JURISPRUDENCIA

    Contrabando. Sobreseimiento. Ley penal más benigna

     

    Se dispone el sobreseimiento total y definitivo de los encartados en orden al delito de contrabando previsto en el artículo 864, inc. a) del CA, pues resulta aplicable al caso, en forma retroactiva, la ley 27430, que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra.

     

     

    En la ciudad de Neuquén, a los 6 días del mes de junio de 2019, siendo las 12 horas, en la Sala de audiencias de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, ante la presencia del Sr. Juez Dr. Alejandro Cabral y de la suscripta, con la presencia del Sr. Fiscal, Dr. Miguel Palazzani, del Sr. Defensor Dr. Pedro Pugliese y de los imputados en autos Carlos Víctor PARADA, DNI …, nacido el 25/05/1948 en Tilhue, provincia de Neuquén, hijo de José Leon y de Luisa Sepúlveda, de estado civil casado, de ocupación comerciante, con domicilio en Zeballos … de Zapala (cel. …) de la Provincia de Neuquén; y León Emanuel PARADA, DNI …, nacido el 31/01/1982 en Zapala (Pcia. de Neuquén), hijo de Carlos Víctor y de Susana Isabel Eseisa, de estado civil soltero, de ocupación chofer, con domicilio en Hipólito Irigoyen N° … de Rincón de los Sauces, Neuquén (cel …), se procede a declarar abierta la audiencia dispuesta en autos: “PARADA, CARLOS VICTOR; PARADA, LEON EMANUEL S/ INFRACCION LEY 22.415” Expte. N° 6445/2015/TO1. Seguidamente toma la palabra la Defensa y plantea la solicitud de que se dicte el sobreseimiento de sus asistidos por no constituir los hechos cometidos un delito penal en virtud de lo previsto por el art. 947 del C.A., por cuanto dispone que cuando el valor de la mercadería objeto de contrabando fuere menor de $ 500.000, el hecho se considerara infracción aduanera de contrabando menor (ley 27.430). Considera que esta ley que modificó los montos a los que se refería el art. 947 CA, es aplicable al caso por ser la ley penal más benigna, todo de conformidad con el art. 2 del Código Penal. Explicita que el valor de la mercadería que ambos encartados intentaron ingresar al país es de $721.242,62 lo que divido entre ambos no supera el límite objetivo de punibilidad previsto por la norma referida en la suma de $500.000. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    A continuación, S.S. le cede la palabra a la Fiscalía para que se expida sobre el punto. El Dr. Palazzani dictamina desfavorablemente respecto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, solicitando se arribe al juicio oral. La sanción de la 27.430 motiva la resolución 28/18 que instruye a los fiscales a oponerse a estos planteos. El dato que permite reexaminarlo es una cuestión de política criminal y el hecho de que del mensaje de elevación de la ley 27.430 se sostiene que es una actualización de los montos, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas. Entiende que esta ley no es un cambio en la valoración de la naturaleza del delito, sino una mera actualización de los montos. Expresa que la declaración de inconstitucionalidad es de última ratio, y así debe observarse. El Estado debe perseguir los hechos para que no queden impunes. Manifiesta que con motivo de la inflación el alargar el proceso, implica que los montos se desactualizan y las conductas pueden encontrar impunidad. Cita jurisprudencia de 2018 y 2019 de la CFCP. Por todo ello se opone, por considerar que no se trata de una ley penal más benigna. El legislador no quiso ésto, sino sólo actualizar los montos. Deja planteada la cuestión federal para el caso de resolución contraria.

    Seguidamente el Sr. Presidente interroga a los imputados para que manifiesten si desean expresar o agregar algo, a lo que dijeron que no.

    En este estado el Sr. Presidente dispone un cuarto intermedio. Reiniciada la audiencia hace saber que resolverá la cuestión en este momento y dada la modalidad de la audiencia, S.S. procede a dictar sentencia, y dice: AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes autos, seguidos contra CARLOS VÍCTOR PARADA y LEÓN EMANUEL PARADA, de circunstancias personales ya detalladas, quienes vienen acusados de la comisión del delito de CONTRABANDO, dispuesto por el art. 864 inc. a) del CA y 45 del CP, Y; RESULTANDO: Que oportunamente el Ministerio Público Fiscal consideró que en autos existían elementos suficientes para proceder a la elevación a juicio de las actuaciones, solicitando sean juzgados los imputados en orden al delito referido (fs. 176/178), considerando que el valor total de la mercadería sustraída al control aduanero por ambos imputados era de $ 721.242,62. Y; CONSIDERANDO: I. Que en autos se le atribuye a los nombrados el haber sustraído del adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones, un vehículo arenero de color rojo, marca ARTIC CAT, Motor …, chasis N° …, en el que se conducía procedente de la República de Chile, y en el que transportaba diversas cajas conteniendo: 5 aceites sintéticos marca OW-40, 4 bujías marca Yamaha, dos caños de escape marca HMF, un kit de filtros, doscorreas marca G-Force con fundas marca Dragon Fire, dos cinturones de seguridad deportivos marca Dragon Fire, un malacate marca Superwinch con sus respectivos accesorios, dos kits de lubricantes marca Artic Cat, una bolsa blanca con herramientas varias, un par de botas marca Fox, un par de rodilleras marca MSR, una pala, una sujeción de carga marca Slingar, una linterna picana con funda, dos overoles marca Dipont Tivek, un par de guantes marca Stars, un pantalón marca Stars, una camiseta marca Stars, dos mochilas, una slinga, una punta de eje para autos, dos cascos y un celular nuevo marca AVVIO modelo 7955, ingresando a nuestro país por el Paso no habilitado denominado ‘Hito Nellocahui', a bordo del vehículo indicado y en compañía de su hijo León Emanuel PARADA, quien se conducía en otro vehículo de las mismas características el día 17 de abril de 2014 a las 18:15 horas aproximadamente, siendo interceptados en la senda que conduce el Hito mencionado, ubicado en el Paraje Moquehue, Departamento Aluminé de la provincia del Neuquén.”II. Que ya en esta audiencia el defensor plantea que por aplicación de la ley penal más benigna, corresponde decretar el sobreseimiento de sus asistidos, en virtud que la ley 27.430 modificó los montos. Es así que las conductas que antes se encontraban reprimidas como delito aduanero a partir de un monto de $ 100.000, fueron elevadas a la suma de $ 500.000, por lo que actualmente dicha conducta no encuadraría en el art. 864, por la modificación del art. 947, ambas del CA, siendo atípica la atribución del delito. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal considera que es política del Estado Nacional la persecución de estos delitos porque implican una evasión de impuestos y tasas por cuestiones de importación. Amén de tener directivas concretas, considera que esto es absolutamente constitucional y no es aplicable el principio de la ley penal más benigna, porque no hay una modificación en valoración del delito sino una simple actualización monetaria, no habiéndose modificado la figura original. Por eso se opone y hace reserva del caso federal. III. A fin de resolver la cuestión, es importante poner de resalto que con fecha 29/12/2017 se sancionó la ley 27.430 que modificó el art. 947 del Código Aduanero estableciendo que: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta...”.

    De esta forma dicha norma, delimitó lo que son los delitos aduaneros de las infracciones aduaneras. Por otra parte el art. 2 del CP establece claramente que: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna...”. El Código no deja duda alguna que el juzgador debe aplicar siempre la ley más benigna. Las actualizaciones monetarias que pudieran tener las normas también tienen que ver con la ley de fondo, pues si como sucede en este país, existe inflación, los montos también deben ir modificándose para respetar lo que fue la voluntad del legislador. Lo ideal sería que las leyes no establecieran montos dinerarios, sino un sistema de unidades que permitiera tener actualizados los montos, pero como ello no sucede, es claro que la actualización que se haga del monto que establece la figura es aplicable en los términos del art. 2 del Código Penal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Palero” (Fallos: 330:4544), remitiéndose al dictamen del Procurador General de la Nación -en ese momento también lo era el Dr. Eduardo Casal-, dijo: “... la ley 26.063... ha introducido una importante modificación en la descripción típica del art. 9 de la ley 24.769, al aumentar de cinco a diez mil pesos el límite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social... Si bien al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión del a quo aquí cuestionada, dichos importes resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el art. 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 23.063 es clara en cuanto a la exigencia que dicha conducta ilícita implique la omisión de ingresar los recursos de la seguridad social por una suma superior a los diez mil pesos por cada mes. En tales condiciones, entiendo que resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó al desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra...”. Lo expuesto precedentemente, es aplicable al presente caso, pues se trata de una actualización de los montos a partir de los cuales una conducta constituye o no delito. Ahora bien, plantea el Fiscal que es un solo hecho que se les atribuye como coautores a ambos imputados por un monto que es de $ 721.242,62, por lo que aún aplicando la nueva ley, supera e l monto establecido. Al respecto cabe decir que ambos imputados veían circulando cada uno en un cuatriciclo y llevando cada uno determinada mercadería, y la prevención no discriminó lo que cada uno llevaba, ni el valor en plaza otorgado a lo que cada uno tenía al momento de sustraerse al control aduanero, por lo que no sabemos si a uno de los imputados correspondía atribuirle una infracción aduanera y al otro un delito aduanero, en virtud de lo dispuesto por el art. 947 CA. Lo cierto es que en este contexto corresponde distribuir por partes iguales la mercadería y, en consecuencia, sus conductas quedarían atrapadas por la infracción aduanera que prevé el art. 947 CA. Por otra parte, tampoco se sostuvo que la mercadería secuestrada en poder de los imputados, superara la suma de $ 721.242,62.-

    Este es el criterio que sostuvo también la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, en expediente: “MORALES TOLEDO, VICTOR S/ RECURSO DE CASACIÓN”, Registro N° 1050/19 de fecha 29/5/19, y expresó: “...independientemente de la naturaleza jurídica que se asignara a los montos contenidos en los tipos penales de contrabando, su actualización o modificación, evidencia un cambio en la valoración social del hecho que expresa el desinterés del legislador en la persecución penal de cierta clase de conductas que no alcanzan un quantum dinerario mínimo”. Que atento las circunstancias apuntadas, por aplicación del art. 2 del Código Penal, considero que es de aplicación la ley penal más benigna N° 27.430 al presente caso, atento que el monto por el que viene requerido no supera, dividido por los dos imputados, el monto dispuesto por el art. 947 del CA, no encuadrando en consecuencia el hecho aquí traído a conocimiento en un delito penal en los términos del art. 864 CA. Siendo ello así, corresponde disponer el sobreseimiento de CARLOS VICTOR PARADA y de LEON EMANUEL PARADA, en orden al delito por el que fueran traídos a juicio, sin perjuicio de la infracción aduanera prevista por el art. 947 CA. IV. Atento el resultado arribado, corresponde LEVANTAR las obligaciones que les fueran impuestas al concederle la excarcelación bajo caución juratoria. En el mismo sentido, corresponde eximirlas del pago de las costas procesales (art. 530 y ss CPPN). Finalmente, respecto de los elementos secuestrados dispongo que copia de las piezas pertinentes de este expediente, se remitan a la Dirección General de Aduana de esta ciudad, a los fines que estimen corresponder. Por los argumentos expuestos, y de conformidad con los arts. 2 CP, art. 336 inc. 3° CPPN, art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 947 del CA, ya juzgando en definitiva: RESUELVO: I. Disponer el SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO DE CARLOS VICTOR PARADA y LEÓN EMANUEL PARADA, de demás circunstancias personales detalladas al inicio, en orden al hecho por el que fueran traídos a juicio, por el delito previsto en el art. 864 inc. a) del CA (art. 947 CA), sin perjuicio de la infracción aduanera que pudiere corresponder. Sin costas. II. En consecuencia, se LEVANTAN las obligaciones que les fueran impuestas al concederles la excarcelación; III. REMITIR LOS SECUESTROS con copia de las partes pertinentes del presente expediente, a la Dirección General de Aduana de esta ciudad, a los fines que pudiere corresponder; IV. Regístrese, publíquese, dándose por debidamente notificada por proclamación, firme que sea, efectúense las comunicaciones de estilo, y oportunamente, archívese. Las partes se dan por notificadas, a partir siete de junio de 2019, fecha en que se confeccionó y firmó el acta y sentencia. No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando S.S. por ante mí, doy fe.-

     

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Firmado por: ALEJANDRO CABRAL, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARTA ITHURRART, SECRETARIA

     

       

     

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