This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 21:00:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conductor De Colectivo Imprudente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Conductor de colectivo imprudente   Se confirma la sentencia en cuanto atribuyó la responsabilidad del accidente al conductor del colectivo en tanto no respetó la prioridad de paso de la damnificada que se encontraba cruzando lícitamente la calzada por la senda peatonal.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 02 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Berto, María Esther c/ Transportes Lope de Vega S.A.C.I. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 673/680 -y su aclaración de f. 687-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?  Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.La sentencia de fs. 673/680 -y su aclaración de f. 687- resolvieron: a) hacer lugar a la demanda incoada por María Esther Berto. En consecuencia, condenaron a “Transporte Lope de Vega S.A.C.I.” y a Cesar Agustín Molinari a abonarle a la parte actora (hoy sus herederos: cónyuge supérstite e hijos -Armando Luís y Liliana Ester Pugnali-) la suma de $1.028.998,93 con más sus respectivos intereses y costas del proceso; y, b) extender la misma a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" en los términos del art. 118 de la ley 17.418. II.Contra dicho pronunciamiento apelaron tanto la accionante (v. f. 684) como la codemandada “Transporte Lope de Vega S.A.C.l.” y la citada en garantía (v. f. 685); recursos que fueron concedidos libremente a f. 687 último párrafo. Ill.La parte actora fundó su recurso a fs. 697/702vta. Se quejó del quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias denominadas "incapacidad sobreviniente" y “daño moral”, por considerarlas reducidas. IV.Dicha pieza fue contestada por la parte contraria a fs. 712/713vta, quien solicitó que se rechacen las quejas vertidas con costas. Ello, por entender que “...se trata de una sentencia sumamente alta, desproporcionada, injusta y que merece sin lugar a dudas que Vstra. Excelentísima revea y revoque, como lo pidiera esta parte..." (v. f. 712). V.A fs. 704/707 expresó agravios la demandada y la citada en garantía. Desarrollaron sus quejas en torno a las siguientes cuestiones: a) la responsabilidad endilgada en la instancia de grado; b) la procedencia y cuantía otorgada para los rubros “incapacidad sobreviniente", “gastos con y sin comprobante” y “daño moral"; c) la declaración de la inoponibilidad de la franquicia al damnificado; y, d) la tasa de interés fijada. VI.Esta última presentación fue respondida a fs. 708/711vta. por los sucesores de la Sra. Berto. Recordaron -entre otras cosas- que: la presentante es exclusivamente letrada apoderada de “Transportes Lope de Vega S.A.C.I.” y de la aseguradora en cuestión, no así del codemandado Molinari. Este último (conductor del colectivo) consintió la sentencia dictada en su contra; no se ha aportado ningún medio probatorio que pudiera sustentar el pedido de exculpación del chófer del colectivo y su relato inverosímil de cómo se hubiere producido el hecho; y, que nos encontramos frente a una responsabilidad de carácter objetivo. En virtud de ello, solicitaron que se desestimen los agravios del apelante y se confirme la sentencia en cuanto dispone que los demandados deberán responder por los daños y perjuicios que resulten acreditados. Mismo criterio utilizaron con relación a las críticas vertidas respecto de los rubros de condena. VII.En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido. ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° l, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611). Vlll.Como fuera manifestado, la codemandada "Transporte Lope de Vega S.A.C.I." y la citada "Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" apelaron la atribución de responsabilidad. Surge del escrito de contestación de demanda (acápite “V.- La Realidad de los Hechos") que: la actora habría aparecido “...de repente y en forma inesperada...”, que el Sr. Molinari no advirtió la presencia de aquella sino hasta no sentir el golpe contra el colectivo y, que “...dicho tipo de presencia no puede ser vista por los espejos retrovisores..." (v. f. 180 vta.). En el mismo sentido, explicaron en la fundamentación de su recurso que: “...resulta evidente que la Sra. Berto cruzó en forma desatenta y distraída ya que de otra manera como puede entenderse el contacto con la parte trasera del colectivo. No caben dudas que el colectivo estaba realizando el giro varios pasos delante de ella y justamente cualquier peatón diligente se hubiera detenido o hubiera esperado, máxime una persona de la edad de la actora quien ya no tiene agilidad ni los reflejos de una persona joven...” (v. f. 704). Nótese que los citados recurrentes se han limitado -en su escrito de expresión de agravios- a disentir con la solución adoptada por la Magistrada que me precedió, sin formular crítica alguna a los argumentos que la sustentan. Sostengo lo anterior, puesto que aquellos intentan convertir a la Alzada en una nueva instancia de debate y prueba, abstrayéndose de las constancias de autos e insistiendo sin tregua en reiterativos planteos formulados durante el proceso, extremo que importa la pretensión de reeditar cuestiones que ya fueron objeto de tratamiento por la Sra. Juez de grado. Basta con leer la revocatoria del sobreseimiento efectuada a los fs° 145/148 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -Sala I- al disponer el procesamiento del imputado y los artículos de la normativa en materia de tránsito allí mencionados (arts. 39 inc. “b” y 41 inc. “e” de la ley 24,449 y art. 1 de los capítulos 6.1 y 6.7 -inc. a- del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) para concluir con la confirmación de la sentencia recurrida. Surge de las conclusiones allí arribadas que: ...si se tiene en cuenta la avanzada edad de la damnificada (81 años) y el ritmo que debió haber llevado en la ocasión, no es posible suponer que pueda haber cruzado la senda peatonal sin ser vista por el conductor del colectivo, de haber este doblado por Av. Jujuy en forma en que indicó haberlo hecho. El imputado, al girar hacia su izquierda, tuvo una visión plena de la arteria mencionada y con ella de las personas que pudieron haber estado traspasando la avenida por la senda peatonal. Es más, de ser cierto su descargo en cuanto a que no observó a la damnificada, ello sólo sería imputable a su falta de diligencia en el manejo...” (conf. f° 146 causa penal). Máxime cuando quedó acreditado que la visibilidad al momento del hecho era “...optima y buena...” (v. testimonio del oficial Lezcano obrante a fs° 1/2), En función de lo expuesto, teniendo en consideración que los quejosos no han logrado acreditar la eximente alegada -culpa de la víctima- (art. 1113 in fine Cód Civ.), sino que además se acreditó la culpa del conductor del colectivo demandado, en tanto no respetó la prioridad de paso de la damnificada, quien se encontraba cruzando lícitamente la calzada por la senda peatonal (conf. art. 41 inc. “e” Iey 24.449 y art. 1109 del Cód. Civ.), propongo al Acuerdo que se confirme la responsabilidad endilgada en la instancia de grado. IX.Habiéndose confirmado el fondo de la cuestión, pasaré a analizar los agravios vertidos en relación a la procedencia y al quantum otorgado por las distintas partidas indemnizatorias reclamadas en la instancia de grado. En el escrito de demanda. la parte actora solicitó una indemnización de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000), comprensiva de los rubros “daño físico" ($600.000), “daño psicológico" ($150.000), “daño moral” ($400.000) y “gastos médicos, de internación y de farmacia" ($350.000) -Ios que fueron ampliados a fs. 358/359 y 457 en las sumas de $159.046,37 y $166.566,79 -respectivamente-; o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos (v. fs. 140vta.). IX. a) Incapacidad Sobreviniente Como fuera manifestado, ambas partes criticaron el monto otorgado por este rubro. Mientras la actora pretende su incremento, la codemandada y citada postulan su reducción. A la hora de analizar este punto se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del Cód. Civ.), amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud psico-física de la cual gozaba la peticionaria antes del siniestro (art. 1083 del Cód. Civ.). En el caso, recordemos que la Sra. Berto tenía al momento del hecho 81 años de edad, era una persona jubilada, de estado civil casada que residía junto con su esposo (también jubilado) en una vivienda familiar de la cual éste resultaba ser propietario y percibía como ingreso su haber jubilatorio (v. BLSG n° 43.537/2013, fs. 7, 13/14 y 17). Destáquese que una de las pruebas fundamentales para resolver el punto es la pericial; y en autos ellas fueron llevadas a cabo a fs. 250/251 -experticia psicológica- (con su respectiva ampliación luego del traslado de la impugnación -fs. 269/270-) y fs. 375/377vta. -experticia médica- (junto con su contestación de f. 645). Tocante a la faz psicológica, se extrae del dictamen agregado a las presentes que, la Sra. Berto padece “...síndrome posconmocional (demencia postraumática...”; situación irreversible que la imposibilita de realizar psicoterapia debido a su estado de completa ausencia (v. f. 269). Por su parte, el experto médico legista designado en autos señaló que: “...el deterioro neurológico y psíquico evidente le genera ‘per se' una incapacidad total, dado que (...) no puede valerse sola y requiere de asistencia permanente. En lo que respecta a las lesiones óseas sufridas, si bien por la dependencia total que presenta pasan a un segundo plano, la secuela de la fractura de Colles la incapacita en el 15%, la secuela de la fractura de tibia y peroné en un 60%, y la resección del calcáneo y parte del sistema Aquilo-plantar en el 35% según el baremo para el fuero civil de Altube y Rinaldi. Correspondería aplicar la fórmula de Balthazard para la capacidad restante, con lo que obtenemos un valor de 69,4% del total. (...) Las secuelas óseas son una consecuencia directa del accidente sufrido, igual que el deterioro neurológico, ya que la actora se valía por si misma antes del 10-09-2012...” (fs. 376vta./377). Repárese que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos "Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ ds. y ps”, expte, n° 77.257/98, del 08/10/02; íd., “Fiorito, José Luis cl Petersen, José y otro s/ ds y ps”, expte. n° 105.505/97, del 20/09/91), Por otro lado, se debe tener presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D” en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. n° 25.403/93 del 27/12/96). Asi corresponde aceptar y valorar las conclusiones de los expertos en los términos del artículo 477 del CPCCN. Ahora bien, al tratarse en este caso de personas de avanzada edad, debe contemplarse -muy especialmente- que a causa de la incapacidad sufrida se afecta la posibilidad de auto-valerse en las tareas de la vida cotidiana, debiendo eventualmente requerir del servicio de terceros (ver en este sentido, esta Cámara, Sala “A”, in re, “Leiro Redondo, Manuel c/Castellano, Oscar L. s/sumario", c. 043563 del 05/05/89). En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuesto susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de la salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n° 59.662 del 22/03/1990). Siguiendo esta línea, conforme al análisis realizado de las distintas pruebas y de acuerdo al principio de la sana crítica que rige en esta materia (art. 386 del Código Procesal), ponderando que la Sra. Berto tenía 81 años de edad al tiempo del accidente, jubilada, cuya vida de relación se encontraba condicionada no sólo por las secuelas descriptas sino por el propio avance de su edad, advierto que la suma de $200.000 resulta ajustada a derecho, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación. IX. b) Daño moral La Magistrada de la instancia anterior decidió otorgar la suma de $400.000 en concepto de daño moral; monto que se condice con lo reclamado en la demanda. Lo decidido generó el agravio de ambas partes. El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas. las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente. Es por eso que de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación. De esta manera, debe considerarse que el accidente genera en una persona como lo fue la Sra. Berto, una impresión tal que conmovió su tranquilidad espiritual. La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquella y su estado general de salud, teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarla para poder fijar una indemnización justa y equitativa. Por otra parte, cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada. Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral ya que están en juego vivencias personales de la víctima. Es que, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales. En consecuencia, en principio no parece razonable, estando además el riesgo de violentar la congruencia (conf. esta Cámara, sala in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)" del 25/09/2012; publ., en LLOnline cita AR/JUR/52722/2012; id. Sala in re “Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L.” de 06/11/02, publ., en LLOnline cita AR/JUR/7721/2002), sobrepasarse de la estimación que la propia recurrente hiciera al iniciar el presente pleito ($400.000), ya que -como se mencionó- nadie como la propia víctima puede conocer en qué medida le afectó el accidente sufrido. En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, destaco que es indudable que el sufrimiento de la Sra. Berto -quién atravesó sus últimos años de vida en un geriátrico- a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada. Sin embargo, considero acorde la suma establecida en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (conf. arts. 163 incs. 5 y 6, 165, 330, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil). IX. c) Gastos médicos, de internación y de farmacia En reiteradas oportunidades se ha sostenido que los gastos de traslados constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (conf., CNCiv., esta Sala, R. 530.186, “Gonzalez Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios", del 17/12/09; id. R.587.596, “Barrios Rodriguez Matias Edilberto c/ Silva Martin Adrian s/ daños y perjuicios”, 19/03/12; id. Sala D, “Galeano Mendoza, Lidia c. Rodriguez, Rodolfo Felipe, del 4/02/03; íd. Sala H, “Peñalva, Gloria Maria Lilia c. Almafuerte SATACI Linea 55 y otros”, del 02/04/04; entre otros). Lo mismo debe considerarse respecto a las erogaciones por productos de farmacia y atención médica. Lo que importa es determinar la verosimilitud del desembolso, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de las lesiones. Asimismo, también se ha dicho -con criterio que comparto- que no obsta a la admisión de esta partida la pertenencia de la víctima a una obra social o medicina prepaga, pues hay siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados (o asegurados) y que aquélla no cubre, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. CNCiv, Sala E, “Lopetrone, Maria Angela c. Expreso Gral. Sarmiento S.A. y otros", del 27/09/2007; en igual sentido, Sala F, “Leston, Manuel c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros”, del 10/07/07). En virtud de ello, si bien de la prueba colectada sólo se encuentra fehacientemente acreditado el desembolso de la suma de $396.497,12 (v. informativa que luce agregada a fs. 565, 613, 620 y 633, la que da cuenta de la autenticidad de las constancias obrantes a fs. 560/564, 574/612, 620 y 622/625); se infiere que los restantes comprobantes acompañados por un total de $32.501,81 (v. fs. 4/38, 57, 80, 81/107, 420, 422/423, 434, 443) guardan relación con las circunstancias del caso, la índole y extensión de las lesiones padecidas a consecuencia del accidente de marras. En tal inteligencia, teniendo en consideración la presunción que goza este rubro, que la existencia del reclamo resulta razonable y se condice con los daños padecidos y, que el mismo no fue rebatido por prueba en contrario -cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del mismo-, considero que la jueza de la anterior instancia ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -articulo 165 CPCCN- por lo cual propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, 165 y 386 del CPCCN). X. Tasa de Interés En lo atinente a las críticas referidas por la demandada y la citada en garantía con relación a este acápite del pronunciamiento de grado, es dable destacar que esta Sala viene sosteniendo atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios", que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN). Ello a su vez se condice con lo establecido por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la tasa que resulte aplicable nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía de la parte actora a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN). El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la cuantía de las partidas indemnizatorias fue fijada a valores históricos tomando como pauta la fecha del siniestro -contrariamente a lo sostenido por los encartados a f. 706vta.- y que los intereses de los gastos reconocidos deberán computarse desde que cada erogación fue realizada (v. f. 687), he de proponer al Acuerdo que se rechace el agravio vertido en materia de intereses, confirmándose lo dispuesto en la instancia de grado. XI.Franquicia Para comenzar, resulta pertinente destacar que el objeto del contrato de seguro se encuentra constituido por la operación jurídico-económica que las partes pretenden realizar, que no es otro que el intercambio de una prima a cargo del asegurado, por el resarcimiento de un daño o el cumplimiento de la prestación convenida a cargo del asegurador si se verifica un evento susceptible de provocar daño al patrimonio del asegurado (CNCom. Sala B, 12/06/1998, “Superintendencia de Seguros de la Nación", La Ley, 1998-F-743; DJ, 1998-3-1051) o se cumple el presupuesto al que se halla subordinado el cumplimiento de la prestación. Lo expuesto es lo que caracteriza al seguro como contrato aleatorio, pues las ventajas o pérdidas dependen de la realización de un acontecimiento incierto (art. 2051, Cód. Civil). La asegurabilidad del riesgo se halla condicionada por la incertidumbre de verificación del evento. (RUBEN S. STIGLITZ, “El Objeto del Contrato de Seguro”, pág. 216). Es por eso que la obligación principal a la cual se somete la aseguradora, no es otra que la mantener indemne al asegurado. Por otro lado, se ha establecido -con criterio que comparto- que el tercero damnificado tiene un derecho al resarcimiento frente al asegurado como consecuencia del hecho lesivo, y es este crédito el que tiene privilegio sobre la suma debida por el asegurador. La victima resulta ser la destinataria del pago de la indemnización; este es el propósito perseguido por la ley de seguros en virtud de la función social del contrato de seguro. De lo contrario quedaria desprovista de toda tutela (conf. Morandi, Juan Carlos, “Estudios de Derecho de Seguros", p. 414 y ss, citado en autos “B.J.A. c. Transportes Metropolitanos Belgrano, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 20/07/2006). En ese contexto, resulta propicio señalar que el principio de la reparación integral se ha visto reforzado por las aludidas normas (y en la actualidad, por el artículo 1740 del Cód. Civ. y Com. de la Nación), de cuya interpretación armónica se deriva que el seguro obligatorio de responsabilidad tiene como objetivo principal la protección de la víctima de un siniestro de tránsito. De esta forma la victima debe considerarse también un consumidor de seguros en los términos del artículo 1 de la ley 26.361, pues si bien no fue parte en la firma del contrato, utiliza los servicios derivados del mismo; es un tercero beneficiario que debe ser considerado consumidor (ver Lorenzetti, Ricardo L., en “Consumidores”, p. 89, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003). Ahora bien, he venido sosteniendo desde el plenario “Obarrio, María P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro" a la fecha, la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado; sin embargo, atento a la invariable postura de la Corte en sentido contrario (ver -entre otros- los precedentes "Nieto", "Villareal" y "Cuello". Fallos: 329:3054, 3488; 331:379 y 330:3483), resulta una buena práctica del ejercicio de la jurisdicción -más allá de la postura que mantengo incólume sobre el particular-, en virtud del principio de economía procesal (art. 34 inc. 5, “a” y “b” del CPCCN) y a fin de evitar el dispendio de la vía del recurso extraordinario, dejar de lado mi posición para adherir a la fijada por el Máximo Tribunal. En consecuencia, me adhiero a lo que viene sosteniendo la Vocalía n° 5 de esta Sala (ver -entre otras causas- expte. n° 104.372/2008 “Martínez, Daiana Sol c/ Fernández, Juan José y Otros / daños y perjuicios” y expte. n° 3.317/2008 “Maldonado Jorge Osvaldo S/ Sucesión c/ Compañía Noroeste S.A.T. y Otro s/ daños y perjuicios”). En la mencionada inteligencia, propongo al Acuerdo modificar lo decidido en la instancia de grado respecto del presente acápite declarando oponible a la damnificada la franquicia pactada en la póliza de seguro (v. fs 171/178vta.). Xll.Por lo hasta aquí desarrollado, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuestión de la franquicia, la que se declara oponible a la damnificada conforme surge del acápite “XI” de la presente; confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen -en virtud del principio de reparación plena- a la codemandada “Transporte Lope de Vega S.A.C.I.” y a la citada en garantía por haber resultado sustancialmente vencidos (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto. Disidencia parcial del Dr. Díaz Solimine: En lo tocante a la franquicia invocada por la compañía aseguradora, disiento con el criterio seguido por mi distinguido colega de este Tribunal, en función de lo resuelto por fallo plenario de esta Cámara con fecha 13 de diciembre de 2006 en autos “Obarrio María Pía c/Microomnibus Norte S.A. y otro s/Daños y perjuicios” y “Gauna Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/Daños y perjuicios”, y conforme me he expedido antes de ahora como vocal preopinante (ver mi voto in re "Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena, Pedro Antonio y otro s/daños y perjuicios", del 22 de noviembre de 2007, R.384.874, entre otros) Consecuentemente, atendiendo al control de constitucionalidad que incumbe a todos los magistrados y que estos pueden ejercer de oficio, propondré al Acuerdo revocar este aspecto de la sentencia apelada y no sólo disponer la inoponibilidad a la parte actora de la franquicia denunciada por la aseguradora, y por tanto extender la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en forma íntegra, sino, además, declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Anexo ll de la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que rige el vínculo asegurativo de autos. El Dr. Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:   CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -   Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, Mayo 02 de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE modificar el pronunciamiento de grado en lo que hace a la cuestión de la franquicia, la que se declara oponible a la damnificada conforme surge del acápite “XI” de la presente; confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen -en virtud del principio de reparación plena- a la codemandada “Transporte Lope de Vega S.A.C.I.” y a la citada en garantía por haber resultado sustancialmente vencidos. Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase.   Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE         044534E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:53:41 Post date GMT: 2021-03-23 01:53:41 Post modified date: 2021-03-23 01:53:41 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:53:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com