This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 20:59:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Verificacion De Creditos Revision Contrato De Descuento Cheques Extravio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Verificación de créditos. Revisión. Contrato de descuento. Cheques. Extravío    Se rechaza el incidente de revisión iniciado por una entidad bancaria, atento a que el crédito que intentó insinuar en el proceso colectivo no se encontraba acreditado. En el presente caso, el concursado había descontado un cheque en la entidad bancaria incidentista, pero esta extravío el cheque y no acreditó el rechazo al momento de su presentación al cobro.     Buenos Aires, 19 de junio de 2019. Y VISTOS: I. Apeló el incidentista la resolución de fs. 86/87 mediante la cual el Magistrado de primera instancia rechazó su planteo revisionista. Sus agravios de fs. 96/98 fueron respondidos por la concursada a fs. 100/106 y por la sindicatura a fs. 108/110. II. El art. 32 de la L.C. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento, que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377). Desde tal perspectiva se comparte la decisión del Juez a quo. La operación base del reclamo refiere a un préstamo bajo la modalidad descuento de cheques, que como tal exhibe variadas aristas para considerarlo admisible en el pasivo concursal. No ha sido controvertida la existencia del préstamo otorgado por la entidad bancaria, empero los cheques dados en contrapartida a la entidad bancaria fueron extraviados y no ha sido acreditado en autos la invocación del incidentista de que hayan sido rechazados. Por otra parte la entidad accionante los extravió, por lo que sólo acompañó a este proceso (y en la oportunidad de verificar el crédito en forma tempestiva) copia de los mismos. En ese contexto, no se advierte cabalmente cumplida la carga estatuida por el citado art. 32 LC en tanto la falta de presentación de esos títulos, derivada de su pérdida obsta a la admisión del crédito en el pasivo concursal. Y varias son las razones. La primera refiere al cumplimiento de dicha carga, que impone acompañar todos los documentos que acrediten de modo claro y sin resquicios la existencia y legitimidad del crédito. Ello no ocurre si una de las partes contratantes extravía alguno de esos documentos colocando además a su contrario en riesgo de ser ejecutado por el poseedor de los títulos en cuestión. La segunda, se relaciona con el hecho de que la concursada al entregar esos títulos sólo responde subsidiariamente, es decir si el banco acredita que no pudo cobrarlo (o que no pudo obtener el pago del librador del título), y dicha acreditación no fue agregada en autos donde contrariamente a lo afirmado por el incidentista, no hay pruebas que demuestren que los cheques fueron presentados al cobro y rechazados como sostiene en su libelo inicial (bien que este argumento no fue sostenido en su memorial de agravios donde reconoce que el extravío imposibilitó la presentación al cobro ver fs. 96 vta.). Por otra parte, admitir la verificación importaría soslayar la carga del incidentista de evitar la eventual duplicación del reclamo, porque como se señaló supra la concursada es deudora en subsidio del librador de los cheques, y su extravío además de impedir conocer la capacidad de pago de ese librador, obsta a comprobar que dicha subsidiariedad ha desaparecido en la especie. Existe un último elemento que impone el rechazo de esta acción. La apelante insiste en que debe reconocerse el crédito en tanto importó un mutuo otorgado a la concursada. Empero, no existen en autos siquiera indicios del negocio subyacente al préstamo ni a los cheques endosados por la concursada, lo que a juicio de este Tribunal sella la suerte adversa de la pretensión verificatoria del incidentista. De tal modo corresponde refrendar lo decidido por el Juez a quo. III. Por lo expuesto, y con los alcances que fluyen de los considerandos que antecede, se desestima la apelación de fs. 90 y se confirma el decisorio apelado, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI   042002E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 20:05:25 Post date GMT: 2021-03-23 20:05:25 Post modified date: 2021-03-23 20:05:25 Post modified date GMT: 2021-03-23 20:05:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com