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JURISPRUDENCIA Contestación de demanda. Presentación extemporánea. Perentoriedad de los plazos. Plazos procesales
Se confirma la resolución que tuvo por presentada de manera extemporánea la contestación de demanda, al verificarse que fue presentada luego de vencido el plazo que el ordenamiento de rito prevé a tal efecto, y que no resultaba suficiente justificativo la descompostura que sufriera la persona que debía presentar el escrito, atento a la perentoriedad de los plazos procesales.
Buenos Aires, 27 de agosto de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 103/104 –mantenida a fs. 119/120, en cuanto por intermedio de ella la juez a quo tuvo por presentada de manera extemporánea la contestación de demanda. II. El memorial luce a fs. 112/114, y su contestación a fs. 118. III. No es hecho controvertido que el escrito al que se aludió en la resolución impugnada fue presentado luego de vencido el plazo que el ordenamiento de rito prevé a tal efecto. No obstante, la recurrente alegó el acaecimiento de cierta vicisitud (que la persona que debía presentar el escrito sufrió una descompensación), que habría obstado a la presentación temporánea de la pieza procesal en cuestión. Ahora bien, como regla, las presentaciones efectuadas por fuera de los plazos específicos previstos para ellas, y más allá del “de gracia”, deben tenerse por no efectuadas. Sobre el particular, ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de términos, colocando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos (Fallos: 316:246; 289:196; 296:251; entre otros). No hay en el caso motivos que justifiquen apartarse de aquel principio. Ello así, puesto que la sola constancia incorporada a fs. 111 (cuya autenticidad fue además desconocida por su contendiente), resulta insuficiente a los fines pretendidos, máxime si ella ni siquiera da cuenta de la hora en que habría acaecido aquel suceso. IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada. Sin costas dado que los fundamentos para decidir la cuestión fueron provistos por el tribunal. Notifíquese por secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Perea, Pablo Diego c/Consorcio de Propietarios Honorio Pueyrredón 657/59/63 s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala J - 31/10/2013 042644E |