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Conflicto De Competencia Comercializacion De Estupefacientes Ley 26 052 Fuero FederalJURISPRUDENCIA Conflicto de competencia. Comercialización de estupefacientes. Ley 26.052. Fuero federal
Se determina la competencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín para entender en una causa penal por infracción a la ley 23737, en la medida en que una de las hipótesis delictivas a considerar estaba referida al comercio de estupefacientes y, conforme lo dispone la ley 26052, la intervención del fuero federal es prioritaria en la materia. En ese sentido, de la investigación realizada podría inferirse que el hecho excedería la mera comercialización de estupefacientes al consumidor final, dado que el imputado sería también proveedor de esas sustancias.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019 Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente -respecto de la infracción a la ley 23.737- el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de San Martín, al que se le remitirá. Asimismo, el mencionado Tribunal deberá enviar copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de la mencionada localidad bonaerense, para que profundice la investigación respecto de la infracción al art. 189 del C.P.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI
Suprema Corte: Entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1, Y el Tribunal en lo Criminal nº 2, ambos de San Martín, provincia de Buenos Aires, se ha suscitado el presente conflicto de competencia en esta causa seguida por infracción a la ley 23.737. Surge de los escasos elementos agregados al incidente que, conforme el requerimiento de elevación a juicio, S. L. S., N. R. V. y E. N. S. (quien se mantendría prófugo de la justicia) conformarían una organización delictiva cuyo objeto sería el comercio de sustancias estupefacientes en la localidad de Billinghurst, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires. En el marco de esta investigación se realizaron dos allanamientos. Uno de ellos en el domicilio de S , en el que se incautaron veintisiete envoltorios de cocaína con un peso total de catorce gramos, y dos trozos de marihuana compactada, con un peso de veinte gramos. El otro procedimiento tuvo lugar en la vivienda de V , y en esa oportunidad se secuestraron cuatro armas de fuego, y una de fogueo, doscientos noventa y ocho gramos de cocaína fraccionada en distintos envoltorios, noventa y cuatro gramos de marihuana, un trozo de treinta gramos de esa misma sustancia, y elementos de corte y fraccionamiento (fs. 1/11). El tribunal federal declinó su conocimiento a favor de la justicia local al considerar que ella debía continuar investigando en esta causa, en tanto los hechos constituirían el último eslabón de la cadena de comercio de estupefacientes (fs. 12114). Ésta, en su oportunidad, rechazó esa atribución con base en que la investigación excedería la venta al menudeo. Sostuvo que ello era así pues no solo se incautó una gran cantidad de estupefacientes sino que, además, parte de esas sustancias no se encontraban acondicionadas para su inmediato consumo (fs. 18/20). Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen elevó el incidente a conocimiento de V.E. luego de insistir en su postura (fs.21/22). En mi opinión, de acuerdo con las constancias del incidente las hipótesis delictivas a considerar son dos. Respecto de la primera de ellas, referida al comercio de estupefacientes, opino que si bien la ley 26.052 modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley 23.737, lo cierto es que la intervención del fuero federal es prioritaria en la materia (arts. 3 y 4 de la ley 26.052). En ese sentido, de la investigación realizada podría inferirse que el hecho excedería la mera comercialización de estupefacientes al consumidor final dado que V sería también proveedor de esas sustancias, al menos de S (ver fojas 3). Por ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la ley 26.052, y teniendo en cuenta que estas actuaciones ya se encuentran en estado de juicio, considero que debe ser la justicia federal la que continúe conociendo al respecto. Por otra parte, en relación con la infracción al artículo 189 bis del Código Penal, atento que es un delito de índole común, y toda vez que no se advierte en autos ninguna circunstancia que pueda hacer surtir la jurisdicción federal (Fallos: 329:4201 y 331:1674) de naturaleza excepcional y restringida (Fallos: 329:5713 y 330:631), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local (Competencia nº 1122, L. XL VII in re "Bacchichi, Carlos Antonio y otros si portación ilegal de armas", resuelta el 8 de mayo de 2012). ES COPIA Buenos Aires, 25 de marzo de 2019.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL ADIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación 042532E |
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