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Conflicto Societario Medida Cautelar Suspension Preventiva Aumento De Capital RevocacionJURISPRUDENCIA Conflicto societario. Medida cautelar. Suspensión preventiva. Aumento de capital. Revocación
Se revoca la medida cautelar solicitada por el actor que suspendía preventivamente el aumento de capital decidido en la reunión de socios de la sociedad. Para resolver de este modo, el tribunal explicó que el aumento del capital, concebido como herramienta para permitir el financiamiento interno de las sociedades, es también mecanismo que trae aparejada como forzosa consecuencia la dilución de la participación del socio que no puede o no quiere suscribir. Sin embargo, dado el estado actual de la controversia, encontrándose trabada la litis en los autos principales y escuchadas ambas partes, no es posible descartar, por la importancia de los proyectos asumidos por la sociedad, la necesidad de obtener fondos por la vía cuestionada.
Buenos Aires, 07 de febrero de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 7/11 en cuanto dispuso la suspensión preventiva del aumento de capital decidido en la reunión de socios de Global Green Ricardone SRL del 23.4.2018, previa caución real que fijó en la suma de $ 2.500.000. El memorial obra a fs. 669/90 y fue contestado a fs. 692/6. Para así decidir el magistrado de grado consideró que las explicaciones brindadas por el administrador -a requerimiento del actor- en la asamblea impugnada, carecían de respaldo necesario para permitir a los socios tener noticia acabada acerca del desenvolvimiento del ente y de la necesidad de aumentar el capital de $ 1.000.000 a $ 10.000.000. Estimó que la decisión sobre la necesidad, conveniencia y oportunidad del aumento de capital no está excluida del control y revisión judicial en cuanto a su legalidad, razonabilidad y adecuación al interés público societario y tuvo por demostrada la verosimilitud en el derecho invocado por el socio, en tanto no le había sido brindada la información necesaria para poder ejercer adecuadamente su derecho político de votar sobre el impugnado aumento de capital. Concluyó que, en ese contexto, se hallaban configurados los motivos graves exigidos por el art. 252 de la LGS para acceder a la suspensión preventiva de lo decidido en la aludida reunión de socios, sin que esa medida fuera susceptible de producir perjuicios a terceros. II. Contra el mencionado pronunciamiento se alzó, como se dijo, la demandada, quien se agravia, en lo fundamental, porque considera que las explicaciones que se proporcionaron al demandante en ocasión de la asamblea son suficientes para ilustrar acerca de la necesidad del aumento cuestionado. Afirma, asimismo, que el actor cuenta con la información que aduce omitida y agrega que la acción entablada es sólo una maniobra para incrementar el “precio de salida” que el nombrado reclama para sus acciones. III. No se soslaya el debate habido en torno a la justiciabilidad de los aumentos de capital en las sociedades. No obstante, el Tribunal comparte el criterio de quienes sostienen que, como cualquier otra decisión que pueda afectar los derechos de los socios comprometidos en el asunto, la que tiene ese contenido puede ser sometida a revisión judicial. Tampoco se ignora, claro está, que las asambleas sólo pueden impugnarse por razones de legalidad (art. 251 LGS), no de mérito; pero, en ocasiones -como la que se presenta en la especie- ambas cuestiones se conectan de modo tal que la legalidad de lo decidido en la asamblea remite a la necesidad de juzgar la razonabilidad de su consistencia (v. gr. art. 70 LGS) como único modo de dilucidar si el interés social que hace de tope al poder de la mayoría ha sido respetado en términos que deban ser aceptados por el socio disidente. IV. Desde esta perspectiva, no existe óbice jurídico que impida ingresar en la cuestión planteada. De sus antecedentes resulta que la demandada ha puesto de resalto el interés del actor en irse de la sociedad vendiendo a sus restantes socios las acciones que posee. Este dato es de gran relevancia a los efectos que nos ocupan, dado que, como es obvio, remite a un trasfondo que no puede ser desatendido a la hora de juzgar la razonabilidad de aumentar el capital del importante modo efectuado. No importa esto afirmar que las vicisitudes personales de un socio puedan levantarse como obstáculos para el desarrollo de la sociedad que integra; pero sí, implica admitir que, en un contexto como el descripto, la decisión que nos ocupa sólo puede ser llevada a cabo si su adecuación con el interés social se encuentra claramente comprobada. V. La parte actora desconoce la real necesidad del “brutal” aumento de capital decidido en la asamblea impugnada y afirma que hubo falta de información permanente y sostenida en el tiempo por parte de las autoridades de la sociedad así como una clara intención de licuar la participación en ella de su parte. Si bien el relato de los hechos efectuados por la parte actora pudo llevar al magistrado de grado a considerar irrazonable el aumento de capital cuestionado, los elementos aportados por la demandada y las explicaciones otorgadas en el memorial de agravios persuaden al Tribunal de que la decisión debe ser distinta. No es dato controvertido que el actor y el demandado Ostberg gestaron el emprendimiento que la sociedad que integran habría de desarrollar a partir de la explotación de biogas del relleno sanitario “La Gallega” en la provincia de Santa Fé. Ese gas combustible sería recuperado y empleado para la generación de energía eléctrica que se incorporaría a la red eléctrica provincial. Con tal objeto fue constituida Global Green Ricardone SRL el 1.11.2016, con un capital social inicial de $ 1.000.000, que resultó adjudicataria de las licitaciones para la explotación de dicho biogás en la referida provincia. En el marco de la convocatoria nacional e internacional abierta mediante el Programa RenovAr, sus dos licitaciones (Ronda I y Ronda II), fueron adjudicadas a la sociedad demandada, según un proyecto que incluye desde la construcción de los pozos de captación y conducción del biogás, hasta el tratamiento previo de gas y el proveimiento de equipos generadores y su posterior conexión a la red eléctrica. Según el cronograma del proyecto se llevaría a cabo en distintas etapas de construcción y de explotación, previéndose un plan de inversión por un valor estimado para el desarrollo del proyecto de U$S 5.050.000 (v. fs. 90) en la primera convocatoria y un valor de U$S 3.928.000 (v. fs. 255) en la segunda. En tal marco, la demandada celebró con CAMMESA sendos contratos de abastecimiento de energía eléctrica renovable en los que se programaron fechas para el avance de las obras y se previó la aplicación de una multa para el caso de incumplimiento (cláusula 7.2.b; cláusula 13.2). La dimensión del emprendimiento exhibe la necesidad de contar con capital suficiente para llevarlo a cabo. Claro está que no es esta la oportunidad procesal para determinar si la cifra en la que fue decidido el aumento es desproporcionada con la necesidad de la sociedad de contar con más fondos. No obstante, y sin que lo aquí expresado pueda interpretarse como un indebido adelanto de opinión acerca de lo que en definitiva corresponda sentenciar, tales datos son ilustrativos de la magnitud del emprendimiento en curso. Sin soslayar la existencia de un conflicto previo entre los socios, ese antecedente no puede ser entendido, dadas las particularidades del caso, como inspirador de la decisión de proceder a aquel aumento. Es sabido, que el aumento del capital, concebido como herramienta para permitir el financiamiento interno de las sociedades, es también mecanismo que trae aparejada como forzosa consecuencia la dilución de la participación del socio que no puede o no quiere suscribir. Sin embargo, dado el estado actual de la controversia, encontrándose trabada la litis en los autos principales y escuchadas ambas partes, no es posible descartar, por la importancia de los proyectos asumidos, la necesidad de obtener fondos por la vía cuestionada. A ello se agrega que urge sobre la sociedad el cumplimiento de ciertos plazos preestablecidos cuya inobservancia podría generarle importantes perjuicios. Al respecto, la demandada denunció que, ante la verificación del vencimiento de la fecha programada de habilitación comercial, CAMMESA le aplicó una multa que al 31.8.2018 ascendía a U$S 109.929,60 (v. fs. 657/8). En tal marco, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda resolver en ocasión de dictar sentencia definitiva en estos autos -acerca de cuyo resultado no se anticipa opinión- la Sala considera que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho ni la existencia de peligro grave para la sociedad que justifiquen mantener la decisión recurrida. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso de apelación deducido por la demandada y revocar la decisión apelada. Con costas a la parte actora vencida (art. 68 CPCC) Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Carballada, Beatriz Norma c/Emprendimientos Turísticos Vacances SA y otros s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala B - 19/10/2016 - Cita digital IUSJU011366E 035876E |
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