas oposiciones al retiro de fondos pueden, tal como fue resuelto por el magistrado anterior y este Tribunal en diversas ocasiones, servir de artilugio convalidante de una nueva y repetida vocación dilatoria de aquella entidad para eludir sus obligaciones (esta Sala, 15.3.16, “Banco Sidesa S.A. s/quiebra s/incidente de honorarios”). Por todo ello, cabe concluir que tampoco este recurso de la sindicatura debe ser admitido. Las costas de la incidencia, con sustento en el principio rector en la materia aludido supra, serán impuestas a la apelante (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ). (c) Se aclara, para finalizar, que por resultar care nte de respaldo legal expreso para supuestos como el sub examine y de ninguna manera imprescindible para el caso, el pedido de notificación efectuado por el letrado Ariel A. Dasso en fs. 14638 (punto 25°) y 14639 (punto 8°) será rechazado sin más trámite. 4. Como corolario de lo anterior, y oída la señora Fiscal General, se RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar los pronunciamientos apelados; con costas (arts. 68/69, Cpr.; art.278, LCQ). 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.). El señor Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse excusado (art. 109, RJN).
Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 037159E |
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