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JURISPRUDENCIA Conflicto de competencia. Medida cautelar innovativa. Demolición de obras. Municipio. Falta municipal. Prescripción de la acción
Se declara prima facie prescripta la pena impuesta a la demandada a efectos de que proceda a la demolición de obras irregulares, en el marco de un conflicto de competencia, al corroborarse que desde la imposición de esa pena mediante el dictado de la sentencia transcurrió holgadamente el plazo de un año previsto por el Código de Faltas Municipales sin que -en principio- hubiera mediado causal interruptiva alguna.
San Isidro, 7 de mayo de 2019. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente legajo el planteo de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Correccional nro. 3 departamental y el Juzgado de Paz Letrado de Vicente López. Practicado el sorteo de ley, se estableció que, conforme lo prescripto por el artículo 21 anteúltimo párrafo del CPP, corresponde que el Juez Dr. Carlos Fabián Blanco emita su voto en la presente causa en forma unipersonal. Y CONSIDERANDO: I. En su presentación inicial de fs. 301/304, la Dra. María Verónica González (apoderada de la Municipalidad de Vicente López) entabló la presente acción, mediante la cual solicitó que, como medida cautelar innovativa, se libre una orden de allanamiento en el inmueble sito en la calle Haedo ... de la localidad de Florida, Partido de Vicente López, agregando la documentación obrante a fs. 1/294. De allí emerge que, el 6 de diciembre de 2016, la Sra. Jueza de Faltas Municipal interviniente condenó a María Luisa Oliva Fago Fontana, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, al pago de la suma total de $4180, manteniendo la clausura oportunamente dispuesta respecto de ese domicilio, donde se desarrollaron obras consideradas en violación a la normativa de aplicación vigente. Además, impuso que aquella ajustara esa construcción a las previsiones del Código de Edificación y a los planos de obra registrados en el Municipio dentro del término de 60 días, bajo apercibimiento de disponer su demolición por parte de la administración y a su costa (ver fs. 27). Para así decidir, la sentenciante consideró verificados tales extremos a partir de la información emergente de las actas de comprobación de fs. 7 y 12 (de los días 17 y 25 de noviembre de 2016). En esa misma ocasión, la imputada fue notificada personalmente de ello (el 6 de diciembre de 2016, ver fs. 27), sin que obren en autos posteriores recursos procesales que hubiesen sido interpuestos contra ello. Tras verificar su incumplimiento (los días 9 y 28 de marzo de 2017, ver fs. 75/78), la Jueza de Faltas interviniente denunció ello en sede penal -el 4 de abril de 2017- con sustento en lo normado por el art. 239 del CP (fs. 79/80). De acuerdo al acta de fs. 128, el 22 de enero de 2018 fue efectivizada una nueva clausura del lugar, por verificarse avances en la obra descripta. El 14 de marzo de 2018, la nombrada fue intimada por el término de 15 días a efectuar la mencionada demolición de las “construcciones clandestinas ajustando lo construido a lo declarado en el último plano registrado, bajo apercibimiento de realizar las demoliciones por parte de la administración y a su costa” (fs. 205/206). El 1° de abril de 2018, se inspeccionó el lugar y se le informó personalmente una vez más los extremos aludidos (fs. 204). Ante su incumplimiento, fue dictado el Decreto Municipal nro. 2055 de fecha 22 de mayo de 2018 (fs. 209/210), mediante el cual el Intendente de esa comuna dispuso intimar a Fago Fontana a efectuar la demolición de las aludidas construcciones, concediendo como único e improrrogable plazo de 15 días corridos desde su notificación. En caso de incumplimiento, autorizó a la Secretaría de Planeamiento, Obras, y Servicios Públicos a realizar los trabajos de “demolición de las superficies no contempladas en el último plano registrado”, las cuales serán por la administración y a costa de la nombrada. Sumado a ello, autorizó a dicha Secretaría a requerir el pertinente asesoramiento letrado para requerir el uso de la fuerza pública si fuera necesario, y solicitar la intervención de la Sra. Escribana Municipal a fin de certificar los aludidos extremos. Finalmente, decretó que, en caso de “no poder ingresar al inmueble a efectos de proceder a la demolición de las construcciones antirreglamentarias”, esa notaria deberá labrar la correspondiente acta, autorizando además a la Secretaría de Gobierno y Legal y Técnica a “iniciar las acciones legales pertinentes a fin de obtener la orden judicial que disponga el allanamiento del inmueble y la demolición de las construcciones antirreglamentarias”. El 4 de junio de 2018, Fago Fontana fue notificada de ello (fs. 215/vta.), quien a su vez instó una prórroga del término establecido (fs. 217), siendo ello acogido favorablemente mediante el dictado del Decreto Municipal nro. 2605 de fecha 6 de julio de 2018 (fs. 225), en el que se dispuso esa prórroga por el termino de 40 días contados desde su notificación. Transcurridos los referenciados términos sin haber dado cumplimiento con lo allí dispuesto, se dictó el Decreto Municipal nro. 3066 del 6 de agosto de 2018 (fs. 250/251), en virtud del cual se rechazaron los pedidos de prórroga solicitados por la intimada a fs. 217 y 228, siéndole ello notificado el 17 de agosto de 2018 (fs. 258/vta.). El 22 de agosto de 2018, personal municipal se presentó en la finca en cuestión, acompañados por una notaria pública, con el objeto de efectivizar los aludidos trabajos de demolición (fs. 280/287), los cuales no pudieron desarrollarse por cuanto la nombrada impidió su acceso a esos fines. En función de ello, y con cita en lo normado por los artículos 24 de la CPBA y 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo, la representante legal de la comuna en cuestión entabló la demanda que aquí nos convoca, requiriendo el allanamiento de esa vivienda para poder efectivizar la sanción impuesta (demolición de las obras en trato), aseverando que la judicatura contencioso administrativa local resultaba competente para entender en el caso. Una vez desinsaculado el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nro. 2 departamental (fs. 304vta. y 305), su Titular se declaró incompetente para proseguir en el trámite de la causa, y dispuso su consecuente remisión a los fines de que intervenga el Juzgado en lo Correccional departamental que por sorteo correspondiera (fs. 306/310). Tras hacer alusión a la competencia normativamente impuesta a los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, afirmó que, de acuerdo a lo establecido por el art. 24 del CPP, los Juzgados en lo Correccional “conocerán en carácter de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales”, siendo éste -a su entender- el caso de autos. A su turno, la Sra. Titular del Juzgado en lo Correccional nro. 3 departamental desinsaculado decidió remitir la causa al Juzgado de Paz de Vicente López (fs. 318). Para así resolver, señaló que, en tanto lo aquí requerido en definitiva es el allanamiento de la vivienda en cuestión, aquel órgano jurisdiccional resultaba competente a la luz de lo dispuesto por los arts. 25 bis del CPP, 106 del Código de Faltas (DL 8031/73), y 63 inc. 5 de la ley 10.571. Por su parte, el Sr. Titular del Juzgado de Paz de Vicente López se opuso a la declinatoria de competencia postulada, y dispuso su devolución al órgano correccional, invitando a plantear la eventual contienda de competencia ante este Tribunal de Alzada, en caso de así estimarlo (fs. 321/vta.). Tras señalar que el magistrado del fuero Contencioso Administrativo consideró que el requerimiento aquí instado constituía un recurso de apelación, concluyó que “la presente solicitud de allanamiento se promueve no como medida preparatoria fiscal, si no a fin de ejecutar la sentencia dictada por la Juez de Faltas interviniente”, circunstancia ésta que -a su entender- tornaba competente para intervenir al Juzgado en lo Correccional desinsaculado. Finalmente, el magistrado correccional sostuvo que lo aquí pretendido es la orden de allanamiento en los términos de lo normado por el art. 25 bis del CPP y que, por el contrario, “no es la actuación como Alzada ante la apelación de una sentencia del Juzgado de Faltas, de las cuales es competente”. En razón de ello, reafirmó el temperamento adoptado, y dispuso la remisión del legajo a esta Excma. Cámara para dirimir la cuestión (fs. 322). II. Reseñados los antecedentes del caso, advierto que nos encontramos ante un conflicto de competencia suscitado entre dos Magistrados departamentales que se atribuyen mutuamente el deber de actuación: los Sres. Titulares del Juzgado en lo Correccional nro. 3 departamental y del Juzgado de Paz Letrado de Vicente López. De modo tal, a la luz de lo normado por el artículo 21 inciso 2° de nuestro rito penal, este Tribunal de Alzada resulta competente para entender en presente cuestión a dirimir, siendo que además no existe impedimento alguno para resolverlo de manera unipersonal. Sentado ello, habré de iniciar el análisis señalando que, tal como lo sostuve en el marco de las causas nros. 28.991/III, 27.569/III, 27.584/III, y 27.216/III de la Sala III del Tribunal que integro, previo a dar tratamiento a cualquier planteo introducido, corresponde evaluar oficiosamente si en el caso ha operado la prescripción de la acción o de la pena, tal como lo ha decidido en reiterados pronunciamientos la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia de La Nación. En ese sentido, se tiene dicho que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo (cf. CSJN, Fallos: 305:1236, 311:2205, 313:1.224, 323:1785, 324:2778; y SCJBA, P 119.418 del 5-12-2018, P 50.959 del 17-5- 2000, P 61.271 del 23-8-2000, P 62.689 del 3-10-2001, P 83.147 del 14-4-2004, P. 99.905 del 11-06-2014, entre otras). Ahora bien, corresponde tener presente que el artículo 1° del Código de Faltas Municipales (según el Decreto Ley nro. 8751/77) impone que dicho cuerpo normativo resultará de aplicación “al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades, salvo para las dos últimas cuando para ello se hubiera previsto un procedimiento propio”. A su vez, el artículo 19 establece que “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida: a.- Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas (...)”, siendo que el artículo 28 fija que “La competencia en materia de faltas es improrrogable”. Asimismo, el artículo 29 reclama que “Los Jueces de Faltas o los Intendentes Municipales tendrán competencia en todas las infracciones municipales, que se cometan dentro del partido en el que ejercen sus funciones, y en el Juzgamiento de las restantes faltas, en los casos y condiciones que establece el artículo 1° de esta Ley.”. Por otra parte, el artículo 16 impone expresamente que la acción y la pena habrán de extinguirse, entre otros supuestos, por prescripción (inc. c), siendo que el artículo 17 del citado cuerpo normativo especifica que “(...) La pena se prescribe al año de dictada la sentencia definitiva. (...). La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.”. En el supuesto de autos, aprecio que, mediante el dictado de la sentencia del día 6 de diciembre de 2016 (fs. 27), la Sra. Jueza de Faltas interviniente condenó, entre otras cuestiones, a Fago Fontana a que ajustara la mentada construcción a las reglas normativamente impuestas para así hacerlo bajo apercibimiento de disponer su demolición, siendo que ese mismo día la imputada fue notificada de ello, sin que luego introdujera planteo recursivo alguno. En este contexto, y a la luz de la documentación aportada en autos, se observa que, desde el dictado de esa pena firme impuesta mediante el dictado de esa sentencia, transcurrió holgadamente el reclamado plazo de un año previsto sin que, en principio, hubiera mediado causal interruptiva alguna, verificándose así las prerrogativas impuestas por el citado artículo 17 del mentado cuerpo normativo. Sin embargo, no emerge de autos información relativa a la eventual comisión de nuevas faltas por parte de la nombrada que, por posibles sentencias firmes posteriores, hubiesen interrumpido el referido curso de la prescripción, tal como así lo reclama aquella clausula normativa. Por todo lo hasta aquí expuesto, considero que en el caso corresponde declarar prima facie prescripta la pena aquí impuesta por la citada sentencia, y devolver el presente legajo a la instancia de origen para su posterior remisión a la Justicia de Faltas interviniente, a los fines de que sea constatada la eventual existencia de otras faltas municipales por parte de la nombrada que hubiesen merecido el posible dictado de otra sentencia firme de ese tenor y, que una vez cumplido ello, sea emitido el consecuente pronunciamiento por parte de ese organismo jurisdiccional municipal, de acuerdo a los lineamientos establecidos para que luego, llegado el caso, sea remitido el legajo a este Tribunal de Alzada a los fines de expedirse respecto al planteo de competencia introducido (arts. 1, 10, 16 inc. c, 17, 19, 28, 29, y ccdtes. de Código de Faltas Municipales, según el Decreto Ley nro. 8751/77; 21 inc. 2, 24, 25 bis, 106 y ccdtes. del CPP; 168, y 171 de la Const. Prov.). Por todo ello, RESUELVO: I. DECLARAR prima facie PRESCRIPTA la pena aquí impuesta mediante la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016 por la Sra. Titular del Juzgado de Faltas Municipales nro. 3 de Vicente López; CORRESPONDIENDO devolver el presente legajo a la instancia de origen para su posterior remisión a la Justicia de Faltas interviniente, a los fines de que sea constatada la eventual existencia de otras faltas municipales por parte de la nombrada que hubiesen merecido el posible dictado de otra sentencia firme de ese tenor y, que una vez cumplido ello, sea emitido el consecuente pronunciamiento por parte de ese organismo jurisdiccional municipal, para que luego, llegado el caso, sea resuelto el planteo de competencia aquí introducido por parte de este Tribunal de Alzada; de conformidad a los alcances y lineamientos establecidos en los Considerandos (arts. 1, 10, 16 inc. c, 17, 19, 28, 29, y ccdtes. de Código de Faltas Municipales, según el Decreto Ley nro. 8751/77; 21 inc. 2, 24, 25 bis, 106 y ccdtes. del CPP; 168, y 171 de la Const. Prov.). II. Regístrese, notifíquese de lo aquí decidido al Juzgado de Paz Letrado de Vicente López y, una vez cumplido, devuélvase al Juzgado en lo Correccional nro. 3 departamental a los fines de que proceda a dar cumplimiento con la remisión dispuesta en el punto I que antecede, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Carlos Fabián Blanco - Juez Ante mi Gabriela Gamulin – Secretaria C., R. D. s/prescripción- Cám. Nac. Crim. y Correc. - 14/12/2018- Cita digital: IUSJU036233E 038054E |