JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Pedido de quiebra. Sentencia. Falta de motivación. Nulidad

     

    Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el acreedor y se declara la nulidad de la sentencia que rechazó su pedido de quiebra, atento a que esta carecía de la motivación necesaria. El Tribunal explicó que la sentencia de quiebra -como toda sentencia- requiere de motivación. Es por ello que aunque la Ley utilice la expresión auto de quiebra debe respetar las exigencias de las Leyes de rito y, lo que es más importante, debe ser fundada.

     

     

    En la ciudad de Santa Fe, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo

    Civil y Comercial, Roberto H. Dellamónica, Sergio J. Barberio y Carlos E. Depetris, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora contra la sentencia pronunciada en fecha 7 de febrero de 2019 (fs. 74/80vta.) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: "Medrano, Sergio Daniel s/ quiebra" (Expte. CUIJ 21-02003563-0), recurso concedido por la providencia de fs. 83, que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: Barberio, Depetris y Dellamónica.

    Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: Primera: ¿Procede el recurso de nulidad?

    Segunda: En caso contrario, ¿Es justa la sentencia? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

    A la primera cuestión el juez Barberio dice:

    1.- Que la sentencia en crisis resolvió rechazar la petición de quiebra solicitada por el actor. Interpuesto recurso de nulidad, conjuntamente con el de apelación, corresponde analizar en primer lugar la invalidez.

    En sus agravios, el recurrente asienta la nulidad en que la sentencia es incompleta e insuficiente (...), que carece de un requitiso esencial de validez cual es el de una adecuada y suficiente fundamentación (...), que el juez realizó afirmaciones dogmáticas de contenido aparente y sin sustento jurídico ni fáctico (...), que la sentencia expresa convicciones subjetivas sin indicar los medios de prueba utilizados para fundarlas (...), que se exigen requisitos que no están contemplados en la ley 24.522 (...), que el pronunciamiento judicial debe ser fundado y derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que no ocurre en la sentencia recurrida (...) (fs. 89).

    2.- Por las razones que se expondrán a continuación y en cuanto asiste razón al recurrente, la nulidad será estimada.

    En efecto, la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 (fs. 74) no satisface el mandato del art. 95 de la Constitución Provincial, ni la directiva que impone el art. 3 del Código Civil y Comercial. Por lo tanto, adolece de un vicio de arbitrariedad que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

    La sentencia de quiebra -como toda sentencia- requiere de motivación. Es por ello que "aunque la ley utilice la expresión auto de quiebra, debe respetar las exigencias de las leyes de rito y, lo que es más importante, debe ser fundada" (ROULLION, Adolfo A., Régimen de Concursos y Quiebras, edit. Astrea, Bs. As. 2012, pág. 203).

    Aquel recaudo de fundamentación, tanto cuando se despacha la quiebra como cuando se la rechaza, exige por parte del magistrado el previo estudio sobre cumplimiento de los requisitos de los arts. 11, 86, 288 y 289 de la LCQ, análisis de su propia competencia y la correspondencia del deudor solicitante como sujeto comprendido. Y todo ello, claro, debe luego quedar evidenciado y plasmado en la sentencia a través del juicio lógico y racional que volcará el sentenciante en sus considerandos.

    Pero no ocurrió así en el sub lite. En todo el texto de la sentencia no hay una sola referencia -absolutamente ninguna- sobre las concretas constancias de la causa. Ninguna apreciación, valoración o consideración en particular se ha formulado sobre el cumplimiento -o no-, por parte del solicitante, de los recaudos de la ley 24.522.

    No hay análisis, estudio o indicación de los documentos acompañados por el actor a fs. 8/40, descripción de los legajos o consideraciones sobre los recaudos de los incisos 2 a 5 del art. 11 LCQ. Incluso, con excepción del encabezamiento, el peticionante Sergio Daniel Medrano no es siquiera mencionado o individualizado en ningún tramo de la resolución impugnada.

    Todo lo anterior es ilustrativo de una decisión jurisdiccional "en abstracto", compatible quizá con un trabajo doctrinario o de investigación, pero de ninguna manera constituye una decisión de juzgamiento.

    Si se mira bien, la resolución bajo estudio comienza con la transcripción literal de un fallo de un tribunal rosarino (fs. 74vto./77vto.), para seguidamente continuar con la cita de otro precedente (fs. 77vto./78), encadenando a renglón seguido la reproducción de una síntesis de doctrina (fs.78 vto.) a la que sigue otra transcripción jurisprudencial (fs. 79/80vto.) y a continuación, sin conclusiones de ninguna naturaleza, luce la parte dispositiva. No hay, como puede apreciarse, consideración alguna del juez de grado.

    Las aludidas transcripciones no constituyen, desde el prisma constitucional, fundamentación suficiente. La sentencia no explicita la conexión o incidencia directa de las citas que reproduce con las concretas y particulares circunstancias del solicitante Sergio Medrano; no hay manera de inferir el iter lógico que condujo a resolver como se hizo y sostener -o suponer- un abuso de derecho por parte del solicitante. De suerte tal, que al estar la resolución completamente desasida del "caso", sin hilación de la hipótesis abstracta con el supuesto concreto, no satisfice -ni liminarmente- la reiterada doctrina de la CSJN en cuanto a "la relación entre el derecho y su aplicación a las circunstancias o hechos comprobados de la causa" (CSJN, 261:209, 284:110, 297:100, 298:360, 299:226 y tantos otros). Así entonces, pese a la extensión, la fundamentación que contiene la sentencia es sólo aparente.

    De manera que, en el sub lite, podría ocurrir que el solicitante tenga o no el derecho sustantivo a obtener una declaración y apertura de su propio proceso falencial -materia sobre la que no cabe expedirse aquí-; pero en cualquier caso, a lo que sí tiene derecho es a una decisión referida a su caso concreto, y que ésta sea fundamentada (en lo normativo y en la Constitución) y motivada (en los hechos, la lógica y el raciocinio), todo lo cual no se ha cumplido ni remotamente.

    3.- No obstante que lo anterior es elocuente, cabe señalar que la cuestión sub examine no puede ser resuelta o enderezada por la vía del recurso de apelación. Pues, si bien es cierto que esta Sala ha sostenido que la nulidad es de interpretación estricta y, en principio, no procede ante supuestos en que el juez ha omitido examinar la totalidad de los argumentos expuestos o por insuficiencia de fundamentos -siempre que satisfagan razonablemente el derecho a la jurisdicción- ya que en esos casos y tantos otros, la solución viene dada por el recurso de apelación (vide 02-02-18, "Bco. Nación c/ Galan C.", AyS T° 18, F° 406, N° 7), no es posible aplicar aquí dicha doctrina.

    En el caso bajo estudio, no se trata de analizar o revisar la existencia de vicios in iudicando; vale decir, si existen defectos o vicios de juzgamiento porque, en rigor, derechamente no ha habido en autos juzgamiento alguno.

    Abocarse a la materia -por la vía apelatoria- implicaría, entonces, que esta Sala entienda como tribunal de primer grado y resuelva la causa como un órgano de creación.

    Por las razones expuestas y al carecer la sentencia de todo fundamento y motivación, cuanto corresponde resolver es declarar la nulidad de la misma y remitir la causa al subrogante legal a sus efectos.

    Así voto.

    A la misma cuestión los jueces Depetris y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el Juez preopinante y votan en el mismo sentido.

    Por ello, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de nulidad y, en consecuencia, anular la sentencia de fecha 07 de febrero de 2019. 2) Disponer la remisión de los autos al subrogante legal para su juzgamiento.

    Insértese, notifíquese y devuélvanse los autos.

     

      Fdo.: BARBERIO - DEPETRIS - DELLAMÓNICA (Jueces de Cámara) - Cerqua de Pappa

    (Secretaria).

     

    039738E