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Concursos Y Quiebras Incidente De Revision Afip Intereses Facultades Del Juez Morigeracion De InteresesJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Incidente de revisión. Afip. Intereses. Facultades del juez. Morigeración de intereses
Se rechaza el recurso de apelación interpuesta por AFIP, confirmándose la morigeración de los intereses debidos por deudas fiscales del concursado. Para decidir así, el tribunal tuvo en consideración el marco coyuntural de la economía, el estado de insolvencia del requerido y lo elevado de las tasas bancarias actuales. Por dicho motivo, juzgó razonable ordenar el ajuste del interés reclamado por el organismo recaudador, a una vez y media la tasa activa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, por todo concepto y sin capitalizar.
Buenos Aires, 6 de junio de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 16/7 en lo que hace a la morigeración de los intereses reclamados y al régimen de costas que allí fuera establecido. II. El memorial obra a fs. 20/25 y fue contestado por el síndico a fs. 29. A fs. 45/8 dictaminó la Sra. fiscal general. III. 1. a. Tiene dicho el tribunal que la posibilidad de los jueces de morigerar intereses como los de marras, no se encuentra supeditada a la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas legales y administrativas que los fijan, en tanto se trata del ejercicio de una facultad que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, y que ahora tiene expresa recepción legal (art. 771 código procesal). Ahora bien, en materia de intereses fiscales la ley 11.683 delega en la Secretaría de Hacienda -hoy Ministerio de Hacienda-, la fijación de la tasa de los intereses respectivos, y estableció a su vez un tope vinculado con aquel que se percibe en el mercado financiero (v.gr el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el BNA, en tanto que los punitorios, no podrán exceder en más de la mitad de aquellos -arts. 37 y 52 ley citada-). De ello se deriva que el mencionado régimen deja margen a la fijación de una tasa menor de aquel tope, que ha quedado establecido como hipótesis de máxima. En ese contexto, teniendo en consideración el marco coyuntural por el que atraviesa nuestra economía -al que ha hecho referencia la Sra. fiscal general en su dictamen-; el estado de insolvencia del requerido (esta Sala, en autos “Vansal S.A. s/ quiebra s/ inc. verificación por AFIP”, del 05/03/13); y lo elevado de las tasas bancarias actuales -cuya incidencia en el asunto ha sido expresamente tenida en consideración por la ley 11.683 al establecer un tope con base en ellas-, este tribunal juzga razonable el temperamento adoptado por la primer sentenciante que ordenó ajustar el interés reclamado por el organismo recaudador, a una vez y media la tasa activa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, por todo concepto, y sin capitalizar. Por tales motivos, el recurso de marras será rechazado. b. Igual suerte habrá de seguir la pretensión en cuanto al régimen de costas. La ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010). En tal sentido, ha sido señalado que la facultad que el art. 68 párr. 2° del código procesal reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Santiago C. Fassi - César D. Yáñez, "Código procesal comentado, anotado y concordado", T. I, pág. 416, Ed. Astrea, 1988; y jurisrpudencia allí citada). En ese contexto, la circunstancia de que el expediente sea un incidente de revisión no es motivo que justifique per se apartarse de aquel principio general, debiendo la recurrente -que resultó vencida en su pretensión- afrontar el pago de las costas. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la incidentista y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Notifíquese por secretaría. Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA PAULA E. LAGE PROSECRETARIA DE CÁMARA 040817E |
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