This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 5:24:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conducta Temeraria Y Maliciosa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Conducta temeraria y maliciosa   Se confirma la sentencia que hizo lugar al cobro de honorarios, y se eleva el monto de los mismos, teniendo en cuenta lo pactado en el convenio suscripto por las partes.     //nos Aires, Capital de la República Argentina, a seis  los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rojas, Edith Alicia c/ Wortley, Sandra Edith y otro s/ Cobro de honorarios profesionales” respecto de la sentencia de fs. 1264/1286, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.- La sentencia de fs. 1264/1286 hizo lugar -parcialmente- a la pretensión incoada por Edith Alicia Rojas contra Sandra Edith Wortley; rechazando la intentada contra Magdalena Ceva Wortley. En consecuencia, condenó a la codemandada en cuestión a abonarle a la actora la suma de U$S 51.900 (dólares estadounidenses cincuenta y un mil novecientos), a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.- II.- A f. 1290 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 1301/1316 funda su recurso. En primer lugar, refiere que le causa agravio que la sentenciante resolviera reducir el porcentaje por el cual procede el convenio de honorarios a un 5,6%; más aún cuando dicha circunstancia no fue requerida por la parte demandada al contestar la acción. Asimismo, sostiene que llevo a cabo las tareas más pesadas en pos de la consecución del divorcio vincular de la codemandada Wortley. En segundo, se queja del análisis que realiza la magistrada de las pruebas colectadas en el expediente, que a su entender, llevan a la concesión total de la pretensión deducida. Finalmente, se agravia del rechazo de la acción esgrimida contra Magdalena Ceva Wortley refiriendo que se trata de un mandato oculto. A f. 1288 Sandra Wortley apela la sentencia de grado, cuyos fundamentos obran a fs. 1298/1299. En su primera queja sostiene que el pronunciamiento de grado resulta poco claro en cuanto a que no especifica si la suma ya abonada a la actora al momento de suscribir el convenio de honorarios debe compensarse con el capital de condena o no. Seguido, manifiesta que la Dra. Rojas no cumplió con las tareas encomendadas en dicho contrato, por lo que nada le corresponde a partir del mismo. Por último, se agravia de la imposición de costas, solicitando que las mismas sean soportadas en mayor medida por la actora. III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. IV.- En primer lugar, es dable señalar -una obviedad- que " todo trabajo profesional debe ser retribuido, salvo que por su índole sea gratuito, o que una norma así lo establezca expresamente. Según lo establecido por el art. 1627 del Código Civil, todo servicio o trabajo que se preste y que corresponda a la profesión o modo de vivir debe ser entendido oneroso [...]" (Conf. Salas - Trigo Represas - López Mesa, "Código Civil Anotado...", T. 4-A). En el particular, existe un convenio de honorarios que vincula a la Dra. Rojas con Sandra wortley. Al respecto, vengo sosteniendo que las estipulaciones contractuales deben ser entendidas según su significado gramatical y ordinario, lo que constituye la "regla de oro" en materia de interpretación de los actos jurídicos, si la claridad de una cláusula excluye toda ambigüedad ya que se halla esta materia presidida por el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil). La doctrina ha entendido que “en general se indica que hay duda cuando el texto o una cláusula del mismo son oscuros y no es posible descubrir su significado preciso en relación con un problema a resolver. Relacionado con ello está la cláusula ambigua, que es la que permite dos o más soluciones, lo cual es una forma de oscuridad” (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, "Consumidores", p. 218, de Rubinzal Culzoni, año 2006). La cláusula ambigua es aquella que permite más de una solución o interpretación, supuesto que no se aprecia en el caso de autos. El enunciado en análisis lee: “La cliente ha encomendado a la profesional la realización del divorcio vincular contradictorio y/o de mutuo acuerdo; la disolución de la sociedad conyugal y cuota alimentaria a su favor, contra su cónyuge Alejandro Pedro, quien la profesional (así), deberá presentarla demanda judicial con la finalización de las probanzas del patrimonio ganancial [...]”; para continuar “La profesional por la labor encomendada ajusta su honorario en el 15% del valor ofrecido en el acuerdo de familia de (US$1.730.000), en la suma de US$ 259.500 más IVA (billete dólares estadounidense doscientos cincuenta y nueve mil quinientos ) [...]” (f. 1257 vta.) Simple y conciso. Pues bien, ir en contra de lo que suscribió en su oportunidad significaría violar un principio liminar del derecho tal como la conocida doctrina de los actos propios (art. 34 inc. 4 CPCCN). La misma importa una regla de comportamiento exigible. Constituye una máxima ético-jurídica en cuya virtud se dispone de un instrumento útil a través del cual resultan inadmisibles las actitudes que impliquen ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Eisner "La doctrina de los propios actos..." LL 1987-C-820). Nadie puede ponerse en contradicción con su proceder anterior, invocando un derecho o ejerciendo una conducta incompatible con aquél, llevado a cabo en forma deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cfr. CSJN., mar. 11-976, E.D. 67-335; idem, sep.8-983, Fallos: 305-2-1304; CNCiv. Sala G, R. 31.881 agosto/26 1987; íd. Sala L, “Ale de Nayi, Amelia Sofía c/ Wen, Alicia Mirta s/ ds. y ps.”, Gaceta de Paz del 13/05/2010). Ello resulta realmente inadmisible, porque constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de la buena fe y particularmente de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente (conf. CNCiv., Sala “A”, 3-8-83, LL 1983-C-440; id. Sala F, 22-6-82, LL 1983-D-146; id. Sala D, 13-2-84, LL 1985-A-243, Sala D, 28-4-94, LL 1994-E-395; id. Sala J, 18-2-93, JA 1994-I-492). Es decir, habiéndose tenido por reconocida la firma de la codemandada en el mentado convenio, no puede la misma ahora apartarse de su letra. Pero dichos extremos también son aplicables a la actora. Es que la Dra. Rojas no puede, en instancia judicial, pretender que se le abone la totalidad de los honorarios pactados, si no cumplió con la tarea asignada en toda su extensión. Ante tal dicotomía, corresponde sopesar hasta que extremo las tareas desplegadas por la accionante eran dentro del marco de lo contratado, tendientes a la consecución de las referidas labores. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que “La relación jurídica entre los profesionales del derecho y sus clientes, no constituye "strictu sensu" una locación de obra que permite aplicar la regla del art. 1638 del Código Civil (conf. C.N.Civ. Sala C, del 30/3/82, E.D.100-343; íd.íd. del 23/4/87, L.L.1987-C- 229). Salvo cuando se ha acordado expresamente el pago total de los honorarios, supuesto de desistimiento del cliente (conf. C.N.Civ. Sala C, 28/5/81, L.L.1981-D-200), o cuando se ha celebrado un pacto de cuota litis (conf. C.N.Civ. Sala C, E.D.100-343). De no presentarse los supuestos de excepción, los profesionales no tienen derecho a percibir la totalidad de los honorarios pactados en el convenio que celebraron con sus clientes, si éstos les revocaron el poder que les habían otorgado cuando aún no se había cumplido en su totalidad la tercera etapa del sucesorio, debiéndose efectuar una reducción que guarde relación con las tareas cumplidas.” (CNCiv. Sala C; Celasco, Ana c/ Docimo, Roque s/ suc. s/ incidente del 26/06/90) Asimismo, toda vez que la actividad profesional se presume de carácter oneroso, si de acuerdo al convenio de honorarios éstos se limitaban exclusivamente al trámite de disolución de la sociedad conyugal -ya sea contradictorio o de mutuo acuerdo- y a la fijación de obligaciones alimentarias; a efectos de determinar lo que le corresponde percibir al letrado por su gestión, en caso de mediar revocación de mandato, cabe reducirlos en función al cumplimiento parcial de los trabajos encomendados. (CNCiv. Sala C; Carracedo, José Luis c/ Bramuglia, Cecilia Beatriz s/ cobro de sumas de dinero del 7/05/02; Sumario N°15266 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°6/2003). Así, si bien -aparentemente- la actora habría cumplido con un tercio de la obligación pactada, acierta al referir que la gestión desplegada, tanto para negociar como para redactar el “acuerdo de familia”, resultaba más trabajosa que las tareas restantes. Sin perjuicio de ello, y en consonancia con lo que expresa la a quo en su pronunciamiento, el juicio de divorcio no fue presentado hasta tres años vista (momento en el que se rompe la relación abogado-cliente) de la suscripción del contrato en examen. En tal entendimiento, este tribunal viene sosteniendo que “[...] las contrataciones profesionales entre abogados y clientes tiene particularidades propias y los jueces no deben quedar constreñidos a la aplicación obligatoria del art. 1638 del Código Civil si el vínculo queda rescindido unilateralmente por decisión del cliente, sino que sus previsiones deberán tomarse en cuenta como mera pauta orientadora. De tal manera, a los fines de establecer los honorarios cuando la labor profesional queda truncada por voluntad del cliente, habrá que considerar lo acordado en el convenio, los trabajos efectivamente cumplidos y el éxito de la gestión realizada.” (esta Sala, Vergara, Leandro C/ Wright, Peter Milton s/ Cobro de sumas de dinero; del 20/03/09 Sumario N°19040 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), considero prudente elevar el porcentaje establecido en primera instancia -en función de las tareas cumplidas y el acuerdo conseguido- al 8%; totalizando la suma de dólares estadounidenses ciento nueve mil seiscientos (U$S 109.600). Ahora bien, ambas partes son contestes en sus expresiones de agravios (fs. 1302 y 1318), que a la suma resultante corresponde deducirle el monto ya abonado en el contrato por la Sra. Wortley. En tal inteligencia la demanda prosperará por la suma final de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS (U$S 91.900) a lo que se agregará el impuesto al valor agregado, conforme a lo pactado. a los e-mails. V.- Párrafo aparte merece la eficacia probatoria que se le atribuye Sobreabunda definir o explicar en qué consiste el correo electrónico, ya que es un medio de transmisión de documentos digitales utilizado mundialmente. Cabe si, diferenciar aquellos que poseen firma digital de los que no. La ley 25.506 introduce en nuestro ordenamiento la firma digital, entendida como el “[...] resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma [...]” (conf. art. 2 ley 25.506). A partir de esto, los artículos 7 y 10 consignan una presunción de autoría sobre los correos que poseen dicha herramienta de validación. Con este antecedente, un sector de la jurisprudencia -en una postura un tanto conservadora- consideró que no corresponde asignar valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos de los arts. 2º y 5º de dicha ley sobre "firma digital", ya que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial en su formación. (CNCom., sala D, "Henry Hirschen y Cía. SA c. Easy Argentina SRL", AR/JUR/904/20; íd. Sala F, “Casano Gráfica S.A. c. Efe 2 Producciones S.R.L.”, AR/JUR/39496/2010, entre otros) Ahora bien, este criterio restrictivo fue flexibilizado, apuntalando que “[...] si el correo ha sido remitido sin firma electrónica, el tribunal deberá ponderarlo en función de las reglas de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquel ha sido reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer; en su caso, si se ha efectuado una pericia informática tendiente a demostrar su autenticidad e inalterabilidad determinándose la fecha de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etcétera [...]” (CApCyC de Córdoba, sala Primera, "Pisanu, Juan Mauro c. Carteluz SRL s/ ordinario", del 22/05/2014; MJJ86592). Similar tendencia asume la doctrina, ya que no invalida prima facie su carácter probatorio, pero “[...] será necesario probar, a través de los medios técnicos correspondientes, que el documento (cuerpo del mensaje o el adjunto al mensaje, que se adjudican a una persona, llamaremos a ambos el documento) fue enviado y fue recibido; y que el documento pertenece a quien se le adjudica la declaración [...]” (Márquez, José Fernando, “Valor probatorio de los correos electrónicos”, La Ley, 24/08/2010, AR/DOC/5688/2010). Así, de las constancias de la causa y del análisis realizado por el experto en informática, no se aprecia que los correos peritados poseyeran firma digital alguna. Con esa base, y recurriendo a los encabezamientos de los e- mails examinados, el profesional refiere que “[...] se garantiza la veracidad e integridad de estos correos ya que cualquier modificación quedaría expuesta en los encabezados de los mismos [...]” (f. 846 supra). Sentado ello, el quid de la cuestión radicaba en demostrar si la casilla aceva@arimex.com pertenecia -efectivamente- a quien la parte actora le atribuye su titularidad. Dicho extremo no puede presumirse del intercambio epistolar electrónico, o de las meras alegaciones que realizan las partes (arts. 377, 386 y 477 CPCCN). Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones. En tal inteligencia, el reclamo por los honorarios extrajudiciales contemplados en el convenio de honorarios, posteriores al “acuerdo de familia” no tendrá favorable acogida en esta instancia; confirmándose lo asentado por la magistrada de grado.- VI.- En lo que hace a la acción intentada contra Magdalena Ceva Wortley, diré que las quejas sobre este punto exhiben una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumplen con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Claro está que, ante presentaciones que -como la de autos- carecen en el sentido jurídico de un mínimum de seriedad, no cabe proponer otra decisión que no sea la deserción del recurso (conf. "Blanco Villegas c/ EtchecoparDanguin y ots.", del 29/3/2007). A ello se le suma, como dato definitorio, que en el escrito de agravios se hace caso omiso a las motivaciones esenciales que dieron lugar al fallo de primera instancia. Es que la apelante en cuestión se limita a referir nuevamente a la prueba de e-mails y a señalar que la pretensión invocada no estaría claramente tutelada en el ordenamiento de fondo. Todas circunstancias tenidas en consideración por la magistrada de grado al momento de fallar. En tal inteligencia, y toda vez que la queja vertida no resulta una crítica concreta y razonada, propongo al Acuerdo que se declare desierto el recurso de apelación en este acápite en particular. VII.- Seguido corresponde avocarse al pedido de sanciones por temeridad y malicia realizado por la actora. Los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación cuentan con poderes sancionatorios, conferidos en los arts. 34, inc. 6 y 45 del Código Procesal, 6 de la ley 17.116 -texto según ley 21.708- y 18 del decreto-ley 1258/58 -modificado por la ley 24.289-, que resultan indispensables para conducir el proceso dentro de los carriles de la buena fe y mantener el buen orden y el decoro en los juicios, así como el respeto debido a la magistratura y los estrados en que se ventilan las causas judiciales. Ahora bien, debe ponerse de resalto que para aplicar este tipo de medidas, la gravedad de la falta debe aparecer en forma incontestable, por cuanto de otro modo podría verse conculcado el derecho de defensa en juicio, de rango constitucional. Por ello, este Tribunal se ha mostrado inclinado a ejercer cautissimo modo la atribución legal de sancionar a los litigantes ("Aumasque, José Juan c/ Mograbi, Dario Gastón s/ Desalojo" del 13/02/2002). No se discute que los órganos judiciales disponen -para la buena marcha de los procesos- de la facultad de imponer sanciones que aseguren el cumplimiento de las exigencias éticas a que debe ajustarse la conducta de las partes y de quienes las patrocinan (conf. art. 45 del Código Procesal; C.S.J.N., del 4/10/84, ED 19-1206). No obstante, no es menos cierto que tales sanciones deben aplicarse con suma cautela, para no afectar el derecho de defensa que los asiste. Ello en razón de que, de no ser así, se abriría una brecha peligrosa que podría neutralizar la referida garantía constitucional, cuya preservación es deber de los magistrados (esta Sala, in re "Baieli c/ Callari e Hijos S.R.L. s/ ds. y ps.", acumulado a "Baieli c/ Resio s/ ds. y ps.", del 26/4/2006). Se trata, en definitiva, de una suerte de tensión entre la inviolable garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y la necesidad de mantener reglas éticas elementales en el debate judicial (ver Eisner, Isidoro, “Sanciones por inconducta procesal", LL 1991-A-433). Precisamente para resolver de modo equilibrado esta tensión se requiere evaluar con un criterio cuidadoso la conducta procesal de las partes o de sus letrados (esta Sala, in re “López José Ricardo y otro c/ Robles José Luis y otro s/ daños y perjuicios”, del 10/10/2007). Se ha decidido, con criterio que se comparte, que la calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, ya que de lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio (CNCiv, Sala F, 290.915, “L, M.C. s/inhabilitación”, del 10/7/00). Cuadra señalar que no existe malicia o temeridad en el litigante si sus defensas se encuentran dentro de un admisible ejercicio de la garantía constitucional, máxime si pudo considerarse humana y razonablemente con derecho a pleitear (esta Sala, LL 136-512; íd., Sala D, LL 135-308). En consecuencia, no surgiendo en forma palmaria los extremos referidos, habrá de rechazarse la sanción solicitada. VIII.- Ambas partes apelan la imposición de costas, solicitando que la misma se imponga en su totalidad a la contraria. Como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quien y como se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales -doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada- EDIAR, Bs. As, 1998). El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A-433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94). En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto, si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa. Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal..., t. II B, pág. 52). Por ello la imposición de las costas decidida en la sentencia habrá de ser confirmada, de modo tal que los argumentos esgrimidos resultan insuficientes a los fines de modificar el pronunciamiento atacado. IX.- Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) modificar los honorarios fijados a favor de la Dra. Edith Alicia Rojas, elevándolos a la suma de dólares estadounidenses noventa y un mil novecientos (U$S 91.900) más IVA, y II) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas en el orden de lo causado (conf. arts. 68 y 71 CPCC). Así lo voto.- Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:   CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE   Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, junio de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar la sentencia apelada en lo que hace al monto de los honorarios de la Dra. Rojas, el que se eleva a la suma de dólares estadounidenses noventa y un mil novecientos (U$S 91.900); y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen por su orden. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.   043390E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:23:12 Post date GMT: 2021-03-23 21:23:12 Post modified date: 2021-03-23 21:23:12 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:23:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com