JURISPRUDENCIA

    Constitución de domicilio. Pérdida de vigencia. Expediente paralizado

     

    En el marco de un juicio sobre régimen de visitas, se revoca la resolución que ordenó una nueva notificación al domicilio real del demandado al entender que el domicilio constituido había perdido vigencia por encontrarse paralizado el expediente.

     

     

    Buenos Aires, Septiembre tres de 2018.

    AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Contra el proveído de fs. 222 apela la parte actora. A fs. 243/245 presentó el memorial.

    II. Se queja de lo decidido por el Magistrado de grado, quien sostuvo que por encontrarse las actuaciones paralizadas había perdido vigencia el domicilio constituido del demandado, cita al art. 135 inc. 8º del Código Procesal, y trascartón, dejó sin efecto la notificación electrónica que la recurrente había cursado al domicilio procesal del accionando (el 18/04/18, ver nota de fs. 222), ordenando una nueva al domicilio real del Sr. Soto.

    III. El art. 42 del citado código establece en su primer párrafo que ya sea que se trate del domicilio constituido legal, del domicilio real -y también extensivo al domicilio electrónico (ello según la obligatoriedad establecida a partir del dictado de la Acordada 38/2013 de nuestro Máximo Tribunal), ellos subsistirán en el proceso para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

    En la jurisprudencia se sostiene que la caducidad del domicilio legal se produce no sólo por la terminación del juicio o su archivo (art. 42, primer párrafo del Código Procesal), sino también por la paralización de los trámites durante un tiempo prolongado. A los efectos de la subsistencia del domicilio procesal, la paralización del trámite del juicio durante varios años se equipara con el archivo del expediente, pues aquella ficción legal o presunción de subsistencia no puede extenderse -sin desmedro del derecho de defensa en juicio- más allá de lo razonable (Conf. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., en “Código Procesal Civil y Comercial....”, Tº 1, pág. 344, Ed. La Ley).

    En el caso de autos, la paralización de las actuaciones se produjo en julio de 2017 (confr. fs. 215), y fueron devueltos al casillero en diciembre de 2017 (confr. fs. 216), es decir, un periodo de meses que no se condice con la necesaria inactividad prolongada (varios años) que se considera prudente para que se entienda que ha cesado la vigencia del domicilio oportunamente constituido por el demandado.

    Por tales consideraciones, este Tribunal, RESUELVE: Revocar el proveído de fs. 222.

    Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.

    Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

     

    Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 04/09/2018

    Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA

     

      Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2019/03.%20Marzo/08/CASIELLES.pdf

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