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Concursos Y Quiebras Restitucion De Bienes Autorizacion De Venta Medicamento Caracter Intransferible Derechos PersonalisimosJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Restitución de bienes. Autorización de venta. Medicamento. Carácter intransferible. Derechos personalísimosSe rechaza la solicitud de restitución del certificado de autorización de venta de la especialidad medicinal denominada “Medikinet” solicitado por el incidentista, habida cuenta el carácter intransferible del citado certificado. El tribunal explicó que la fallida había obtenido la autorización estatal de venta en cumplimiento de los requisitos del art. 4 del citado decreto 150/1992, por lo que resultaba un derecho personalísimo e intransferible. Sin perjuicio de ello, el tribunal exhortó a la incidentista a cumplir los requisitos administrativos necesarios y así acceder a la autorización solicitada.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2019. Y VISTOS: I. Apelaron la incidentista y la sindicatura, la resolución de fs. 405/410, mediante la cual el Magistrado de primera instancia admitió la pretensión de la accionante ordenando la restitución del certificado de autorización de venta de la especialidad medicinal denominada “Medikinet” (n° 56.592). Los agravios de la actora de fs. 419 discurren en torno al modo en que fueron distribuidas las costas y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 435. El órgano sindical presentó su memorial a fs. 422/423, recibió réplica a fs. 437/438 y centró sus quejas en la admisión de la pretensión del incidentista. II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 448/452, que esta Sala comparte, resultan suficientes para revocar la decisión del Magistrado de primera instancia, sin admitir empero el recurso de la sindicatura en los términos en los que fue planteado. a) En autos no se encuentra controvertido que la incidentista es quien elabora los productos descriptos a fs. 50, Anexo I del contrato suscripto con la fallida, cuya correspondiente traducción se encuentra glosada a fs. 33/53. Sin embargo, la cuestión versa respecto del certificado de autorización de venta de dicho producto en el territorio de la República Argentina, que a estos efectos regula la materia a través de la ley 16.463 y el mentado decreto 150/1992. Es en ese contexto en que, analizada dicha normativa y el contrato habido entre la fallida y la accionante, se advierte que el aludido registro no resulta un bien transferible (o realizable en su caso) en los respectivos alcances de las pretensiones de los apelantes. En efecto, el aludido certificado, refleja una autorización del organismo de contralor estatal en materia de medicamentos que requiere ciertos particulares requisitos. En ese marco fue otorgado a la fallida con base en las estipulaciones del art. 4° del citado decreto 150/1992, que refiere de modo específico a la documentación y requisitos necesarios para comercializar en el mercado interno (previa importación del producto) de determinadas especialidades medicinales (cfr. art. 4° e incisos c, d y e del art. 3° dec. 150/1992). De ahí que conseguir dicha “autorización” traducida en el certificado cuya restitución o mejor derecho pretende la incidentista, resulta un acto casi personalísimo; lo que -al menos en el marco de estas actuaciones- impide su transferencia. Véase que la propia actora reconoce al demandar (y ello además se desprende del propio contrato) que carecía (al menos al momento de obtener el certificado por la fallida) de determinados requisitos de aquéllos estipulados en el decreto citado. La incidentista explicó (ver fs. 207 vta.) de modo claro las carencias que le impidieron conseguir ese registro en el país y no ha sido probado en autos (ni se ha hecho intervenir a la autoridad de aplicación a esos efectos) que en la actualidad esos impedimentos sean inexistentes. Por lo demás, la propia letra del contrato arroja claridad sobre la cuestión pues refiere a la transmisión del “dossier del registro” es decir aquello que comprende el portafolio de trabajo, el conjunto de papeles con información detallada sobre un tema particular es decir el “informe o expediente” del caso (www.Rae.es) -cfr. Punto 15.2 fs. 47-. Y si bien no se soslaya que las partes sujetaron la interpretación de ese acuerdo a las leyes imperantes en la República Federativa de Alemania, no es impedimento para las suscriptas analizar la voluntad de los contratantes, como Magistradas del proceso falencial y con las facultades de evaluación de extremos probatorios conferidas por la ley procesal (arg. arts. 386 y ccdes CPCC). Por lo demás no ha sido invocado que exista controversia alguna respecto de ese contrato radicada en aquélla jurisdicción. Todo lo dicho conduce a concluir -tal como señaló la Fiscalía de Cámara- en la imposibilidad de efectuar la transferencia del modo pretendido por la incidentista, o la venta perseguida por la sindicatura; debiendo implementar, en su caso, el Magistrado de grado la correspondiente cancelación del cuestionado registro. Esta solución no resulta óbice para que la actora, a quien no ha sido negada en autos su calidad de fabricante de las especialidades medicinales enumeradas a fs. 50, intente por la vía que corresponda la obtención de uno nuevo, en caso de cumplir los requisitos necesarios, lo cual deberá ser oportunamente analizado por la autoridad de aplicación. A tales efectos y contemplando lo específicamente pactado en la cláusula 15.2 del contrato de fs. 33/53 deberá la fallida, por intermedio de la sindicatura, facilitar la entrega de los documentos que integren el mentado “dossier de trabajo” en tanto ya se señaló que no existe en autos controversia respecto de la titularidad de los productos. b) En el contexto reseñado, y dada la particular materia comprendida en el recurso, esta Sala mantendrá la distribución de costas de ambas instancia por su orden. III. Con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden se revoca la resolución recurrida por los argumentos proporcionados por la Fiscalía de Cámara y se desestiman ambas apelaciones examinadas, con costas de ambas instancias en el orden causado. IV. 1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana. Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423. En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. 2. Tal como fuera descripto en los párrafos precedentes y más allá de lo concretamente decidido al respecto, el objeto de este incidente consistió en la restitución del certificado de autorización de venta de la especialidad medicinal “Medikinet”. Por ende y a los fines regulatorios, puede estimarse que no existe concretamente un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 6, inc. "a" y 19 de la ley de arancel. Por ello, es que a los fines de revisar los emolumentos de los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los incs. b) a f) de la norma legal citada (conf., CNCom., esta Sala, in re: "Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.", del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re: "Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosvelt 5301/29 uf 33" del 02.09.11; in re: "Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario" del 06.10.11; in re: "Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario" del 29.11.11; in re: "Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario" del 30.03.12). Por todo lo expuesto, se elevan a veinte mil pesos ($ 20.000) los estipendios de la letrada del incidentista, Vanesa Lorena Raña. Con relación a los estipendios del perito contador y en virtud de su informe pericial obrante a fs. 362, se elevan a cinco mil pesos ($ 5.000) los honorarios de Damián Marelo Goijman. Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 410. V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. VI. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
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