JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Verificación tardía. Afip. Determinación de oficio. Instrumento público. Presunción de legalidad. Costas

     

    Se declara verificado el crédito insinuado tardíamente por AFIP, atento a que las determinaciones de deuda de oficio generadas por dicho organismo tienen calidad de instrumento público y son idoneidad para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal. Asimismo, se confirma el criterio jurisprudencial que establece que las costas del incidente de verificación tardía deben ser impuestas al incidentista.

     

     

    Buenos Aires, 08 de febrero de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución de fs. 1040/1042, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado el crédito insinuado por la AFIP.

    II. a. El recurso fue interpuesto por la concursada a fs. 1058, y el memorial luce a fs. 1060/1061.

    El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 1078, y por el organismo recaudador a fs. 1069/1073.

    b. De su lado, la incidentista impugnó el régimen de costas -a su cargo- establecido en la resolución antes citada.

    III. a. En primer término será considerada la apelación de la deudora.

    Sostuvo la concursada, en apretada síntesis, que la documentación aportada por la incidentista resultaba insuficiente para acreditar la existencia del crédito de que se trata, y que su parte no había sido notificada de la determinación de la deuda.

    Ahora bien, es sabido que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico (cfr. esta Sala, 7.5.13, en “Cibermodo S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos”; 29.12.95, en “Cristalería El Cóndor S.A. s/incidente de verificación por Fisco Nacional - DGI”, y sus citas, entre muchos otros).

    Tiene dicho esta Sala que cabe atribuir eficacia a dicha documentación en razón de su calidad de instrumento público; idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la misma ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos.

    Es verdad que tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la Administración, pero esa hipótesis no se verificó en el caso.

    En efecto: la invocación genérica de la vulneración del derecho de defensa resulta insuficiente a esos efectos, máxime si se advierte que la deudora contó en esta etapa con el más amplio marco de debate que la autorizaba este trámite.

    Y lo propio ocurre con el genérico cuestionamiento a la composición de los créditos instrumentados en las boletas de deuda de marras, puesto que, más allá de lo dicho ut supra sobre el particular, lo cierto es que la deudora fue declarada negligente en la producción de la prueba por ella ofrecida.

    Por tales razones, corresponde confirmar el temperamento adoptado por la primer sentenciante.

    b. Respecto del régimen de costas, tiene dicho la Sala que la solución pretorianamente establecida de imponerlas al promotor del incidente tardío, reconoce como fundamento el hecho de que, previsto en la ley un trámite de verificación tempestivo que no genera costas -el cual, a su vez, es concebido como la máxima expresión de la “concursalidad” en tanto habilita el recíproco control entre coacreedores-, quien deja de utilizarlo injustificadamente debe cargar con los gastos que se hubiera dispensado de pagar si hubiera hecho uso de dicho mecanismo legal (esta Sala, in re “Pinturería Profesional Marcos S.R.L s/concurso preventivo s/ inc. verificación por Fisco Nacional”, del 01/11/12).

    No obstante, la vigencia de esa solución jurisprudencial -que, en estricto rigor, no reconoce expresa previsión legal- no debe ser aplicada de manera automática, sino que requiere que el examen de las circunstancias particulares de cada caso demuestre en el acreedor  una conducta injustificadamente displicente.

    En la especie, el actor pretendió justificar su incorporación tardía mediante alegaciones meramente genéricas referidas a “...la complejidad y especificidad que demandó la determinación de la deuda...” (sic fs. 930 pto. V).

    Ese temperamento, en lo sustancial, es reeditado también en esta etapa recursiva.

    Tales manifestaciones se exhiben claramente insuficientes para modificar el temperamento adoptado sobre el particular por el a quo.

    Nótese, por el contrario, que los antecedentes arrimados por el quejoso para acreditar la existencia de su crédito (v.gr boletas de deuda, “print de pantallas”) darían cuenta de que la actividad para la determinación de la deuda habría comenzado luego de transcurrido más de un año de la presentación en concurso preventivo.

    En tal marco, corresponde mantener la decisión apelada en cuanto fue materia de agravio.

    IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar los recursos de apelación interpuestos por la concursada y por la incidentista, confirmando, por ende, la resolución apelada en lo que fue objeto de agravio; b) imponer las costas de Alzada en el orden causado dado la suerte seguida por ambas pretensiones.

    Notifíquese por secretaría.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 19549 - BO: 27/04/1972

     

     

    035916E