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Concursos Y Quiebras Personas Fisicas Competencia Territorial Orden Publico Improrrogabilidad De La CompetenciaJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Personas físicas. Competencia territorial. Orden público. Improrrogabilidad de la competencia
Se resuelve la incompetencia territorial de la Justicia Nacional Comercial para intervenir en el presente pedido de quiebra. Para resolver de este modo, el tribunal explicó que la competencia concursal es de orden público y, por ende, improrrogable. Asimismo, explicó que en los casos de concursos de personas físicas, para fijar la competencia la ley concursal distingue según realice o no una actividad negocial (art. 3 inc. 1). Si la realiza, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole la competencia corresponde al juez de su domicilio real. En el presente caso, el deudor no realizaba actividad comercial y su domicilio real se encontraba en la Prov. Bs. As., por lo que allí debía interponerse el pedido.
Buenos Aires, 13 de mayo de 2019. Y VISTOS: Viene apelada por el peticionante de la quiebra la resolución dictada a fs. 165 mediante la cual la señora juez de la primera instancia se declaró incompetente para entender en el presente. Comparte el Tribunal las conclusiones a las que arriba la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada. En efecto, la competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público (Fallos 306:546; 310:1637; 320:2007; entre otros). En consecuencia, resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa. Al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores. Para ello, se apartó del principio según el cual la competencia territorial es disponible, apartamiento plenamente justificado: facilitar esa inmediación y esa concurrencia, es facilitar el logro de los objetivos del concurso. Es decir: concretar la universalidad concursal mediante la captación de todos los bienes del deudor y de todas sus relaciones jurídicas en curso como así también de todas las deudas que sobre él pesan, es cometido de suyo complejo, que se vería dificultado si el juez al que le correspondiera conocer tuviera que hacerlo a distancia. En dicho contexto, el mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas de existencia visible, distingue según realicen o no una actividad negocial. En el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real. Lo expuesto ha sido criterio sostenido por este Tribunal en los autos “Barnes Gustavo s/pedido de quiebra por Artazcoz Pedro”, del 25.3.2013, "Camerano Gabriel s/pedido de quiebra por Jorge J.I. Capaccioli y Ana Lía Capaccioli", del 13.8.2013, “Silva Valdez, Analía Alicia s/pedido de propia quiebra”, 3.12.2015, entre otros. Los antecedentes del caso han sido suficientemente reseñados en el referido dictamen, y de ellos se desprende que el demandado fue socio y director de Algarve SA y en tal condición desarrolló su actividad en el domicilio denunciado por la parte actora (v. fs. 3, 33). Las diligencias practicadas en dicho domicilio arrojaron resultado negativo. Además, el recurrente expresó que el inmueble allí situado era objeto de un juicio por división de condominio en el que se había ordenado su remate (fs. 158). En tales condiciones, no se halla suficientemente acreditado dónde el demandado posee la sede de la administración de sus negocios. En efecto: el hecho de detentar el carácter de director de una sociedad anónima, no permite inferir que el domicilio comercial de esta última sea la sede de su administración (Sala B, ¨Martínez, Ernesto Martín le pide la quiebra Cooperativa Concred de Crédito y Vivienda Ltda¨, 12.6.2009) por cuanto no surge acreditado que se tratara de su actividad principal. A los fines que aquí interesan, cabe poner de resalto que tampoco se encuentra inscripto como comerciante ante la Inspección General de Justicia (v. fs. 53). Por lo tanto, frente a la denuncia efectuada por el peticionante de la quiebra quien reconoce que “no tuvo más remedio que denunciar el domicilio situado en Coronel Domingo 1435, Villa Madero, Pcia de Bs. As., domicilio averiguado extrajudicialmente mediante informes comerciales, de los cuales surge que el presunto fallido se encontraría habitando allí actualmente”, corresponde confirmar la resolución recurrida. Así se juzga, además, si te tiene en cuenta que según lo informado en el dictamen que antecede, el deudor denunció ese domicilio en la causa laboral de la que deriva la acreencia esgrimida por el actor en autos. En consecuencia y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve: rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 038581E |
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