This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:26:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Verificacion De Creditos Impuestos Determinacion De Oficio Impuesto A Los Ingresos Brutos Alicuota --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Verificación de créditos. Impuestos. Determinación de oficio. Impuesto a los ingresos brutos. Alícuota   Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el ente recaudador y se admite el crédito fiscal por el impuesto a los ingresos brutos, conforme a la alícuota dispuesta en la determinación de oficio efectuada por el organismo. Para decidir así, el Tribunal explicó que el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes, que solo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados; lo que en el sub examine no ha ocurrido a partir de la orfandad probatoria en la que incurrió la deudora lo que deja incólume tal presunción legal.     Buenos Aires, 12 de febrero de 2019. Y Vistos: 1. Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en fs. 744 la resolución de fs. 730/740 mediante la cual el Sr. Juez de Grado admitió parcialmente la verificación del crédito insinuado en lo que al impuesto sobre los ingresos brutos refiere. Receptó el a quo la determinación efectuada de las bases imponibles y el coeficiente unificado que correspondía tributar a la deudora ; mas desestimó las alícuotas aplicadas (del 3% y 1,5%) por la actividad desplegada por la contribuyente en esta jurisdicción, esto es, destilación del petróleo para producir productos líquidos que prevé una tasa del 0,48%. 2. El memorial de agravios agregado en fs. 746/760, fue contestado por la sindicatura en fs. 767/769. Sostuvo el recurrente, básicamente, que no existieron elementos contables, debido a la actitud reticente de la contribuyente, que desvirtúe la determinación de la actividad efectuada por la AGIP. Esto es, que la concursada debió probar en base a libros y documentación contable la actividad por ella desarrollada y no lo hizo. Agregó que tanto la contribuyente en su momento, como la sindicatura, no demostraron en autos que la concursada haya desplegado una actividad principal distinta a la de “fabricación de productos químicos derivados del petróleo”, por los cuales se aplicó una alícuota del 3%, y para el período 12/2002 del 1,5%.  3. Es prácticamente criterio uniforme de la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que postula que los procedimientos de determinación oficiosa de impuestos regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que se prevén normativamente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, siempre y cuando: (i) no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, (ii) la constitucionalidad de la ley que lo regula o (iii) la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (cfr. esta Sala, 9/2/2010, "Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP"; Sala A, 30/10/07, "American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI"; Sala B, 17/12/95, "Clínica Rivadavia SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por DGI"; Sala C, 29/12/95, "Cristalerías El Cóndor SA s/ inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)"; Sala D, 5/10/00, "Pan de Manteca SA s/ quiebra"; Sala E, 12/8/98, "Quesoro SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por MCBA"). A su vez, el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (arg. art. 12 Ley 19.549 y Diez, Manuel M., Derecho Administrativo, Vol. II, pág. 298); que sólo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados (cfr. CNCom., Sala A, 13/6/08, "Estudio Falcon SRL s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI"); lo que en el sub examine no ha ocurrido a partir de la orfandad probatoria en la que incurrió la deudora; lo que deja incólume tal presunción legal. Al amparo de tales preceptivas y a tenor de los antecedentes obrantes en la causa, juzga este Tribunal que asiste razón a la apelante en tanto no existe respaldo documental por parte de la deudora que acredite y fundamente su postura. En efecto, el sistema fiscal argentino tiene como regla la autodeterminación de la obligación tributaria por parte del contribuyente a través de declaraciones juradas (art. 11 Ley n° 11.683). Dicha norma se complementa con la propia del art. 13, haciendo responsable al declarante por el gravamen que de su declaración jurada resulte y por la exactitud de los datos que esta contenga, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad y cuyo monto no podrá reducir, salvo que medie error de cálculo (cfr. Melzi- Damsky Barbosa, Régimen Tributario de los concursos y las quiebras, ed. La Ley, 2003, pág. 79). Dicho en prieta síntesis: la materia imponible autodeterminada se presume como exacta hasta tanto no sea impugnada por el órgano recaudador en ejercicio de sus potestades de verificación y fiscalización en el cumplimiento de las cargas tributarias. Y es al amparo de tales lineamientos conceptuales, que -como se adelantó- lleva razón la apelante en su queja (conf. esta Sala, 26/3/2015, “Latam Networks SRL s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP”). 4. Formuladas estas consideraciones conceptuales, cabe destacar que deviene irrelevante en este contexto concursal analizar la actividad que realiza la deudora para, como consecuencia de ello, disponer la tasa que debe tributar. Recuérdese que, mientras el fisco determinó que la actividad principal de la empresa es la “fabricación de productos químicos derivados del petróleo” -actividad a la que corresponde aplicar las alícuotas del 3% Y 1,5% según el período-; la deudora y el síndico, lo cual fue asumido por el a quo, sostienen que es una empresa “productora de combustibles líquidos” -actividad para la que la normativa prevé una tasa del 0,48%-. En tal sentido, obsérvese que en la pericia contable llevada a cabo en el presente incidente, la experta informó la actividad principal de la deudora según sus estatutos (v. fs. 210vta. primer párrafo). Seguidamente, informó que “Según consta en la copia del formulario CM01 (inscripción en Ingresos Brutos régimen Convenio Multilateral) la actividad de la empresa es fabricación de velas y barras de azufre y fabricación de artículos no clasificados en otra parte”. Y agregó “Según consta en la copia del formulario CM01 (modificación de datos) de fecha 4/12/2009, que tuve a la vista, la actividad de la empresa es Fabricación de productos de la refinanciación de petróleo” (v. fs. 210vta.). Tal aseveración de la experta contable no fue en modo alguno desvirtuada por la deudora (véase el tenor de la impugnación de fs. 213/4), quien en caso de realizar una actividad diversa (tal como sostiene el funcionario sindical) debió modificar su declaración. Repárese además que tal información fue ratificada por la perito mediante la contestación de fs. 513 (v. pto. 2.1) y la presentación de fs. 659/660. Así entonces, habrá de receptarse en integridad la pretension fiscal que recibe apoyatura formal en la propia declaración del contribuyente (conf. art. 158 Cód. Fiscal). Una solución diversa, comportaría elípticamente un beneficio ilegítimo e injustificado al liberarlo -en los hechos- de la carga sobre la diferencia del porcentual entre las actividades en cuestión. En síntesis, la determinación oficiosa realizada por el fisco a tenor de lo declarado por la empresa contribuyente resulta ajustada a derecho, sin que corresponda aplicar la tasa del 0,48% pretendida por la deudora, dada -en su caso- la falta de inscripción/modificación pertinente. 5. Por lo expuesto, se resuelve: Estimar la apelación y modificar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de puntual agravios, debiendo el síndico practicar la pertinente liquidación tal como le fue encomendado en el decisorio recurrido. Con costas de alzada por su orden atento la forma en que se decide (68:2 CPCC.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Alejandra N. Tévez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara     036425E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:04:39 Post date GMT: 2021-03-25 01:04:39 Post modified date: 2021-03-25 01:04:39 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:04:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com