|
|
JURISPRUDENCIA Contrato administrativo. Pliego de contratación. Incumplimiento. Aceptación tácita por parte de la administración
Se anula el fallo recurrido, revocando la sanción impuesta a la demandada por no resultar equitativa ni proporcional a la falta constatada, en tanto esta se ve atenuada por la valorada “buena fe” de la empresa al entregar a la actora dentro del plazo de noventa días los conductores pactados.
En la ciudad de Corrientes a los cinco (05) días del mes de julio de dos mil diecinueve, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Sra. Jueza Subrogante de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Martha Helia Altabe de Lértora, con la Presidencia del Doctor Eduardo Gilberto Panseri, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° EXP 112134/14 , caratulado: "PRYSMIAN ENERGIA CABLES Y SISTEMAS DE ARGENTINA S.A. C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Martha Helia Altabe de Lértora, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Que a fojas 161/167 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral admite el recurso de apelación interpuesto a fojas 128/134 vuelta por la actora y, en su mérito, revoca la sentencia de primera instancia y declara la nulidad de los actos administrativos dictados por la DPEC y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes pretendida en autos. II.- Que disconforme, la DPEC interpuso a fojas 178/181 vuelta el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, manifestando que la Cámara incurre en una errónea interpretación del artículo 27 de la ley 3079 de Obras Públicas que agravia a su parte. Aseveran que el pliego de condiciones particulares en su art. 38 faculta al oferente a establecer la forma y modalidad de pago pero no contiene similar autorización respecto del inicio del cómputo del plazo de entrega de la provisión, sino que, al contrario, se fija de manera expresa en el art. 37 que aquel término -de 90 días corridos- se cuenta “a partir de la fecha del contrato”. Y, que si bien conforme el art. 27 de la ley de obras públicas 3079, el término contractual se puede iniciar a partir de “otras circunstancias” (además de “desde el perfeccionamiento del contrato o aprobación del replanteo inicial”) esas “otras circunstancias” deben estar previstas en los pliegos y dejarse constancia de ellas en acta, es decir de forma expresa. Refieren que ello no aconteció en el caso, ya que el pliego en cuestión no prevé de manera expresa esa posibilidad sino que determina sin vueltas que el plazo inicia “a partir de la fecha del contrato” y, si bien la empresa actora introdujo una modificación respecto al punto al efectuar su oferta -proponiendo que el cómputo se efectúe desde la “orden de compra”- al aceptarse la oferta por parte de la Administración y suscribirse el pertinente contrato no se dejó constancia de este punto en acta alguna, ni se hizo mención en la resolución ni el contrato, de modo que no existió manifestación expresa de la DPEC aceptando la propuesta del oferente en ese punto. Que por ello entiende es errónea la interpretación que realiza la Cámara del art. 27, concretamente al considerar que la expresión “otras circunstancias” habilitaría legalmente a computar el plazo contractual de entrega desde la orden de compra como propuso la empresa al ofertar, ya que tal propuesta no fue aceptada expresamente por la administración en la resolución pertinente ni al suscribir el contrato, no dejándose tampoco constancia en acta de la misma y, tal opción no estaba prevista en el pliego de condiciones particulares que expresamente sí prevé otro modo de computar aquel plazo: desde la fecha del contrato. Finalmente, introduce la cuestión federal. III.- Que, sustanciado el recurso, constando a fojas 187/192 el responde de la actora, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral verifica la admisibilidad formal del mismo y eleva las actuaciones para su consideración y resolución. IV.- Que recibido el expediente en la instancia y llamados autos para resolver, este Superior Tribunal se limitará a ejercer la jurisdicción apelada dentro de los límites del recurso elevado para su consideración, cuidando, como siempre, de no actuar como un tribunal de tercera instancia. En ese cometido, constatados los recaudos de admisibilidad formal y atendiendo a los gravámenes especiales y específicos requeridos para su procedencia, siendo la aplicación errónea de la ley el invocado en el caso concreto, se analizará seguidamente el fallo cuestionado vis a vis los agravios del recurrente a fin de determinar si se verifica el señalado error. Pues bien, a ese efecto, se aclara primeramente que los magistrados no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a ponderar la totalidad de las pruebas producidas sino aquellas que consideren conducentes para la correcta composición del litigio (Fallos 272:225; 274:83, 276:132 y 287:230 entre otros). La Cámara concluyó que resulta ilegítima la sanción en tanto la resolución que la impuso, para comprobar la demora que justificó la multa efectuó el cómputo del plazo de entrega desde la fecha del contrato conforme art. 37 del Pliego de condiciones particulares, sin considerar la modificación que introdujo la empresa al ofertar -de iniciar el cómputo del plazo contractual de entrega desde la “orden de compra”. Y, concluye que aquella “modificación” al modo de computar el plazo constituye una de las “otras circunstancias” a que alude el art. 27 de la ley de Obras Públicas 3079, a partir de las cuales esta norma autoriza que se pueda iniciar el cómputo del término contractual. Para así concluir agregan que, la otra modificación que introdujo la empresa al ofertar, referida a la forma y modalidad de pago “gravita en el plazo de entrega, resultando lógico tomarla como punto de partida para verificar si el contratista ha cumplido en forma tempestiva o no” (sic el fallo de Cámara). Aditan otro argumento que abona la conclusión: “la oferta no fue objetada por el organismo estatal, que de no aceptarla, pudo haberla declarado inadmisible por no resultarle conveniente” (sic). V.- Que, en suma, para concluir como lo hizo, la Cámara sustenta su razonamiento en incorporar como documentación base del acuerdo o contrato administrativo, la modificación al pliego que propuso la contratista al ofertar -respecto al modo de computar el plazo contractual- considerando que el art. 27 de la ley 3079 habilita tal interpretación, pero no se advierte, como señala la parte recurrente, que tal “modificación” al pliego se haya aceptado de manera “expresa” por la DPEC, ni en la resolución de adjudicación N° 954/10, ni en el contrato suscripto por las partes, ni en acta alguna que dejara constancia de ello. Y, esta falta de admisión “expresa” por la administración, de la “modificación” que introdujo el oferente a un aspecto previsto expresamente por el pliego de condiciones particulares, es justamente lo que veda considerar que la misma forme parte integrativa del acuerdo o contrato administrativo suscripto y, por ende, no resulta razonable concluir que la DPEC haya vulnerado el principio de buena fe al interpretar el convenio como lo hizo, aplicando para computar el plazo contractual la previsión del art. 37 del pliego de condiciones particulares. Nótese que el pliego de condiciones particulares contiene la autorización expresa (en el art. 38) para que el oferente establezca la “forma y modalidad de pago”, pero no contiene similar autorización respecto del “modo de computar el plazo contractual”, al contrario, fija este último extremo en el art. 37 previendo que tal término se cuenta “a partir de la fecha del contrato”. No debe olvidarse que la Corte Suprema de Justicia se refirió a los pliegos vinculándolos como la ley a la que deben someterse los contratantes. En tal sentido, por ejemplo, en la causa “Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c. Estado Nacional” (13/7/2010), señaló que: “La ley de licitación o ley del contrato está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración o reserva que en el caso correspondan o resulten aceptadas por las partes al perfeccionarse el acuerdo respectivo” (conforme cita de Cassagne, “Tratado General de los Contratos Públicos”, Tomo II, pág. 905). Y si bien el art. 27 de la Ley 3079 habilita considerar que el término contractual se compute no solamente desde “el perfeccionamiento del contrato o aprobación del replanteo inicial” sino también a partir de “otras circunstancias” agrega “conforme lo establezcan los pliegos pertinentes” y, como surge de autos, el pliego en este caso no autorizaba la modificación del punto por el oferente sino que por el contrario, dispuso una modalidad de manera expresa: el cómputo “a partir de la fecha del contrato”, de manera que la modificación que introdujo el oferente no resultaba conforme lo establecido en el pliego, esto es, no reunía el requisito legalmente previsto para considerar la modificación como la “otra circunstancia” que pudiera tenerse como pauta de inicio del cómputo del plazo contractual conforme el art. 27. Aquí se constata, como señala el recurrente, la errónea aplicación del derecho en que incurre el a quo, al encuadrar la “modificación” que introdujo el oferente al modo de computar el plazo como una de las “otras circunstancias” a que alude el art. 27 de la ley de Obras Públicas 3079, omitiendo considerar que la misma norma exige como requisito habilitante que las “otras circunstancias” resulten “conforme lo establezcan los pliegos pertinentes”, lo que no se verifica en el caso, impidiendo el encuadramiento efectuado, que, de tal manera, resulta arbitrario, carente de fundamentación. Al contrario de lo concluido por la Cámara, lo que resulta conforme el art. 27 de la ley 3079 es que, atento las circunstancias del caso, el modo de computar el plazo contractual para la adjudicación a la empresa Prysmian era el previsto en el art. 37 del pliego de condiciones particulares (desde la fecha del contrato) dado que la “modificación” que al respecto propuso la empresa al ofertar no fue aceptada de manera expresa por la DPEC. Ello, como se dijo, conforme las circunstancias del caso: - El art. 37 del pliego de condiciones particulares (fs. 16 del expte. adm.) determina expresamente el modo de computar el plazo contractual (desde la fecha del contrato). - Modificación a tal extremo que efectúa la empresa en su oferta a fs. 160 del expte. adm. (cómputo desde la Orden de Compra); - Posterior resolución de adjudicación (N° 954/10, fs. 318/320 del expte. adm.) que no admite de manera expresa el cambio de ese aspecto. Cierto es que en los considerandos de la misma se transcribe el Acta de Apertura de sobres que contenían las ofertas y, al hacerlo, en la oferta de Prysmian se menciona que incluía la modalidad de cómputo del plazo de entrega a partir de la orden de compra y pago, pero ello no es más que el detalle de los antecedentes obrantes en el expte. administrativo, no resultando una manifestación de voluntad de la DPEC sino hasta la parte resolutiva en que dispone adjudicar la contratación directa a la firma Prysmian “aprobando el modelo de convenio adjunto...; de acuerdo a los considerandos precedentes” De allí se desprende que la adjudicación se integra con los términos del contrato cuyo modelo se aprueba en el mismo acto y, “de acuerdo a los considerandos precedentes”, de modo que un correcto análisis de la voluntad administrativa debe ser integral considerando estos tres bloques “adjudicación (artículo III de la resolución 954/10), contrato y considerandos de la resolución 954/10”. Ya antes se puso de manifiesto que entre los antecedentes del caso se mencionó en los considerandos la “modificación” al modo de computar el plazo contractual que propuso la empresa y, la contradicción de tal modalidad propuesta con respecto a la modalidad prevista en el pliego. Este es justamente el meollo de la cuestión en debate. Para dirimir cuál de ellas es la que se entiende las partes pactaron en definitiva, se analiza entonces el tercer elemento, cual es el contrato. Pues bien, en el contrato suscripto (fs. 321 y vta. expte. adm.) no se hace constar de manera expresa una manifestación de voluntad de la administración aceptando dicha modificación al pliego. Nótese que sí se admite de manera expresa en el Artículo III del contrato la propuesta del oferente respecto al modo de liquidación y pago -aspecto que el art. 38 del pliego autorizaba expresamente a proponer a los oferentes-, pero nada se dice sobre la propuesta del oferente sobre el modo de computar el plazo contractual. Y, por ello, se entiende que no resulta razonable concluir que sin una admisión expresa por parte de la administración al adjudicar la contratación directa, como en el caso, o al suscribir el contrato, ésta hubiere aceptado una modificación al pliego de condiciones particulares que no autorizó previamente -antes de la contratación- a efectuar a los oferentes. Esto es, no se puede presumir válidamente una aceptación “tácita” por parte de la DPEC a aquella modificación no autorizada previamente, formulada en la oferta por el particular, ya que “El silencio de la administración es una conducta inapta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad pues salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo (artículos 913, 918, 919,1145, 1146 del Código Civil y artículo 10 de la ley 19.549). Nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario” “El Procedimiento regla en la manifestación de la voluntad contractual administrativa es la adhesión del cocontratante a cláusulas prefijadas por el Estado. La fusión de voluntades opera sin discusión porque el oferente debe aceptar las cláusulas contractuales preparadas y redactadas por el licitante...” (CSJN, “Hotel Internacional Iguazú S.A. c. Gobierno Nacional”, 22/4/1986, Fallos: 308:618). VI.- Que, finalmente, constatada la aplicación errónea del art. 27 de la ley 3079 en que incurre la Excma. Cámara, lo que torna procedente el recurso interpuesto por la DPEC, disponiendo la consecuente anulación del fallo cuestionado, es menester conforme habilita el art. 284 inc. 3° del CPCC, ejercer jurisdicción positiva, analizando el fondo del asunto. Pues bien, dado que la interpretación de la voluntad de la Administración con respecto al modo de computar el plazo contractual ha sido por lo menos “compleja”, esto es, no era prístina y clara sino al contrario, dio lugar a este proceso con su tramitación en todas las instancias provinciales, es razonable ahora preguntarse, con sustento en razones de justicia y equidad, si pudo el administrado válidamente y con “buena fe” interpretar que la DPEC había aceptado la “modificación” al modo de computar el plazo contractual y por ello es que ejecutó la obligación contraída de proveer lo pactado en el plazo contado de aquella manera propuesta por él. Se advierte que computando el plazo de 90 días desde la fecha de la orden de compra y pago (13 y 14 de septiembre de 2010), la empresa Prysmian cumplió en ese término, efectuando la última entrega el 5 de diciembre de 2010. De este cumplimiento del contratista dentro del lapso temporal convenido de 90 días, contado desde el momento que entendió haber acordado con la administración, se desprende la “buena fe” en su actuar ya que revela su voluntad de “cumplir” en término y no fuera de él. Por ello, se estima justo y equitativo, con sustento en la “buena fe” que se desprende del actuar del contratista (que entregó los conductores en el lapso temporal de 90 días) lo que revela su voluntad de “cumplir” el acuerdo, más allá de su error en la interpretación del modo de computar el plazo, revocar la sanción impuesta ya que aunque legítima no resulta equitativa ni proporcional a la falta constatada, en tanto ésta se ve atenuada por la valorada “buena fe” de la empresa al entregar dentro del plazo de 90 días los conductores pactados. En consecuencia, la DPEC deberá dictar el acto administrativo ajustado a derecho conforme la valoración de la “buena fe” en el actuar del contratista que se efectúa en la presente. Con tal sustento, es procedente hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la DPEC, anulando el fallo de la Excma. Cámara y, en su defecto, en ejercicio de jurisdicción positiva revocar la sanción impuesta en la resolución 875/11 por no resultar equitativa ni proporcional a la falta constatada, en tanto ésta se ve atenuada por la valorada “buena fe” de la empresa al entregar dentro del plazo de 90 días los conductores pactados, debiendo dictarse el acto administrativo ajustado a derecho conforme la valoración de la “buena fe” en el actuar del contratista que se efectúa en la presente. Atento el modo de resolver, con vencimientos recíprocos, las costas se imponen en el orden causado conforme art. 71 del CPCC.. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA SUBROGANTE DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA, dice: I.- Vienen estos autos para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la DPEC a fs. 178/181 vuelta, que se sustenta en los argumentos reseñados por el sr. Ministro preopinante que me precede en la emisión del voto, a los que me remito a fin de evitar innecesarias repeticiones. II.- Igualmente, doy por reproducida la reseña de los fundamentos del fallo dictado por la Cámara de Apelaciones Contenciosa Administrativa y Electoral y he de propiciar el rechazo del recurso extraordinario en estudio por los fundamentos que paso a exponer. III.- Previamente y respecto de los recaudos de admisibilidad formal y atendiendo a los gravámenes especiales y específicos requeridos para su procedencia y que, en el caso, se alude a la aplicación errónea de la ley, está claro que no logra el recurrente demostrar tal vicio pues, en rigor de verdad, la brevísima argumentación expone su mera discordancia con el análisis de los hechos y el derecho efectuado por la Cámara y la decisión adoptada en función de aquellos por no favorecer su postura, soslayando que los magistrados no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a ponderar la totalidad de las pruebas producidas sino aquellas que consideren conducentes para la correcta composición del litigio (Fallos 272:225; 274:83, 276:132 y 287:230 entre otros), que es lo que ha hecho la Cámara en la sentencia atacada por esta vía extraordinaria, la que resulta convincente y cumplimenta además, la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial para ser válida como tal. En efecto: La Cámara, después de confrontar los hechos acreditados con las normas aplicables, observa que la actora cumplió con la provisión de cables, con arreglo a los términos del convenio celebrado entre las partes el 28 de julio de 2010, tenido a la vista, que receptan las condiciones de la oferta que hizo a la Administración y fue aceptada sin observaciones por la DPEC, procediendo a la adjudicación de la “Contratación Directa 23/2010”, mediante la resolución 954 dictada el 28 de julio de 2010 por la Intervención. No obstante, el organismo aplicó la multa en el entendimiento que el plazo de cumplimiento de la obligación asumida se debía computar desde la celebración de dicho convenio, soslayando que la misma norma -art. 27- en el segundo párrafo prescribe que el cumplimiento depende de otras circunstancias, como son las estipuladas por la firma en su oferta y receptadas en el convenio suscripto, orden de compra y pago, por lo que es razonable que se lo compute desde la fecha del pago anticipado. Examinando detenidamente el expediente 875-01-06-3120/10 donde tramitara la Contratación Directa 23/10 y obran las constancias relativas al procedimiento de selección del contratista y adjudicación a la actora, se observa el cronograma de entregas para la provisión de los cables solicitados que propusiera Prysmian Energía Cables y Sistemas de Energía S.A. (fs. 160) y las condiciones referidas al pago -100% anticipado con la orden de compra- y entrega, según pliego dentro de la validez de la oferta y contados a partir de la orden de compra y pago, pudiendo efectuar entregas parciales a partir de los 75 días de dicho plazo, insertas en su oferta (fs. 203 y 205), expresamente consideradas, tanto por la Subgerencia de Estudios y Proyectos al examinar las ofertas y emitir su informe (fs. 312/313), como por la Subgerencia de Abastecimiento al practicar planilla comparativa de ofertas (fs. 314) y la Subgerencia Legal al aconsejar la adjudicación (fs. 317), dictándose al efecto la Resolución Intervención 954/10 considerando en forma expresa las condiciones propuestas por la actora al ofertar (fs. 318/320) y suscribiéndose el pertinente contrato en fecha 28 de julio de 2010 (fs. 321/323). La cuestión radica, tal como sostuvo la Cámara, en el dies a quo del plazo de entrega aplicando la DPEC la multa prevista en los pliegos al considerarlo vencido por iniciar su cómputo el 6 de agosto de 2010 inmediatamente después de la firma del contrato ocurrida el 28 de julio de 2010 mientras que la actora se agravia afirmando que, con arreglo a su oferta, aceptada sin objeciones por la comitente, el plazo de entrega debía computarse desde la orden de compra y pago que en el caso tuvieron lugar el 13 y 14 de septiembre, respectivamente, cumpliendo su parte en tiempo forma el cronograma propuesto. Sabido es que el contrato de obra pública debe celebrarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe, principio rector de la contratación administrativa según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 305:1011, 311:971, 315:890 y 316:382 entre otros). En el caso, el cumplimiento del contrato se hallaba directamente relacionado con el interés público referido a la satisfacción de necesidades colectivas, como la provisión de energía a la ciudad de Corrientes en época estival, motivo por el cual se realizó la adquisición de insumos por “contratación directa”, exceptuando la compra de la licitación pública, con arreglo a lo preceptuado por los artículos 109 inc. 3, ap. d) de la Ley 5571 y 12 inc. e) de la Ley 3079 y Decreto 1388/10 de prórroga de la emergencia energética, (fs. 30/35, act. adm.). En consecuencia, ese principio de buena fue cobra mayor relevancia, constituyéndose en causa fuente de especiales deberes de conducta para ambas partes y que, en lo que concierne a la DPEC, implica el de control y seguimiento de la ejecución del contrato sin contrariar sus propios actos, con efectos perjudiciales para el contratista, toda vez que su obrar debe guardar coherencia. En este orden de ideas, cabe recordar que la Corte Suprema ha dicho en “Cooperamet” (Fallos: 263:510) que la interpretación de un acto jurídico está condicionado por las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores que lo rodean. En ese contexto interpretativo cabe señalar que cuando las partes han incluido expresamente ciertas condiciones en el convenio, la manifestación expresa en ese sentido excluye toda interpretación en contrario que pueda querer acordarse a la estipulación. Máxime, develándose el motivo de las condiciones referidas en la elevación de los pliegos de licitación a Gerencia de Ingeniería por parte de la Subgerencia de Estudios y Proyectos con fecha 1 de junio de 2010, señalando que ante el fracaso de la Compra Directa 6/2010 se ha modificado el artículo del pliego referente a la forma y modalidad de pago adjuntando texto propuesto (fs. 28/29) y destacando esa Gerencia de Ingeniería, a su vez, que “[...] es necesario disponer la pronta concreción de estas compras y contar lo antes posible con estos conductores, considerando el plazo de fabricación de estos materiales [...]”. La falta de mención expresa acerca del dies a quo del plazo de entrega en el contrato nada quita o agrega a la cuestión, por cuanto, el silencio en el caso no tiene un contenido definido en uno u otro aspecto, obligando a encontrar la solución en otro lugar y la Cámara lo ha hallado en la buena fe que mutuamente se deben los contratantes, independientemente que uno de ellos sea un órgano estatal, por lo que, habiendo la adjudicataria ofertado la provisión contra orden de compra y pago del 100% anticipado, resulta razonable que se inicie la producción contra la orden de compra y el previo pago como se desprende del cronograma propuesto (fs. 160), cumpliéndose la provisión dentro del plazo máximo. Y esta solución tiene justificación lógico-fáctica, conforme a las reglas de la sana crítica racional, especialmente, de las máximas de la experiencia, pues de admitirse que el plazo se compute desde la fecha del contrato sin dudas el proveedor hubiera incurrido en extemporaneidad, por lo menos en lo que respecta a la entrega en tiempo y forma en función de la distancia, si se le hubiere pagado, por ejemplo, el día 90, a lo que corresponde agregar que surge del contexto que el plazo de fabricación se supeditaba al pago previo. Cabe destacar, por otra parte, que la interpretación del artículo 21 de la ley 3079 de Obras Públicas que hace la DPEC recurrente, paradójicamente, otorga razón a la actora pues, la sola aceptación de la propuesta en tiempo y forma, en obvia referencia a la oferta, perfecciona el convenio con el adjudicatario, que, vale reiterar, es el oferente, por tanto, el silencio de la DPEC - que es el comitente, no adjudicatario - equivale a una manifestación tácita positiva autorizada por el régimen normativo. Sentado ello, cabe destacar que este Superior Tribunal de Justicia, siguiendo la postura del Máximo Tribunal del país, que el escrito recursivo debe contener una crítica correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado (CSJN, Fallos 294-356; 302-418; 303- 1366) y que es necesario rebatir todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios (CSJN, Fallos 289-218), caso contrario deviene inviable el recurso (CSJN, Fallos 299:258; 302:884; 220; 303:481 y 502; 303:472 y 1025; 304:1048 y otros). (STJ, C02 34436/4, sentencia N° 85 del 21/1 1/2011 - Carátula: Olmedo Daniel Roberto Hugo c/ Horacio Vásquez y Sergio Vázquez y Establecimiento Pilar S.A. y/o Quien Resulte Responsable s/ Sumario - Daños y Perjuicios). Por todo lo expuesto, no habiendo el recurrente alegado adecuadamente y mucho menos demostrado la errónea aplicación de la ley como exige el inciso 2 del artículo 278 del C.P.C. y C. el recurso resulta improcedente, correspondiendo su rechazo, distribuyéndose las costas en el orden causado conforme habilita el segundo, párrafo del artículo 68 del C.P.C. y C., en mérito a que la DPEC ha actuado sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho que le asistía en el juicio. Así VOTO por: 1°) Declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 178/181 vuelta, distribuyendo las costas en el orden causado considerando que la DPEC ha actuado sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho que le asistía en el juicio, (art. 68, C.P.C. y C.). ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 19 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la DPEC, anulando el fallo de la Excma. Cámara y, en su defecto, en ejercicio de jurisdicción positiva revocar la sanción impuesta en la resolución 875/11 por no resultar equitativa ni proporcional a la falta constatada, en tanto ésta se ve atenuada por la valorada “buena fe” de la empresa al entregar dentro del plazo de 90 días los conductores pactados. En consecuencia, deberá dictarse el acto administrativo ajustado a derecho conforme la valoración de la “buena fe” en el actuar del contratista que se efectúa en la presente. 2°) Imponer las costas en el orden causado (art. 71 del CPCC). 3°) Insertar y notificar.-
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN MINISTRO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA JUEZA SUBROGANTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY SECRETARIA JURISDICCIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES 042885E |