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Contrabando De Importacion De Sustancia Estupefaciente TentativaJURISPRUDENCIA Contrabando de importación de sustancia estupefaciente. TentativaSe condena a los encartados por el hecho consistente en haber intentado ingresar al país por la costa del río Paraguay marihuana y cocaína, configurativo del delito de contrabando de importación de sustancia estupefaciente.
Formosa, 27 de agosto de 2019. Y VISTOS: Se constituye el juez unipersonal Eduardo Ariel Belforte, secretaría a cargo de Carlos Luis Peralta, a fin de dictar sentencia en la causa N°FRE 10892/2018/TO1 seguida contra B. A. M., argentino, D.N.I.Nº ..., nacido el 10 de abril de 1994, hijo de Juan Carlos Molina y de Delfina Gómez, con domicilio en barrio Fachini mz. ... casa ... de esta ciudad, asistido por la Defensora Oficial Dra. Rosa M. Córdoba; E. G. G., argentino, D.N.I.Nº ..., nacido el 14 de enero de 1998, hijo de Ángel Nicolás Gil y de Lis Carina Fernández, con domicilio en barrio República Argentina mz ... casa ... de esta ciudad, asistido por el abogado defensor Dr. Eduardo Davis . También interviene el Fiscal de Cámara subrogante Luis Roberto Benítez. Y CONSIDERANDO: I-El señor agente fiscal solicitó a fs. 164/168 la elevación a juicio de las presentes actuaciones, imputando a M. y G. haber intentado ingresar al país el 12 de julio de 2018, por la costa del río Paraguay- en la zona conocida como “Fábrica de Unitán”, marihuana y cocaína; hecho que no pudieron consumar por la intervención del personal de Prefectura. Señaló que en la fecha y lugar mencionados precedentemente, personal de la prevención observó a los imputados descendiendo de un bote, quienes cuando se percataron de la presencia policial intentaron huir a bordo de una motocicleta, siendo interceptados en calle Rivadavia, entre Juan José Silva y Corrientes de esta ciudad. Que tras la requisa efectuada a cada uno, ante testigos hábiles, constataron que M. portaba entre sus prendas de vestir un paquete con seiscientos setenta gramos de marihuana y una bolsa con diez gramos de cocaína, y que G. llevaba consigo dos paquetes de marihuana con un peso total de un kilo con trescientos cuarenta gramos. Calificó el hecho en cuestión como constitutivo del delito de contrabando de importación de sustancia estupefaciente, previsto y reprimido por los Arts. 863, y 866 primer párrafo del Código Aduanero. II. Durante la audiencia fijada en la causa, el Fiscal ante esta instancia a fs. 200/203 propuso que se aplicara a estas actuaciones el trámite previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N., solicitando que se condenara a B. A. M. y a E. G. G. la pena de tres años de prisión, de ejecución en suspenso, como coautores (art. 45 del C.P.) del delito de contrabando de importación de estupefacientes, en grado de tentativa, previsto y reprimido por los Arts. 863, 866 primera parte de la ley 22415, más las inhabilitaciones del Art. 876 del C.A. En el mismo acto, el suscripto escuchó a los imputados, quienes ratificaron su consentimiento respecto a los términos del acuerdo de juicio abreviado, disponiendo su admisión. III.Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente y que aquí se da por reproducida en honor a la brevedad. Tal aserto encuentra fundamento, en las siguientes pruebas: El acta de fs. 1/1 vta., croquis del lugar del procedimiento de fs.12, y sus fotografías de fs. 8/11, en tanto que demuestran las circunstancias de tiempo y modo del procedimiento llevado a cabo por el personal de prefectura. Los testigos de actuación Horacio Francisco Gómez y Federico Gabriel Gautero ratificaron el contenido del acta de procedimiento a fs. 16/18. Asimismo, los preventores Ceverino Rolon, Aldo Ezequiel Villamayor, y César Raúl Suarez (fs. 57/59) fueron contestes con el hecho relatado en el acta de procedimiento. El acta de narcotest demuestra que las sustancias secuestradas se trataron de marihuana y cocaína, cuya calidad y cantidad fuera ratificada por el peritaje químico Nº 9788 de fs. 131/142. IV. Así probada la materialidad del hecho imputado a M. y G., la conducta que se les atribuye presenta los requerimientos del tipo objetivo de la figura prevista por el artículo 866 primera parte del Código Aduanero, porque la sustancia que pretendió ingresar al territorio argentino era estupefaciente, incluido en el Anexo I del Decreto 772/2015, al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la ley 23.737, en función del art. 863 del mismo digesto legal. También presenta el elemento subjetivo que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo, toda vez que, con conocimiento del contenido ilícito de las sustancias que transportaban, pretendieron ingresarla al país por un lugar fronterizo no habilitado, impidiendo al control aduanero. V-En lo atinente al grado de ejecución de la conducta típica, la maniobra delictiva emprendida por los imputados no llegó a consumarse, en razón de que el personal de prefectura detectó la carga que pretendieron ingresar al territorio nacional, por lo cual sus acciones fueron interrumpidas, y quedaron en grado de tentativa. En consecuencia, el delito atribuido a los causantes debe calificarse como contrabando de importación de estupefacientes, en grado de tentativa -en orden a los arts. 863, 866 primer párrafo y 871 de la Ley 22.415, y en calidad de coautores art. 45 del C.P. VI-Conforme el art. 866 -primer párrafo- de la Ley 22.415, la pena por el delito de contrabando de importación de estupefacientes consumado prevé una escala comprendida entre los tres a doce años de prisión. Sin perjuicio de que considero que es inconstitucional la aplicación de las mismas escalas penales a un delito consumado y a aquel que ha quedado en grado de conato, ya que la interrupción del iter criminis implica que haya una menor afectación del bien jurídico, entre otras razones, tengo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el sentido de la constitucionalidad de la norma en las causas Nº 3.457 “Acuña, Simón s/ Infracción Ley 22.415” y FRE 94001035/2012/TO1 “Yegros, Lucio Sebastián s/ Infracción Ley 22.415”, por lo que considero que corresponde seguir esa doctrina señalada. Tal como fuera propuesto por el Fiscal, la pena mocionada en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, resulta proporcional a la magnitud del injusto atribuido a los acusados y al grado de culpabilidad exteriorizado, conforme a la valoración que paso a exponer. Como agravante tengo en cuenta que de las constancias de la causa ha quedado acreditado el despliegue de un ardid de cierta relevancia para impedir el adecuado ejercicio del servicio aduanero. Como atenuante tengo en cuenta que la maniobra delictiva iniciada por los imputados con la finalidad de ingresar la marihuana y cocaína a nuestro país fue abortada por la intervención de personal de prefectura, por lo que se aprecia un grado de afectación inferior al bien jurídico protegido por la noma. Asimismo, que ambos son personas jóvenes, cuentan con trabajo estable, y que no poseen antecedentes condenatorios (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 187/196). Además, respecto a M. amerita tener presente que cuenta con una familia a cargo, y que está realizando tratamiento de rehabilitación a la adicción a las drogas, conforme surge del informe de fs. 183. Por todo ello, conforme la sana critica racional considero equitativo y justo imponer a B. A. M. y E. G. G. la pena de tres años de prisión, conforme Arts. 40 y 41 del C.P. VI-En orden a la modalidad de ejecución de la pena, el artículo 26 del Código Penal, en lo pertinente, prescribe: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad” . La norma transcripta, tradicionalmente fue interpretada en el sentido que consagraba una excepción al principio general de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. Sin embargo, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado permitiendo otra interpretación vinculada a los fines de la pena estatal y a las escasas posibilidades de satisfacer los requerimientos de prevención especial de las penas breves de prisión, criterio que se encuentra en línea con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, conocidas como “Reglas de Tokio”. Atento a las condiciones personales de los imputados señaladas precedentemente, y en virtud de que la causa surge que siempre han estado a derecho; considero que corresponde imponerles la pena de ejecución de suspenso (conf. 26 C.P los arts. 40 y 41 del código de fondo), e imponerle por el término mínimo previsto por Art. 27 bis del C.P., es decir dos años , atento a que el Fiscal no solicitó un plazo concreto, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante este Tribunal cada sesenta días, a fin de ratificar y/o rectificar su domicilio; 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas; y 4) No cometer delitos (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del Código Penal). VII-Como cuestiones accesorias corresponde regular los honorarios profesionales del defensor Eduardo Davis en la cantidad de ... UMA, conforme ley 27.423 por su intervención en la defensa de E. G. G. Asimismo, regular los honorarios profesionales de la Defensora Oficial Dra. Rosa M. Córdoba en ... UMA, conforme leyes 27.149 y 27.423, por su intervención en la defensa de B. A. M. Los imputados deberán cargar con las costas conforme art. 29 inc. 3 del C.P.; arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N. Disponer la incineración de la contramuestras de la sustancia que fuera secuestrada, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737. Dar intervención a la Dirección General de Aduanas y poner a su disposición los elementos secuestrado, a fin de que evalué el decomiso (art. 1026 y 876 inc. b del Código Aduanero), todo en función de los art. 522 a 525 del C.P., comunicándose dicha medida a la Comisión Mixta del registro Administración y Disposición (Dirección de Gestión Interna y Habilitación C.SJ.N Acorada 55/92 y 32/09 Resol. CSJN 170/95, 294/94 LEY 23853). Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (ley 22.117), y demás órganos que corresponda. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 y 42/2015, ambas de la CSJN sobre publicación de las resoluciones judiciales. Consentido o ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir testimonio de la presente sentencia al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.CONDENAR a B. A. M., cuyos demás datos personales obrantes en autos, a la pena de tres años de prisión, de ejecución en suspenso, como coautor del delito de contrabando de importación de estupefacientes, previsto y reprimido por los art. 863, 866 primer párrafo de la ley 22415 y 45 del C.P., e inhabilitaciones de los art. 876 inc. e y h y 1026 del Código Aduanero, con costas conforme art. 29 inc. 3 del C.P.; arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N, e imponerle por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta:1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante este Tribunal cada sesenta días, a fin de ratificar y/o rectificar su domicilio; 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas; y 4) No cometer nuevo delito (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del Código Penal). II-CONDENAR a E. G. G., cuyos demás datos personales obrantes en autos, a la pena de tres años de prisión, de ejecución en suspenso, como coautor del delito de contrabando de importación de estupefacientes, en grado de tentativa, previsto y reprimido por los art. 863, 866 primer párrafo y 871 de la ley 22415 y 45 del C.P., e inhabilitaciones de los art. 876 inc. e y h y 1026 del Código Aduanero, con costas conforme art. 29 inc. 3 del C.P.; arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N, e imponerle por el término de dos años , las siguientes reglas de conducta:1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante este Tribunal cada sesenta días, a fin de ratificar y/o rectificar su domicilio; 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas; y 4) No cometer nuevo delito (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del Código Penal). III-Regular los honorarios profesionales de la Defensora Oficial Dra. Rosa María Córdoba en ... UMA. IV- Regular los honorarios profesionales del defensor particular Eduardo Davis en ... UMA. V-Disponer la incineración de las contramuestras de la sustancia secuestrada, encomendando su ejecución al escuadrón 15 de Gendarmería Nacional, con arreglo a lo previsto por el art. 30 de la ley 23737. VI-Dar intervención a la Dirección General de Aduanas y poner a su disposición los elementos secuestrados, a fin de que evalué el decomiso (art. 1026 y 876 inc. b del Código Aduanero), todo en función de los art. 522 a 525 del C.P., comunicándose dicha medida a la Comisión Mixta del registro Administración y Disposición (Dirección de Gestión Interna y Habilitación C.SJ.N Acorada 55/92 y 32/09 Resol. CSJN 170/95, 294/94 LEY 23853). VII-Comunicar lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i, de la ley 22.117), y demás órganos que corresponda. Dar cumplimiento a las Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. Regístrese, notifíquese y ejecutoriada que sea, pase la secretaría de ejecución penal.
EDUARDO ARIEL BELFORTE JUEZ DE CAMARA CARLOS LUIS PERALTA SECRETARIO DE CAMARA
B., D. s/contrabando de estupefacientes - Trib. Oral Penal Ec. - Nº 1 - 15/02/2018 - Cita digital IUSJU024009E 042367E |
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