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JURISPRUDENCIA Conflicto interadministrativo. Fuero contencioso administrativo federal. Ley 19983
Se dirime el conflicto de competencia suscitado a favor de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con motivo de la controversia cuyo origen fue la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.984 promovida por la actora y, en subsidio, por el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con el objeto de obtener la dispensa del pago de la tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Ello así, al concluirse que correspondía a la Corte Federal dirimir los conflictos que se suscitaran entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales con motivo del ejercicio de estas, pues dichos conflictos eran equiparables a las contiendas cuya solución le confiaba el artículo 24 -inciso 7- del decreto-ley 1285/58. Además, se consideró que la cuestión litigiosa debía ser dirimida por la justicia contencioso administrativa federal, ya que no se encontraba configurada una controversia de naturaleza pecuniaria entre algunas de las entidades mencionadas en el artículo 1 de la ley 19.983, lo que tornaba inaplicable el régimen previsto en dicha norma y en su decreto reglamentario 2.481/1993.
Buenos Aires, 1 de octubre de 2019.- Autos y Vistos; Considerando: Que corresponde a esta Corte dirimir los conflictos que, como el habido en estas actuaciones, se suscitan entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de estas, pues dichos conflictos son equiparables a las contiendas cuya solución le confía el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58 (doctrina de Fallos: 306:201). Que de conformidad con lo expuesto en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, asumir jurisdicción en el caso. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, a sus efectos, remítanse las actuaciones a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI HORACIO ROSATTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte: -I- La presente controversia tiene su origen en la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.984 promovida por la actora y, en subsidio, por el beneficio de litigar sin gastos solicitado por ella en el marco de los expedientes 24651- I y 25514-I, con el objeto de obtener la dispensa del pago de la tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. A fs. 117/118, la Sala "A" del mencionado organismo otorgó en un 50% el beneficio peticionado e intimó a la incidentista para que en el término de diez días ingrese la suma resultante, correspondiente a la tasa de actuación. Disconforme con tal pronunciamiento, el síndico designado en autos "Compañía de Valores Sudamericana S.A.- Ex Ciccone Calcográfica S.A. s/ quiebra" dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fue contestado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 131/136. A fs. 146/148, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) ordenó remitir las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación. Para así decidir, señaló que la ley 26.761 declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación a la Compañía de Valores Sudamericana S.A. (ex Ciccone Calcográfica S.A.), mientras que el decreto 252/2013 designó a la Administración Federal de Ingresos Públicos como sujeto expropiante. Con base en ello, sostuvo que la presente contienda resulta ajena al Poder Judicial, pues se trata de un conflicto interadministrativo que debe ser resuelto por aplicación del régimen instaurado en la ley 19.983 y su decreto reglamentario 2.481/1993. A fs. 173/175, el Procurador del Tesoro de la Nación también se inhibió para intervenir en el pleito. En este sentido indicó, con fundamento en el art. 3° de la ley 26.761, que el objeto de la expropiación de Compañía Sudamericana de Valores S.A. había sido el conjunto de sus activos mientras que el pasivo se mantuvo en cabeza de la expropiada, por lo que no resultaba posible sostener la existencia de un conflicto interadministrativo "... por ausencia de una parte estatal, en el caso, el deudor" (cfr. 174 vta, pto. 5.2, segundo párrafo). Recibidas nuevamente las actuaciones, a fs. 178/179 la Cámara mantuvo su criterio de fs. 146/148. Indicó que el art. 3° de la ley 26.761 establece que las sumas que deben abonarse en cumplimiento del proceso expropiatorio deben ser canceladas con la deuda que Compañía de Valores Sudamericana S.A. registre ante la AFIP y añadió que "lo relevante en el caso es que dicha compañía fue expropiada por el Estado, quien ejerció desde el momento de entrada en vigencia de dicha ley todos los derechos que la titularidad de dichos bines le confirieron ..." (cfr. fs. 179 vta., cons. 6°). En consecuencia, elevó la causa a V.E. a fin de que dirima la contienda negativa de competencia suscitada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1.285/58. -II- En tales condiciones, en mi parecer se produce un conflicto que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, última parte, del decreto-ley 1.285/58, toda vez que el Tribunal tiene resuelto que le incumbe intervenir en las contiendas de competencias entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales (Fallos: 306:201; 324:3686, entre muchos otros). -III- De la forma en que ha quedado planteada la controversia se desprende que el tema en debate consiste en determinar si el conflicto planteado debe ser resuelto de acuerdo a las previsiones contenidas en la ley 19.983 o si, por el contrario, su conocimiento debe permanecer en la órbita del Poder Judicial de la Nación. En primer término cabe destacar que, por medio del art. 1° de la ley 26.7 61, se declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación a la Compañía de Valores Sudamericana S.A. (ex Ciccone Calcográfica S.A.). Por su lado, el art. 3° de la citada norma señaló que "la suma que eventualmente deba abonarse en cumplimiento del proceso expropiatorio será pagada -hasta el monto correspondiente si excediera el de la tasación-, con la deuda que Compañía de Valores Sudamericana S.A. registre ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo actuante en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas". Asimismo, mediante el decreto 252/13 se designó a la AFIP como sujeto expropiante de los bienes de Compañía de Valores Sudamericana S.A. (v. art. 1°). Ahora bien, a fin de dirimir la contienda entiendo oportuno recordar que el art. 1° de la ley 19.983 establece que "no habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de dos mil pesos ($2000). Cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de cien mil pesos ($100.000), y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado". De lo expuesto se desprende que la citada norma establece, para su aplicación, dos requisitos fundamentales: a) que se trate de un conflicto pecuniario, cualquiera sea su naturaleza o causa, y b) que se suscite entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas. De darse ambos, la contienda interadministrativa debe ser resuelta por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional. Ello resulta así por tener un superior común y porque las causas repercutirán necesariamente en el patrimonio del Estado (Fallos: 326:1355). En estos términos, es mi parecer que en las presentes actuaciones no concurren los requisitos mencionados en el párrafo anterior. En efecto, observo que en el estado actual de la causa no se verifica un conflicto patrimonial que involucre a dos entes públicos estatales, lo que impide considerar a las presentes actuaciones como un conflicto interadministrativo. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que, mediante la ley 26.761, se haya declarado de utilidad pública y sujeta a expropiación a la Compañía de Valores Sudamericana S.A. (ex Ciccone Calcográfica), pues ese hecho no implica que la cuestión debatida en el sub lite se convierta en una disputa económica entre organismos estatales. Sobre las bases de tales premisas, pienso que la cuestión litigiosa debe ser dirimida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ya que no se encuentra configurada una controversia de naturaleza pecuniaria entre algunas de las entidades mencionadas en el art. 1° de la ley 19.983, lo que torna inaplicable el régimen previsto en dicha norma y en su decreto reglamentario 2.481/1993. -IV- Por lo expuesto, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio de la Sala IV, que intervino en la contienda. Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018. ES COPIA LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuradora General de la Nación 043623E > |