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Consignacion Compraventa De Acciones Insuficiencia Del Pago Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Consignación. Compraventa de acciones. Insuficiencia del pago. Rechazo de la demandaSe confirma el rechazo de la demanda deducida, ya que el pago en consignación intentado por la accionante no cumple con el principio de integridad, en tanto las obligaciones de las partes fueron delimitadas definitivamente por el contrato de compra de acciones, y fue establecido en dicho instrumento que la mora se produciría en forma automática, sin necesidad de interpelación alguna.
En Buenos Aires a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TOUFIK EL SOUKI VICTORIA Y OTROS CONTRA PANUCCIO LUIS Y OTROS SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 13.702/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 18 Y N° 17. Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 375/412? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Victoria Toufik El Souki inició demanda contra Luis Panuccio, Lucía Cristina Martínez de Panuccio, Romina Salomé Panuccio y Maximiliano Gustavo Panuccio por consignación de sumas de dinero. Solicitó además la readecuación de cierto contrato y, supletoriamente, su rescisión. Relató que el 17.2.2006 fue suscripto un compromiso de venta de acciones entre Samir Salech, -como comprador en comisión- y los demandados, cuyo objeto era la adquisición de la totalidad de las acciones representativas del capital social de Panuccio S.A., pactándose el precio en u$s 350.000. Seguidamente se explayó respecto de la modalidad de pago convenida. Así explicó que inicialmente abonó u$s 50.000 y que se acordó que el saldo de precio debía ser cancelado en 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de u$s 2500 cada una, sin intereses. Añadió que, en garantía de cumplimiento, se constituyó una hipoteca sobre cierta finca situada en Av. Garay 2641 y 2645 de esta Ciudad, propiedad de Amlak SA, mediante escritura n° ... Prosiguió su relato indicando que dio cumplimiento regularmente con sus obligaciones desde el año 2006 hasta el 2012. Se refirió luego a las dificultades que se presentaron a partir del dictado de las resoluciones del Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos que restringieron el acceso al mercado libre de cambio, comúnmente denominadas “cepo cambiario”, que le impidieron adquirir los dólares estadounidenses necesarios mes a mes para cancelar las cuotas en la moneda pactada. Frente a este escenario, indicó que ofreció cancelar las cuotas abonando una suma en pesos equivalente al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento de cada cuota, y que ello fue resistido por las demandadas, quienes le exigían la cancelación en la moneda originalmente pactada, aún cuando con anterioridad dijo que los acreedores recibieron pagos en pesos. Indicó que sus contrarias fueron constituidas en mora en innumerables oportunidades al ofrecerles el pago y, luego, a través de una comunicación por carta documento que enviara en respuesta a una misiva previa de los acreedores. Tras ello, se refirió al marco legal. Dijo que no desconoce los términos de los art. 617 y 619 del Código Civil, no obstante, añadió que en el caso existe un acto del príncipe y/o fuerza mayor y/o caso fortuito que genera una imposibilidad física y legal de cumplir la obligación. En tal quicio, explicó que se vio forzada a iniciar este proceso de consignación para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones. Practicó liquidación de los importes adeudados correspondientes a las cuotas con vencimiento entre los meses de diciembre de 2012 y abril de 2015, según la cotización de la divisa estadounidense vigente a la fecha de cada uno de los vencimientos. De otro lado, solicitó la readecuación del contrato y la hipoteca en los términos del art. 1198 del Código Civil, a fin de que se admitiera el pago de las cuotas en la moneda de curso legal a la cotización del dólar estadounidense que publica el Banco Central de la República Argentina al día del vencimiento de cada una de ellas. En subsidio, planteó la rescisión del contrato. Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo. b. En fs. 135/144 la accionante acompañó boletas de depósito por un total de $575.725. c. En fs. 191/197 Luis Panuccio, Lucía Cristina Martínez, Romina Salomé Panuccio y Maximiliano Gustavo Panuccio contestaron demanda solicitando su rechazo, con costas. Inicialmente formularon una negativa general y detallada de los hechos expuestos por la actora. Tras ello, reconocieron la suscripción del “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.”, el monto acordado y la constitución de una hipoteca en garantía. Seguidamente brindaron su versión de los hechos. Explicaron que el 17.2.06 fue suscripto el “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.” interviniendo por un lado Samir Salech, en comisión, y por otro Luis Panuccio. Aclararon que dicho documento tuvo el carácter de seña y resultó el antecedente del “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.” que fuera celebrado el 27.4.06 por la actora en su carácter de compradora y su parte como vendedoras. Indicaron que en dicha oportunidad la contraria les abonó u$s 50.000 y se comprometió a cancelar el saldo de precio en 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de u$s 2.500 cada una. Añadieron que en garantía del cumplimiento se constituyó una hipoteca sobre cierto inmueble perteneciente a Amlak SA. Tras ello, refirieron que en diciembre de 2012 la contraria dejó de cumplir sus obligaciones, por lo que luego de formularle ciertos requerimientos verbales, debieron intimarla al pago de la deuda el 5.12.13 por carta documento, misiva que fue respondida por la misma vía el 27.12.13. La accionante manifestó allí -indicaron- su intención de no cumplir con las obligaciones estipuladas en el contrato. A continuación, relataron que la deudora inició el procedimiento de mediación al que concurrieron sin poder arribar a una solución, dada la postura intransigente de la contraria en punto a la forma, tiempo, modo e integridad en que pretendía cancelar su deuda. Indicaron que frente al persistente incumplimiento de la accionante le notificaron fehacientemente el 7.7.15 que ejercían el derecho establecido en la cláusula III, inc. 2° del “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.” y por lo tanto, daban por decaídos los plazos e intimaban al pago íntegro de las sumas adeudadas con más sus intereses, costos y costas. Señalaron que ello motivó que al día siguiente la actora comenzara a realizar los depósitos que pretende consignar en este proceso, a pesar de que la acción había sido iniciada con anterioridad y que el Juzgado observara que la cuenta no registraba saldo. Añadieron además que la contraria resistió la intimación por el mismo medio el 16.7.15. En punto a la acción de consignación explicaron que, contrariamente a lo invocado por la demandante, el instrumento del que nacen las obligaciones de las partes no resulta ser el “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.”, sino el “Contrato de Compra de Acciones. Panuccio S.A.”, pues el primero operó como antecedente del segundo y, además, la parte actora no formó parte ni se obligó en aquél. Resistieron asimismo la procedencia de la acción al indicar que las sumas en pesos consignadas no cumplieron con los requisitos de identidad e integridad al diferir del objeto pactado y no contemplar los intereses moratorios adeudados. De otro lado, citaron jurisprudencia para postular que el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta una norma de orden público ni tampoco imperativa, por lo que cabe considerarla como supletoria y, por lo tanto, renunciable. Añadieron que existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados instrumentos, a la obtención de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida. Concluyeron entonces que los importes consignados, calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco de la Nación Argentina, no resultan suficientes para permitir a los acreedores obtener el pago de lo acordado o el equivalente para su adquisición en la misma moneda. Finalmente, ofrecieron prueba y fundaron en derecho su postura. d. En fs. 200 la accionante se expidió sobre la documentación aportada por sus contrarios, desconociendo el “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.” y solicitando, eventualmente, la morigeración de los intereses previstos, del 0,16% diario, allí pactado. e. La accionante amplió los depósitos en fs. 214/215, 255/257, 264/266 y 283/284. f. En fs. 220 los demandados solicitaron la declaración de la conducta de la contraria como maliciosa o temeraria y la aplicación de una multa en los términos del Cpr. 45, que fue resistida en fs. 227/252. g. En fs. 288 se denunció el fallecimiento de Victoria Toufik El Souki y en fs. 294 se tuvo por presentado a los herederos. II. La sentencia de primera instancia. El a quo dictó sentencia en fs. 375/412: i) rechazando la acción de consignación, el pedido de readecuación del contrato e hipoteca, y la rescisión supletoriamente planteada, ii) haciendo lugar a la readecuación de la tasa de interés, iii) desestimando el pedido de aplicación de sanciones, y iv) imponiendo las costas del proceso a la parte actora. Para así fallar, inicialmente razonó que la cuestión debía ser decidida, como principio, en base al derecho vigente al tiempo que se sucedieron los hechos, con excepción de aquellas situaciones que correspondían ser resueltas conforme a la nueva normativa. De seguido, halló incontrovertidos los siguientes hechos: i) la suscripción del “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.”, ii) que el objeto resultaba la venta de la totalidad de las acciones representativas del capital social de Panuccio S.A., iii) que se acordó el precio de u$s 350.000, del cual el comprador en comisión abonó u$s 10.000 y iv) la constitución de una hipoteca en garantía del saldo de precio. Tras lo anterior consideró que, contrariamente a lo postulado por la accionante, el instrumento que rige el pago de las cuotas vinculadas con la compra de las acciones no resulta ser el “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.”, sino el “Contrato de Compra de Acciones. Panuccio S.A.”. Para ello ponderó que: i) en el “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.” la actora no resultó ser parte, ii) con dicho instrumento no operó la transferencia de las acciones, iii) el “Contrato de Compra de Acciones. Panuccio S.A.” aparece firmado por todas las partes, iv) la suma de u$s 50.000 que mencionó la accionante en su demanda fue abonada con la firma de este instrumento, y v) la escritura de constitución de hipoteca refiere al contrato firmado el mismo día y ambos documentos fueron instrumentados simultáneamente. En punto a la pretensión de fondo, consideró que el ofrecimiento de pago no cumplió con los principios de integridad e identidad para que resulte procedente la acción de consignación. Para ello, razonó que el ofrecimiento fue efectuado una vez que había operado la mora automática, según lo pactado en la cláusula III 2 del “Contrato de Compra de Acciones. Panuccio S.A.”, y con posterioridad al emplazamiento cursado por la parte demandada. Además, señaló que la demandante siquiera ofreció pagar los intereses pactados o que considerase razonables, a partir del planteo de morigeración. Tras ello, añadió el magistrado de grado que, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia a la que adhiere, el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta ser una norma de orden público. De tal manera entendió que ostenta carácter supletorio para las partes en los contratos y no deviene aplicable a los contratos en curso de ejecución, los que siguen sometidos a las disposiciones vigentes al momento de su celebración. Refirió también que la imposibilidad alegada por la actora de acceder al mercado de cambio, como consecuencia de las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo, no resulta suficiente para acreditar los presupuestos que tornen procedente la acción. Ello pues consideró que existen otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares a adquirir los dólares necesarios para cancelar la obligación asumida. En base a tales fundamentos, descartó la configuración de los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor que posibiliten la pretendida readecuación del contrato e hipoteca, así como la rescisión supletoriamente planteada. De otro lado, admitió la morigeración de los intereses punitorios pactados del 0,16% diario, por considerarlos excesivos, y los readecuó en un 8% anual por todo concepto. Finalmente, desestimó la aplicación de sanciones en los términos del Cpr. 45 pretendida por los demandados. III. El recurso. Contra tal pronunciamiento apeló la parte demandada en fs. 418 y la actora en fs. 422. Sus recursos fueron concedidos libremente en fs. 419 y 423 respectivamente. Los agravios de la accionada obran en fs. 434/436 y merecieron respuesta en fs. 443/445. Los fundamentos de la accionante lucen a fs. 438/442 y fueron resistidos por Luis Panuccio en fs. 447/449. En fs. 445 se llamaron los autos para dictar sentencia y el sorteo establecido en el art. 268 del Cpr. se efectuó en fs. 446. IV. Los agravios. Las quejas de las demandadas fincan en la morigeración de la tasa de interés. De su lado, la accionante se agravia de que el a quo considerara que: i) la cuestión debía ser juzgada en base al “Contrato de Compra de Acciones. Panuccio S.A.”, ii) el pago en consignación no resultó íntegro, iii) el art. 765 del CCyCN no resulta aplicable al caso, iv) existen otro tipo de operaciones de cambio a través de las cuales podía cumplir con el pago en la moneda pactada, v) no procede la readecuación del contrato e hipoteca, vi) debía reajustarse la tasa de interés al 8% anual, y vii) debía afrontar íntegramente las costas del proceso. V. La solución a. Aclaración preliminar. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem, in re:”Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re:”Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem., in re:”Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Así, porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; íd., esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos S.R.L. s/ordinario”, del 28.10.10). b. Instrumento que regula las obligaciones. b.1. Cuestionó la actora que el a quo concluyera que el contrato que rige las obligaciones que se pretenden consignar es aquel denominado “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.” Postuló en sus quejas que tal razonamiento contraviene los propios actos de las partes desde que la demandada, al intimar al pago por carta documento, sustentó su derecho en el “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.” y la constituyó en mora en base a dicho instrumento. b.2. Primeramente debo señalar que resulta cuanto menos dudoso que los escuetos agravios presentados por el demandante sobre el punto contengan la crítica concreta y razonada exigida por el Cpr. 265 sobre el punto. En general, traduce un mero disconformismo con la solución del juzgador, sin una ponderación analítica y racional de los motivos por los que la recurrente considera desacertadas las conclusiones que informan el pronunciamiento. No basta la expresión de opiniones divergentes y la protesta dogmática para asumir la carga prevista en la citada norma legal. Ello, constituye una modalidad propia del debate dialéctico mas no de la impugnación judicial, por no tratarse de un discurso sistemático que transite desde una premisa hasta su conclusión mediante el examen orgánico de los elementos probatorios traídos a juicio (conf. CNCom.; Sala B, del voto del Dr. Butty in re: “Fila Hnos. Soc. de Hecho c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAIC y G. s/ ordinario” del 14.3.2000). Sin embargo, a los fines de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la agraviada, habré de adentrarme en el análisis del recurso planteado puesto que, aunque mínimamente, se está discutiendo aquí la lógica interna del fallo (conf. esta Sala “Negretti Daniel Horacio c/ Allergan Loa S.A.I.C. y otro s/ ordinario” del 29.8.13). b.3. Sentado lo anterior, debo señalar que, más allá del esfuerzo argumental que esboza, la accionante no se hace cargo de los sólidos argumentos vertidos por el a quo sobre los cuales concluyó que los deberes y obligaciones de las partes quedaron enmarcados por el “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.”. En efecto, ninguna referencia formuló en su escrito de expresión de agravios para refutar total o parcialmente que: i) en el “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.” datado el 17.2.06 no actuó quien fuera la aquí accionante, Victoria Toufik El Souki (v. fs. 73/79), ii) con dicho instrumento, aún cuando fuera considerado como antecedente de las negociaciones, no operó la transferencia de las acciones, iii) el “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.”, suscripto el 27.3.06, se encuentra firmado por todas las partes (v. fs. 153/157), iv) el pago parcial de u$s 50.000 fue abonado al celebrarse tal instrumento, v) la copia de la escritura con la que se instrumentó un derecho real de hipoteca en garantía del pago del saldo de precio por la venta del paquete accionario refiere al contrato de compra de acciones, y vi) estos instrumentos fueron otorgados de modo simultáneo. Es así que la recurrente omitió señalar el supuesto yerro o desacierto de los argumentos que llevaron a dictar sentencia en base al “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.”, lo cual torna desestimable la queja en este punto. b.4. A lo anterior cabe agregar que, aún cuando la accionante, para sostener que el vínculo se rigió por el “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.” datado el 17.2.06, inicialmente desconoció el contenido y firmas del contrato de compra; sin embargo luego, al celebrarse la audiencia preliminar, reconoció personalmente las firmas que se le atribuyeran allí insertas (v. fs. 262). Y el antedicho reconocimiento judicial resulta suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (Código Civil:1028). Ello así pues, el hecho de poner la firma al pie de un escrito, implica aceptar como manifestación de la propia voluntad el contenido de éste y el reconocimiento de la rúbrica le otorga al instrumento privado igual fuerza probatoria que la que gozan los instrumentos públicos (conf. Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., "Código civil y normas complementarias...", t. 2C, pág. 183, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999). De tal modo, lo que la ley ha previsto es una suerte de inescindibilidad entre el reconocimiento de la firma y el reconocimiento del cuerpo del instrumento (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, t° 4, pág. 664, ed. Astrea, Buenos Aires, 1994). Además, no fue invocado ni acreditado como argumento defensivo que al momento de celebrarse el convenio de venta la accionante actuara con desconocimiento del contenido o alcance del mismo (Código Civil: 924 y sgtes.), circunstancia que eventualmente hubiera permitido, en su caso, la existencia de un vicio en la voluntad de la demandante. b.5. Por lo demás, cabe referir que un contrato puede ser celebrado sobre la base de un contenido general pactado anteriormente, afectándose de ese modo la libertad de fijar la configuración. En el contrato preliminar, hay una obligación de contratar, es decir, se afecta la libertad de celebración; en el contrato preparativo, se afecta la libertad de fijar el contenido del contrato (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos. Parte General”, segunda edición, pág. 320, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010). En este marco conceptual, corresponde inteligir que si bien el “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.” delineó inicialmente las obligaciones de las partes, tal instrumento fue otorgado como un antecedente contractual del “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.”. En efecto. Adviértase que mientras en el primero de los instrumentos se dejó constancia que “Los VENDEDORES venderán a los COMPRADORES el 100% (ciento porciento) de las acciones representativas del Capital Social de la SOCIEDAD, en el restante las partes declararon que “Los VENDEDORES venden a los COMPRADORES el 100% (ciento porciento de las acciones representativas del Capital Social de la SOCIEDAD” (ver cláusula II de ambos instrumentos en fs. 73/4 y 154, el destacado me pertenece). Asimismo, al pactarse el precio y forma de pago también se estableció en el “Compromiso de Compra de Acciones. Panuccio S.A.” del 17.2.06 que “La suma de u$s 50.000 (Cincuenta mil dólares) serán abonados dentro de los TREINTA DÍAS corridos a contar de la fecha, en forma simultánea con la transferencia de las acciones y la constitución de las garantías por el saldo de precio”, mientras que en “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A se asentó que “La suma de u$s 50.000 (Cincuenta mil dólares) es abonada en este acto, a cuenta de precio y como principio de ejecución del presente contrato, en forma simultánea con la entrega de las acciones y la constitución de las garantías por el saldo de precio” (ver cláusula III de ambos instrumentos en fs. 74 y 154). Lo anterior permite concluir que el vínculo de las partes quedó finalmente regido por el instrumento otorgado el 27.3.06 por medio del cual se celebró la venta de la totalidad del paquete accionario de la sociedad Panuccio S.A., se abonó parte del precio y se asumió el compromiso de pago del saldo. b.6. Por lo demás he de señalar que aun cuando los acreedores reclamaron el 17.12.13 el pago de las sumas adeudadas invocando el “Convenio de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.” suscripto el 17.2.06 (v. carta documento en fs. 166/167), luego, en la misiva con la cual dieron por decaídos todos los plazos e intimaron al pago del total de las sumas adeudadas, con sus intereses y costas, lo hicieron remitiendo a la “cláusula III, inc. 2° (MORA)” (v. fs. 168), la cual se encuentra incorporada únicamente en el “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.” del 27.3.06 (v. fs. 154). Todo lo cual permite concluir que el vínculo entre las partes se encuentra regido por dicho instrumento y que, en definitiva, es sobre éste que los demandados fundaron su derecho a reclamar el capital y los intereses a consecuencia de la mora automática prevista. c. Integridad e identidad del pago. c.1. De otro lado, cuestionó la demandante que el a quo considerara que no se cumplió con el principio de identidad e integridad al consignarse una suma de dinero en una moneda diferente a la pactada y tampoco contemplara los intereses establecidos en la cláusula III del contrato de compra de acciones, o los que su parte considerase razonables. Sostuvo en sus quejas que “no le cabía posibilidad alguna en abonar las cuotas en la moneda de origen, pues regía en dicho momento, el cepo cambiario” y que los intereses no fueron pactados en el “compromiso de compra” (v. fs. 439). c.2. El pago en consignación ha sido entendido como el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontáneo (conf. Wayar, Ernesto C.; “El Pago por Consignación”, pág. 50, ed. Depalma, Buenos Aires, 1983). Para que tenga fuerza de pago deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago. Para que la consignación sea válida deben cumplirse respecto del objeto del pago los principios de identidad e integridad referidos en el cciv 740 (Belluscio - Zannoni, “Código Civil...”, T. 3, pág.493 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, año 1988). c.3. En lo que respecta a la posibilidad de cancelar deudas pactadas en moneda extranjera -a los fines de evaluar el cumplimiento del principio de identidad-, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse admitiendo que pudiera ser efectuado en pesos, cuando no se previó contractualmente otro mecanismo, bien que al tipo de cambio “vendedor” vigente al momento del pago (cfr., esta Sala, "Schammas Ricardo Darío c/Vigo José Alberto s/ejecutivo”, del 13.12.12; íd., “Moray Pablo Andres c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ordinario”, del 11.4.13; íd, "Crognale Ruben c/ Mammarella Marcela Esther s/ ejecutivo", del 3.12.13; íd., “Celco SRL c/ Nordenwagen SA s/ordinario”, del 8.5.14; id., "Syngenta Agro SA c/ Fenoglio Gabriel Alberto y otros s/ ejecutivo", del 3.6.14; íd., "Critto Adolfo Antonio c/ Terzano Bouzon Mario Enrique y otro s/ ejecutivo", del 19.6.14; íd., “Constructora Pontevedra SRL c/ Ascensores Servas S.A. s/ ordinario”, del 9.9.14; íd., “Biestro Marcelo Eduardo y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 2.7.15; entre otros). Para ello, se tuvo en consideración la información suministrada por la AFIP, requerida a instancia de este tribunal, donde se dio cuenta que conforme la Comunicación "A" 5318 BCRA -con vigencia a partir del 06.7.12-, el acceso al mercado de cambios se validaba únicamente con motivo de turismo y viajes en el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias" (punto I, ac. 3.3). Se contempló también que la Comunicación "A" BCRA 5526 (BO 24/2/2014) habilitaba -en lo que aquí interesa destacar- el acceso al mercado de cambio a personas físicas para la formación de activos externos mediante la previa autorización conferida en función de diversos parámetros (vgr. ingresos de la actividad declarada ante la AFIP y de distintas pautas reflejadas en el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias" disponible en el sitio web institucional del ente fiscal). De allí que, en el caso de autos, a juzgar por la época en que debieron ser formulados los pagos, no cabía negar la posibilidad al deudor de cumplir con su obligación originariamente prevista en dólares estadounidenses, en pesos argentinos. c.4. No obstante lo anterior, cabe concluir que el pago en consignación intentado por la accionante no cumple con el principio de integridad. Es que, tal como fuera desarrollado en el considerando “b” del presente voto, las obligaciones de las partes fueron delimitadas definitivamente por el “Contrato de Compra de Acciones. “Luis Panuccio S.A.” de fs. 153/159. Y fue establecido en la cláusula III.2 de dicho instrumento, denominada “Mora”, que ésta “se produciría en forma automática, sin necesidad de interpelación alguna. Todos los saldos adeudados, a partir de la fecha de su vencimiento, generarán un interés punitorio del 0,16% diario, que deberá abonarse en forma conjunta con la cuota adeudada. La mora en dos cuotas sucesivas, o tres cuotas alternativas, facultará a los VENDEDORES dar por caídos todos los plazos, pudiendo exigir el íntegro pago de las sumas adeudadas, y pudiendo ejecutar la garantía señalada en el punto V del presente” (sic. v. fs. 154/155). Y sobre tal cláusula el codemandado Luis Panuccio, por sí y en representación de los restantes demandados, notificó a la accionante el 3.7.15 que daba “por caído los plazos y le intimo el pago íntegro de las sumas adeudadas con más sus intereses, costos y costas derivadas de su incumplimiento” (v. fs. 168). Es así que frente al estado de mora automático y el emplazamiento referido, la pretensión consignatoria devino incompleta. Es que solo comprendía una suma por capital -desactualizado- pues convirtió el valor de cada cuota en pesos a la cotización histórica del dólar estadounidense, y no al momento que formuló el depósito, y tampoco contempló los intereses que resultaban adeudados. Y no obsta para así decidir el sobreviniente pedido de morigeración de los réditos de fs. 200, pues, un obrar lealtad y de buena fe importaba que la deudora debiera consignar, cuanto menos, aquellos que hubiere considerado adecuados. Además, su estrategia procesal al iniciar demanda se basó en que las obligaciones se regían únicamente por el “Compromiso de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.”, donde no se preveía la mora automática ni tasa de interés; circunstancia que fue descartada en la instancia de grado y en el desarrollo de este voto. Esto conlleva a que, definida la relación en base al “Contrato de Compra de Acciones. Luis Panuccio S.A.”, la pretensión consignatoria deba cumplir con la integridad de las obligaciones allí previstas, circunstancia que no aconteció en la especie. Todo lo cual conlleva a la desestimación del agravio vertido sobre este punto. d. Tasa de interés De seguido corresponde me aboque a tratar los agravios levantados por ambas partes frente a la morigeración de la tasa de interés decidida en el grado. Así, mientras que la defendida solicita la elevación de la tasa de interés del 8% anual establecida por el a quo, de su lado la accionante pretende su reducción. Debe puntualizarse que no ha quedado cuestionada la innegable facultad de los jueces para morigerar los intereses pactados cuando los adviertan exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres (arg. art. 953, 656 Cód. Civil). En tal contexto de acción, esta Sala ha juzgado que la tasa aplicable para operaciones en moneda extranjera debe reconocer un rédito puro, pues el valor del dólar cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte' que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización. En el marco apuntado, se estimó equitativa la aplicación de una tasa del 10%, por todo concepto, para regir el cálculo del crédito (cfr. “Ghelfi, María Lia y otro c/Echave, Rolando s/ejecutivo”, del 23.11.17, íd. “Tecno Nova San Pedro SA / quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Donadio, Carlos Alberto”, del 20.3.18), solución que propondré adoptar en la especie. e. Costas e.1. Finalmente, trataré el cuestionamiento de la accionante por la imposición de costas. Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657). Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito se impongan a la parte vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra e/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial - varios” 13.3.15). e.2. Idéntico temperamento propondré respecto de las costas de Alzada, desde que la accionante también resultó vencida. VI. Conclusión. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo: i) desestimar los agravios de la parte actora, ii) admitir el recurso de la parte demandada, con los alcances establecidos en el considerando “d”, y iii) imponer las costas de alzada a la accionante. Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) desestimar los agravios de la parte actora, ii) admitir el recurso de la parte demandada, con los alcances establecidos en el considerando “d”, y iii) imponer las costas de alzada a la accionante. II. Honorarios. 1. La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, "Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020" del 8/11/2017). Bajo tales lineamientos, en los casos en donde se rechaza la acción, no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento del derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf. CSJN "Occidente Cia. Financiera S.A. C/ Cons. La Caleta" del 27/10/93, Fallos: 312:682; 315:2523). 2. Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad y eficacia, así como la naturaleza y monto comprometido en el proceso (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14), se elevan a ciento setenta y dos pesos ($ 172.000) los honorarios del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor Marcelo Gustavo Chifflet (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 37 y 38). Por las actuaciones que motivaron la resolución que antecede, las mismas fueron realizadas bajo la vigencia de la ley 27.423; atento ello, se fijan en 30,08 UMA (equivalente a $51.600) los estipendios del mentado profesional (art. 30 ley Ac. CSJN 27/18). III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 038203E |
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