This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:34:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrabando Inhibicion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrabando. Inhibición   En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se resuelve no hacer lugar a las inhibiciones formuladas.     Comodoro Rivadavia, diciembre diecinueve de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FCR 10834/2014/TO3 - Principal en Tribunal Oral TO03 - IMPUTADO: VELAZQUEZ, JEISON JAVIER s/INFRACCION LEY 23.737 y CONTRABANDO ARTICULO 863 - CODIGO ADUANERO; Y CONSIDERANDO: I. Que mediante Resolución Nro. 694/18, la Presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal, sorteó al suscripto - en trámite unipersonal- a fin de integrar el Tribunal en razón de las excusaciones planteadas. Que conforme se advierte de las respectivas inhibiciones tanto de la Dra. Ana María D´Alessio, como del Dr. Luis Alberto Giménez (fs. 720 y 721), ambos fallaron sobre hechos y participación de Dominga Marte de León, Radhames Almonte Noesi y Luilly Neuris Beriguete Beriguete, sobre otros sujetos que el hoy requerido de juicio criminal, sobre quien no han emitido valoración alguna, ni le atribuyeron circunstancias que ameritaran extraer de su conducta que no se valoró a ningún efecto. Tampoco se le atribuyó algún acontecer típico, antijurídico y culpable que comprometiera la opinión judicial de alguna manera para el futuro debate. La sentencia dictada en el proceso anterior, seguido contra co-imputados no hizo referencia al nuevo enjuiciado o a su rol criminal que hiciere surgir un temor fundado en la parcialidad, que no fue del caso.- La intervención anterior de los aquí inhibidos y sus decisiones sobre hechos y responsabilidades de los co-participes, no abarcan al actual sentenciable ni un juicio de valor al menos provisorio, sobre la existencia de la imputación actual y su probable responsabilidad El mero hecho de que un juez tomara antes las decisiones que le exige la ley, que pudieran luego relacionarse a la situación actual, no justifica infundados temores respecto de su imparcialidad, pues si se admite que cualquier intervención anterior en el asunto inhibe su posibilidad de resolver eventuales incidencias futuras, correría grave peligro la garantía del juez natural para resolver cuestiones en las que el magistrado está llamado a pronunciarse, aun provisionalmente del actual acusado y sus roles.- El apartamiento de los Magistrados solo debe producirse, ante la existencia de una fundada sospecha de parcialidad, que no solo ha de surgir de causales expresamente determinadas en la ley, sino que además puede extenderse a situaciones no contempladas en el catálogo de motivos que contienen los códigos de rito, atendiendo al principio de imparcialidad universal previsto en los Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, hoy patrimonio constitucional propio (C.N. Art. 75, inc.22) (Ver: CLARIA OLMEDO, J. A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, “Sujetos Procesales”, pág.250/253, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008;MAIER, J.B.J., Derecho Procesal Penal, “II. Parte General Sujetos Procesales”, pag.554/557, Editores del Puerto S.R.L. Bs. As. 2004) que no fundan el autoapartamiento judicial pretendido en este caso.- Sin olvidar que un interpretación extensiva de causales de excusación, bajo la alegación de la garantía de imparcialidad, puede conducir a una denegación de justicia, a la privación de los justiciables al derecho de acceder a un tribunal anterior al hecho de la causa y a despojarlos así de la garantía del Juez natural, situación extremadamente grave. Se ha dicho que “La inhibición en estudio no encuentra sustento en las previsiones del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación pues la hipótesis del inciso 10) sólo se configura por la expresión de opiniones intempestivas o innecesarias respecto de cuestiones que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, adelantándose de tal modo el resultado del proceso. Dicha circunstancia no concurre en la especie, en tanto el criterio del Tribunal fue manifestado en tiempo propio, en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de esta Cámara, circunscribiéndose a la materia a decidir; apreciaciones que, además, han sido indispensables en la oportunidad procesal en las que han sido emitidas (CSJN Fallos 287:464 y sus citas). A ello debe adunarse que tampoco concurren en autos las circunstancias tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia en “Lamas”(L 117-XLIII del 8/4/08) y “Llerena”(Fallos 328: 1491) pues la Sala I no examinó la participación ni la eventual responsabilidad penal de los ahora recurrentes en elemento investigado -ver fallo cuya copia obra a fs. 28/77- , sino que sólo hizo referencia a la común situación dada por el Juzgamiento de un hecho que, eventualmente, pudo involucrar a varios imputados. De modo que no ha comprometido opinión alguna respecto de aquellas cuestiones que la defensa intenta traer a conocimiento de esta Cámara y, como consecuencia, no habrá de hacerse lugar a la inhibición...” (CFCP; Sala II, causa “Maggio” Nº 12599, del 4/10/10, Reg. 1102/10) aplicables en autos. Que es necesario señalar, tal como lo puso de relieve la CSJN in re “Llerena” que “la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos - y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático” (Considerando 13). Así las cosas, y dado que las normas que regulan la excusación y recusación de los jueces tienden a salvaguardar un principio axiológico del proceso, cual es la existencia de un tercero imparcial, inherente ello a la actividad judicial (Conf. Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 304), los motivos expuestos por los Sres. Magistrados al sustentar sus inhibiciones, no refieren a una parcialidad derivada de un previo juzgamiento del enjuiciado y no comprometen la garantía de imparcialidad del juzgador y no cabe dar al planteo acogida favorable, sustrayéndose como los jueces naturales de la causa.-  Por ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; RESUELVE: I. NO HACER LUGAR a las inhibiciones formuladas por la Dra. Ana María D´Alessio y el Dr. Luis Alberto Giménez para intervenir en el futuro en los presentes actuados (arts. 55, 57, y ccdtes del C.P.P.N.- Regístrese y notifíquese.-   ENRIQUE JORGE GUANZIROLI JUEZ DE CÁMARA Ante mí: RAÚL A. TOTARO SECRETARIO         036321E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:14:39 Post date GMT: 2021-03-25 00:14:39 Post modified date: 2021-03-25 00:14:39 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:14:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com