JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Pedido de quiebra. Notificación. Sede social. Domicilio constituido

     

    Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el acreedor peticionante de la quiebra, y se declara procedente el emplazamiento de la deudora en la sede social con carácter de domicilio constituido. Para resolver de este modo, el tribunal explicó que es la disyuntiva compulsiva que impone la Acordada CSJN 22/91 (que brinda como “tipo de domicilio” tan solo dos opciones: denunciado o constituido) la que permite admitir, de manera excepcional y a los efectos de los artículos 140 y 141 CPCC, la calificación de “constituido” al domicilio social inscripto, ello a fin de otorgar eficacia a la directiva prevista por la ley de sociedades comerciales.

     

     

    Buenos Aires, 13 de junio de 2019.

    Y Vistos:

    1. Vuelven las actuaciones con motivo del recurso de apelación concedido en esta sede a fs. 157/158, el que se sostuvo con la expresión de agravios volcada a fs.160/164.

    Se agravia el quejoso respecto de providencia de fs.116 que desestimó el emplazamiento de la deudora en la sede social con carácter de domicilio constituido tal como había sido solicitado a fs. 111.

    2. Por sobre cualquier consideración, esta Sala entiende procedente la notificación de la presunta deudora en el carácter de domicilio constituído, tal como lo había solicitado a fs.141, razón por la cual la decisión cuestionada debe revocarse.

    En efecto, en tanto es de la convicción de los firmantes que de conformidad con lo dispuesto por la ley 19.550: 11, inc. 2°, son válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (cfr. 24/11/2009, “Labrone Maximiliano c/Top Copiers SRL y otros s/ordinario”, íd. 21/9/2010, “Constructora y Edificadora Federal SA s/pedido de quiebra por Dysel SRL s/queja”) resulta oportuno disponer la notificación de la citación establecida en la LCQ:84 en la sede social de la emplazada, en el carácter de domicilio constituido.

    En relación con esto último y aún cuando con estrictez cabe diferenciar la categoría del domicilio legal y aquel del art. 40 primer párrafo CPCC, no puede soslayarse la prerrogativa que consagra la LSC 11:2 a favor del tercero: la posibilidad de notificar la demanda al ente societario en la sede inscripta, de manera vinculante para ésta. Efectivamente, la ley presume iuris et de iure al domicilio social inscripto como lugar de residencia, calificándolo a éste como legal (art. 90 inc. 3° Cód. Civil). De manera que mientras la emplazada no altere tal inscripción registral, tal domicilio es hábil a los fines del art. 339 CPCC y 84 LCQ. Se trata, en definitiva, de proteger los intereses de quienes contratan con la sociedad, que deben contar con una información precisa acerca de la ubicación del ente jurídico (Conf. este Tribunal, en pleno, in re: “Quilpe SA” del 31/7/77, voto del Dr. Anaya).

    Consecuentemente, es la disyuntiva compulsiva que impone la Acordada CSJN n° 22/91 (que brinda como “tipo de domicilio” tan solo dos opciones: denunciado ó constituido) la que permite admitir, de manera excepcional y a los efectos de los arts. 140 y 141 CPCC, tal calificación de “constituído” al domicilio social inscripto, ello a fin de otorgar eficacia a la directiva prevista por la Ley de Sociedades Comerciales (cfr. esta Sala, 15/12/2009, “Q5 SRL (Las Rosas) c/Distribuidora Energy Drinks de Argentina SA s/ordinario”; en la misma orientación, CNCom. Sala A, 17/10/2006, “Red Total SRL s/ ped. de quiebra por ABN Amro Bank Suc. Argentina”, Sala B, 25/08/2008, “Sur-Es Climatización SRL c/Servicio de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos SA s/ord.”, Sala C, 11/04/2000, “Grupo Editorial Shalom SRL s/ped. de quiebra por Columbus SA”, Sala E, 9/8/2006, “La Donna sa c/Zagordo, Sergio s/ejec”, entre otros).

    3. En orden a lo expuesto, se resuelve: revocar la decisión de fs. 116, confiándole al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores de conformidad con lo aquí pautado (CPr:36: 1º).

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

     

    Alejandra N. Tevez

    Ernesto Lucchelli

    Rafael F. Barreiro

    María Eugenia Soto

    Prosecretaria de Cámara

     

     

    039757E