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JURISPRUDENCIA Conflicto de competencia. Autonomía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ejecución fiscal. Transferencia de la justicia
Se resuelve un conflicto negativo de competencia entre dos jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aclarándose que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires quien resolverá el mismo en caso de subsistir, al resaltarse el carácter autónomo de la ciudad conforme la doctrina sostenida de la Corte Federal, quien se expidió en tal sentido.
Ciudad de Buenos Aires, 1 de mayo de 2019. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que el Dr. Carlos Alberto Castrillo, en su carácter de apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), promovió ejecución fiscal ante el fuero Civil de la Ciudad de Buenos Aires contra el propietario del inmueble sito en Gavilán xxx, con sustento en el certificado de deuda obrante a fs. 2. Una vez individualizados los demandados y librado el mandamiento de notificación de la intimación de pago dispuesta, se presentó el Sr. Guillermo Hugo Bruno, por derecho propio y con el patrocinio jurídico del Dr. Jorge Alberto Ottonello, se allanó parcialmente a la ejecución e interpuso las excepciones de pago y de prescripción respecto al avalúo reclamado (v. fs. 6/10, 11, 14/16 y 17/18). Corrido el pertinente traslado, la actora se opuso al allanamiento y a las excepciones planteadas, solicitando su rechazo (v. fs. 19 vta., 24/27 y 28/28 vta.). II. Que, posteriormente a fs. 31 se abrió la causa a prueba y luego de diversas contingencias procesales, el Sr. juez con en lo Civil dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de pago parcial, rechazando la excepción de prescripción opuesta. Asimismo, mandó a llevar adelante la ejecución por el monto de ocho mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con veinticuatro centavos ($8.649,24; v. fs. 89/89 vta.). Habiendo adquirido firmeza la referida resolución, finalmente el 12 de septiembre de 2001, se ordenó el archivo de la causa (v. fs. 108). III. Que, habiendo sido devuelta la causa del Archivo de Actuaciones judiciales y notariales, sección Civil contradictorio la demandada en autos interpuso la prescripción de la sentencia dictada en autos (v. fs. 112 y 113/113 vta.). A raíz de dicho planteo, el Sr. juez en lo Civil se declaró incompetente y ordenó remitir las presentes actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, por los fundamentos vertidos en el pronunciamiento de fs. 114/115. Arribadas las presentas actuaciones a este tribunal, se dispuso la remisión de la causa al Ministerio Público Fiscal (v. fs. 122). Al respecto, el Sr. fiscal interviniente se expidió respecto de la competencia del fuero en esta causa dictaminando, con solventes argumentos, que “... el Tribunal CAyT no resulta competente para declarar la prescripción de la sentencia dictada a foja 89, y que las presentes actuaciones deberían ser remitidas al Juzgado Nacional en lo Civil nº 60.” (v. fs. 125/126; se omitió el destacado para una mejor lectura). Devuelta la causa, pasaron los autos a resolver (v. fs. 127). IV. En primer término, no resulta novedoso mencionar que el criterio de competencia del fuero local se encuentra regulado en los artículos 1° y 2° del Código contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de buenos Aires. En el artículo 1° del CCAyT se dispone que “[s]e consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada...”. Asimismo, en el artículo 2° se establece que “[s]on causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público”. Tal como se colige de las normas transcriptas, el código de rito otorga competencia a este fuero sin “... atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas (...) sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 [del CCAyT] (...). Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la CABA en juicio opera la competencia del fuero CAyT” (cfr. TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vázquez, Néstor Elio c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. 7071/10, sentencia del 15 de noviembre de 2010). V. Que, no obstante ello, de las constancias de la causa surge que el magistrado interviniente con competencia en lo Civil dictó sentencia -el 4 de julio de 2000- la que pasó en autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el cimero tribunal ya se ha expedido en casos análogos al presente, aduciendo que el límite para la transferencia de expedientes al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de “actos típicamente jurisdiccionales”, que son aquellos “... que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (cfr. fundamentos de la Sra. Procuradora María Graciela Reiriz compartidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “GCBA. c/ Buzzano, Norberto y otro s/ ejecución fiscal”, sentencia del 09/08/2001). Así pues, frente a la existencia de un acto jurisdiccional válido que resolvió sobre el fondo de la cuestión, no cabe más que rechazar la atribución de competencia efectuada por el Sr. juez de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al juzgado de dicho fuero. VI. Que, así las cosas, encontrándose configurado el conflicto negativo de competencia corresponde, en este estado, realizar ciertas apreciaciones a la luz de la nueva jurisprudencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. VI.i En primer término, es dable resaltar que a partir de la sanción de la ley 24309 -v. artículo 2º, inciso d, apartado f- y de la incorporación al texto de la Constitución nacional del artículo 129, comenzó un nuevo camino constitucional, en cuanto se reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un perfil diferenciado del Estado nacional, de las provincias y de los municipios. Esta nueva realidad constitucional dotó a la Ciudad de Buenos Aires de un sistema de gobierno autónomo, estableciendo atribuciones y deberes para este nuevo sujeto de derecho público (cfr. artículos. 45; 54; 75, incisos. 2º y 31; 99, incisos 20; 124; 125; entre otros), cuyo régimen y límites surgen de los artículos 75, 126, 127 y 129 de la Constitución nacional. En efecto, la autonomía de la Ciudad encuentra sus límites en la ley que garantiza los intereses de la Nación (cfr. artículo 129, segundo párrafo) y por los mismos límites constitucionales impuestos a las provincias (cfr. artículos 75, inciso 30; 126 y cc.). El constituyente no le ha impuesto otra limitación que la defensa de los intereses del Estado Nacional ni ha querido que tenga otro tipo de competencia o facultad diferenciada a la de las provincias. VI.ii Que, lo apuntado precedentemente ha sido debidamente considerado en un fallo reciente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el expediente caratulado “GCBA c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal” (sentencia del 04/04/2019). En este decisorio, tomando en consideración lo resuelto en el caso “Nisman” (Fallos: 339:1342), modificó el criterio sustentado en “GCBA c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos” (Fallos: 330:5279) y reconoció en forma expresa que le asiste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el mismo derecho que a las restantes provincias argentinas de acceder a la competencia originaria del Máximo tribunal al decir que “la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117, y 129 de Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 1° del decreto‐ley 1285/58, ratificado por ley 14.467)”. Esta solución, por lo demás, es conteste con lo dispuesto por ese cimero tribunal en los precedentes “Corrales”, “Sapienza”, “Mizrahi”y”José Mármol”. Todas estas sentencias fueron signando un derrotero que culminó con un reconocimiento categórico de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, en el fallo “Corrales”, el Alto tribunal sostuvo que “[e]n atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos. En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”. Asimismo, con posterioridad, en el citado fallo “Nisman” enfatizó que “... a los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales”. VI.iii Que, finalmente, estos antecedentes tuvieron como corolario el dictado del reciente fallo “Bazán”. Allí, el cimero tribunal sostuvo -con particular énfasis-, que la omisión de las autoridades en proceder a transferir la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “...no solamente constituye un incumplimiento literal de la Constitución Nacional con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de su texto. Impacta, además, en la distribución de los recursos públicos en la medida en que ‐como consecuencia de dicha omisión‐las veintitrés provincias argentinas se hacen cargo de financiar los gastos que demanda el servicio de administración de justicia del restante distrito”. De modo contundente, sentenció que “... el presente conflicto de competencia se produce entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde entonces, frente a lo dispuesto por el art. 24, inciso 7°, del decreto‐ley 5/58, la intervención de esta Corte Suprema en la medida en que debe conocer de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos. El alcance del imperativo legal definido en el citado decreto‐ley para “conocer” en estas cuestiones puede, razonablemente, entenderse abarcativo de una doble atribución: a) dirimir directamente el conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior jerárquico común, o b) definir quién deberá conocer en el conflicto de competencia. Por ello, tras un cuarto de siglo de “inmovilismo” en la concreción de un mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en los términos citados en la causa “Corrales”, esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el decreto‐ley 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten ‐como en el caso‐entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad (cfr. CSJN en “Bazán, Fernando s/amenazas”, sentencia del 04 de abril de 2019). Por todo lo expuesto y de conformidad con los fundamentos volcados por el Sr. fiscal, SE RESUELVE: Rechazar la atribución de competencia efectuada por el Sr. juez de Primera Instancia en lo Civil con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al juzgado 60 de dicho fuero, invitando a su titular a que, en caso de mantener su postura, remita la causa al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. Regístrese, notifíquese al Ministerio Público Fiscal -en su público despacho- y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GCBA c/Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico s/ejecución fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido - Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) - 19/08/2016 - Cita digital IUSJU010183E 038352E |