This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:13:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Cesion Finalizacion Abrupta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de cesión. Finalización abrupta   Se hace lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato, por entender que en base a la antigüedad de la relación, su continuidad y la forma abrupta y repentina en la cual se dio por finalizada, se configura un daño que debe ser resarcido, aditando la situación generada por el devenir de los hechos que ocasionó evidentemente una situación de incertidumbre con los empleados y los pacientes que asistían al centro médico donde la accionante prestaba el servicio.     En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de Junio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "TC HAEDO S.R.L. C/ CHESON S.A. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDA - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 554/563? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo: I.- A fs. 570, 571 y 572 las coacionadas Cheson S.A., Instituto Medam S.R.L. y la parte actora respectivamente apelan el decisorio de fs. 554/563, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 574 y sustentados con las expresiones de agravios contenidas en las P.E. 243502069014445663 (Chesón S.A.); P.E. 249202069014626369 (Instituto Medam S.R.L.) y P.E. 251202069014662488 (parte actora) replicados por intermedio de las P.E. 247402069014875652 (Instituto Medam S.R.L.); P.E. 258502069014875669 (CHESON S.A.); P.E. 247902069014891726 (parte actora).- La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por TC HAEDO SRL contra CHESON SA e INSTITUTO MEDAM SRL, en forma concurrente, en la suma de $186.517, 66, con más los intereses establecidos en el considerando quinto -al que me remito por razones de brevedad-; en un segundo punto hizo lo propio contra Clínica Lafayette S.A. condenándola a abonar a la accionante la suma de $5607, con más los intereses establecidos en el mismo considerando. Impuso las costas a la parte demandada en la porción en que prospera el reclamo contra cada una de ellas y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre firme el presente decisorio. II.- Desarrollaré los agravios en orden a las apelaciones interpuestas. La coaccionada Cheson S.A. remarca que el único contrato firmado con TC Haedo S.R.L. venció en el año 2006 al finalizar la prórroga de cinco años, conforme los términos de la cláusula TERCERA del convenio, resaltando que fue la propia actora quien en su demanda reconoció que Chesón S.A. le comunicó que no le renovaría el contrato. A partir de ellí el vínculo fue entre TC Haedo S.R.L. y quien tenía a cargo la explotación comercial -Clínica Lafayette S.A.-, negocio que le resulta ajeno. Y más allá de haber continuado la relación contractual hasta marzo de 2007, tal circunstancia no permite inferir “per se” la novación de un contrato de tiempo determinado, a uno de tiempo indeterminado. Partiendo de tal concepción, interpreta que la a quo incurrió en un desvío de la exégesis contractual al interpretar que el contrato que vinculaba a Chesón S.A. con la parte actora era de tiempo indeterminado, cuando en la realidad de los hechos el contrato de concesión obrante a fs. 11/17 era de duración determinada, no habiendose configurado de tal modo una rescisión “ante tempus” por cuanto se extinguió por expiración del plazo contractual, sin que haya existido por ende la obligación de cursar preaviso para dar por extinguido el contrato. Partiendo de tales premisas solicita la desestimación del reclamo. En otro segmento de la pieza que sustenta el recurso -y en el entendimiento que no prospere el agravio central- ataca el monto estimado en concepto de ganancia mensual de la actora. Desde su punto de vista la suma que proporciona la perito interviniente ($120.771) es menor a la considerada en la sentencia ($141.258,83). Asimismo denuncia que debió haberse deducido el I.V.A. . Resume que la facturación bruta a tener en cuenta es $120.771 -y no $141.302,29 como computó la a quo - a lo que debe restársele el 21% en concepto de I.V.A. y al resultante deducir el 34%. Solicita se revoque el fallo apelado rechazando la demanda en su contra; en subsidio, clama la adecuación de los valores a la realidad, conforme lo ya explicado. A su turno la parte actora TC Haedo S.R.L. cuestiona que al haber sido intempestiva la rescisción del contrato de concesión de plazo indeterminado que la vinculaba sucesivamente con las demandadas Chesón S.A., Instituto Medam S.R.L y Lafayette S.A. debío haberse cursado un preaviso con una antelación que equivalga a un mes por cada año de vigencia que duró el contrato (23 años), esto es, veintitres meses antes de la finalización efectiva, conforme lo estipula el art. 1492 del CCCN. Desde su parecer, y con sustento en la normativa citada por la propia judicante (art. 1493 del CCCN) la omisión de dicha formalidad da nacimiento a la otra parte a reclamar la indemnización por las ganancias dejadas de percibir por dicho lapso (23 meses) y no sólo la pérdida que la accionante tuvo en el plazo de inactividad del establecimiento (2 meses), tal como interpretó la a quo al justipreciar el reclamo en la suma de $186.517,66). Resume que más allá que en su análisis haga alusión a normativa contenida en el código unificado, al momento de decidir prescinde del mismo para fijar el quantum incurriendo en una clara contradicción. Bajo tales premisas solicita que esta Alzada revoque el pronunciamiento y proceda a reconocer una indemnización que represente las ganancias mensuales dejadas de percibir multiplicadas por veintitrés, suma que asciende a $2.305.760,90, aclarando que tanto la extensión del contrato transcurrió desde el año 1991 hasta el 2014.- En última instancia he de abordar las críticas volcadas por Instituto Medam S.R.L., las cuales son de simil tenor que las propuestas por Chesón S.A. limitándome a ponderar aquellas que revisten incidencia para la recurrente. Esgrime que fue ajena a la contratación entre la demandante y Chesón S.A., no existiendo ningún nuevo contrato una vez finalizado aquel en el año 2006. Agrega que en 2006 Chesón S.A. le hizo saber a la accionante que no renovaría el contrato por alquilar instalaciones a un tercero sin que el mero hecho de haber continuado la vinculación comercial hasta el año 2007 implique la novación del contrato por tiempo determinado por uno de tiempo indeterminado. En otro renglón reconoce la relación comercial que la ligó con Chesón S.A., poniendo especial énfasis que la misma tuvo su inicio el 1/12/2013. En consecuencia, el cierre del establecimiento acaecido en noviembre de 2013 no puede serle imputado a Instituto Medam S.R.L. Es por tales argumentos que desde su óptica corresponde revocar el decisorio y admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta al contestar demanda, con costas a la actora. En subsidio, también focaliza sus críticas en torno a la cuantía que la a quo estimó al momento de fijar el quantum indemnizatorio en favor de la accionante, apelando a los mismos fundamentos que los postulados por Chesón S.A. a lo que me remito por razones de brevedad. III.- SOLUCIÓN PROPUESTA: Por una cuestión de orden lógico abordaré liminarmente los planteos traídos por las coaccionadas Chesón S.A. e Instituto Medam S.R.L., quienes atacan el rechazo de los planteos de falta de legitimación pasiva opuesta por sendas firmas conforme las razones que ya fueran reseñadas oportunamente en II., punto al que me remito por razones de brevedad.- a) Legitimación pasiva de Chesón S.A. e Instituto Medam S.R.L.: Respecto a la falta de legitimación pasiva opuesta por Chesón S.A. al contestar demanda, recordar que fue la mentada firma quien recién el 28/01/2014 cursó notificación a la accionante mediante la misiva acompañada por la parte actora obrante a fs. 61 donde le hace saber a TC Haedo S.R.L. que el plazo pactado en la relación contractual de concesión y su prórroga se encuentra vencido, no siendo intención de prorrogar ni reconducir dicha contratación, intimándola a que retire la totalidad de las pertenencias del inmueble sito en Libertador San Martín 295, Merlo.- Si bien la mentada CD fue desconocida por Chesón S.A. al contestar demanda, y más allá de no haber sido certificada su autenticidad -pues en el oficio del Correo Argentino obrante a fs. 320/321 no se la menciona- cierto es que Chesón S.A. alegó de bien probado a fs. 532/540 poniendo de manifiesto que luego de vencido el contrato de concesión nunca inició tratativa alguna para extender el mismo, pues contrariamente a ello le informó a T.C. Haedo S.R.L. que no renovaría dicho contrato ni sucribiría uno nuevo. Que dicha situación pudo plasmarse en marzo de 2007 concecionando a Clínica Lafayete S.A; que partir de dicho momento Chesón nada tuvo que ver con la explotación alquilándole las instalaciones a Instituto Medam S.R.L. a partir del mes de noviembre de 2013. A lo que no hace referencia la coaccionada Chesón S.A. es el momento en que cursó la notificación a TC Haedo, sin que encuentre elemento que me permita inferir que fue a partir de 2007 el momento del cese de la relación.- CONSIDERARÉ EN CONSECUENCIA QUE RECIÉN A PARTIR DEL 28/01/2014 HAY UNA COMUNICACIÓN FEHACIENTE DE LA VOLUNTAD DE CHESÓN S.A. DE RESCINDIR SU VÍNCULO CON LA PARTE ACTORA. (cfr. art. 375, 384 y ccdte. del CPCC).- De este modo la continuidad de las actividades una vez finalizado el plazo contractual sin haber mutado las condiciones pactadas inicialmente y los términos de la CD referida, permiten inferir que el vínculo para la prestación del servicio de TAC que brindaba TC Haedo S.R.L. mantenía su vigencia hasta el momento en que se pida la devolución de la cosa (cfr. 1622 del CC). A fs. 364/365 y 366/367 declararon Vanina Andrea Bella y Víctor Muñoz, ambos testigos ofrecidos por la actora a quienes no le comprenden las generales de la ley (respuesta la primera pregunta); sin perjuicio de ello manifestaron ser empleados de la accionante -Muñoz trabajaba en la administración de la actora- desde 2006 y 1992 respectivamente, razón ésta que amerita que su declaración sea sopesada con estrictez y en concordancia con el resto del material probatorio. Ambos expusieron en sus relatos que TC Haedo S.R.L. mantuvo explotando el servicio de tomografía computada hasta noviembre de 2013. Coinciden en lo sustancial que en noviembre de 2013 el servicio deja de funcionar por el cierre de la clínica. Por su parte Muñoz clarifica que, promediando la primer década del año 2000, la empresa Chesón S.A. interviene en la relación con TC Haedo S.R.L. en reemplazo de Clínica Merlo exponiendo que aproximadamente para el año 2010 no informa de una cesión de explotación comercial a la Clínica Lafayette S.A. con quienes empieza a tratar manteniendo las mismas pautas comerciales que con los anteriores hasta noviembre de 2013 momento en que la clínica cierra sus puertas.- (subrayado y resaltado agregados). A fs. 382/383 declaró Cecilia Carina Ibarra a quien le comprenden las generales de ley. Que trabaja en TC Haedo S.R.L. desde 2006; que trabajó en la sucursal Merlo de TC Haedo que estaba dentro de la Clínica Merlo hasta fines de noviembre de 2013; que dejó de trabajar porque le avisaron que en quince minutos cerraba la Clínica Chesón;que al día siguiente habil no concurrió a trabajar porque le avisaron que estaba cerrada. A fs. 455 y 500 Chesón S.A e Instituto Medam S.R.L. respectivamente desisten de los testigos ofrecidos en su oportunidad. Del expediente “Gonzalez c/ Clínica s/ Despido” que fueran ofrecidas por la accionante -sin oposición de la contraparte- y solicitadas ad effectum videndi a fs. 390 -y que en fotocopias certificadas a fs. 114 se acompañan- se desprende de fs. 139 que se dejó expresamente asentado que en base a la transferencia de personal de Clínica Lafayette a Instituto Medam S.R.L. el edificio estaría cerrado temporalmente a partir del 01/12/2013. Asimismo a fs. 18/138 consta la conformidad que el personal de Clínica Lafayette prestara el 28/11/2013 a los términos del acuerdo suscripto a los fines de su homologación por ante el Ministerio de Trabajo entre la representación gremial de A.T.S.A. con Clínica Lafayette S.A. e Instituo Medam S.R.L.. De los términos del mentado convenio se denuncia el cese de concesión y la existencia de nuevo concesionario, poniéndose de manifiesto que hasta el día 27/11/2013 la Clínica Lafayette S.A. llevó a cabo bajo la vigencia de un contrato de concesión y que el nuevo concesionario Instituto Medam S.A. suspenderá temporalmente la actividad a partir del 01/12/2013. Resulta de capital importancia la fotocopia del contrato de locación y concesión suscripto el 28/11/2013 entre Chesón S.A. en carácter de firma concedente locadora e Instituto Medam S.R.L. como concesionaria locataria -anexada a fs. 8/9 de las actuaciones a las que se viene aludiendo pero no acompañada en las presentes actuaciones, conforme se desprende del ofrecimiento de prueba al contestar de demanda a fs. 208/222.- De su lectura se constata que la concedente otorga a Instituto Medam S.R.L. el uso y goce del inmueble, como así también el gerenciamiento operativo por un plazo de 5 años a partir del 01/12/2013, asumiendo Instituto Medam S.R.L. el carácter de continuador de la explotación del anterior concedente, relación jurídica refrendada por la perito contable en su experticia de fs. 395/402 (respuesta al punto de pericia c) y e) de la coaccionada Instituto Medam S.R.L.). Efectivamente, a partir del momento en que no se le permite a su personal ingresar a su trabajo -como ya referí al traer a colación los testigos- y que según acta de constatación notarial de fs. 27/30 de fecha 2 de diciembre de 2013, se presentó la notaria Muro Barabino quien expuso que donde funciona la Clínica Merlo hay un cartel que reza que no se puede ingresar por la puerta principal ya que la misma permanece cerrada por reformas hasta nuevo aviso. Que a continuación hay otro cartel que dice que la Clínica permanecerá cerrada hasta el 31 de diciembre de 2013, impartiendo instructivos a los pacientes del procedimiento a seguir para el retiro de resultados y las prácticas de estudios. Aclarar que dicho instrumento público no fue redarguido de falso en los términos del art. 296 inc. a) del CCCN. Ello así, de la interpretación armoniosa de todo el conjunto de pruebas del que me nutro para el análisis del presente advierto con suficiente claridad que el perjuicio representado por la ganancialidad que repentinamente dejó de percibir la parte actora se extendió entre el 02/12/2013 -fecha a partir de la cual personal de TC Haedo S.R.L. no pudo ingresar a las instalaciones donde prestaban servicio, ya bajo la concesión de Instituto Medam S.A. - y el 28/01/2014 -notificación del fin de la relación entre Chesón S.A. y TC Haedo S.R.L.- Destacar en tal sentido que el contrato de cesión tiene dos momentos bien marcados de perfeccionamiento y de efectos. El primer está dado por el acuerdo de voluntades entre las partes, con todos los recaudos propios de los contratos (consentimiento que supone capacidad, objeto y causa válidos), desde entonces tendrá efecto entre las partes. El segundo momento está dado por la notificación al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. A partir de entonces la cesión tendrá eficacia respecto de los terceros, incluido al deudor -art. 1459, Código Civil-. (CCI Art. 1459 SCBA LP C 89527 S 30/11/2011 Juez KOGAN (SD) Carátula: Negruzzi, Roberto Fernando c/Marveggio, Santiago y Ot. s/Ejecución hipotecaria Magistrados Votantes: Kogan-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud Tribunal Origen: CC0000JU).- Del cúmulo de prueba detallada y de la interpretación armónica me permite arribar a la conclusión que el “dies a quo” a partir del cual TC Haedo S.R.L. debió cesar su explotación comercial ha sido el 02/12/2013 y el “dies ad quem” quedó fijado el 28/01/2014. Las circunstancias apuntadas dan la pauta que el contrato que tuvo su génesis en el año 1991 efectivamente continuó hasta el mes de enero del año 2014, independientemente de la responsabilidad de las firmas a quienes en el interregno Chesón S.A. haya cedido la concesión, esto es Clínica Lafayette e Instituto Medam -a través de un contrato de locación y concesión-, acaeciendo los hechos denunciados mientras esta última tenía la concesión. Ello así el cesionario se halla situado en el mismo lugar jurídico que el cedente frente al conjunto de relaciones activas y pasivas derivadas del contrato al que la cesión se refiere, sin que de la lectura del contrato de locación y concesión celebrado entre Chesón S.A. e Instituto Medam S.R.L. -cfr. 8/10 de la causa venida del Tribunal de Trabajo n° 2 ad effectum videndi a la que ut supra aludiera- se haya asentado referencia alguna respecto de la actividad desarrollada por la accionante- El cesionario es un sucesor del cedente colocado en el lugar de éste, subrogado en su situación respecto del deudor -salvo pacto en contrario, claro está-. Rezzónico, citando un precedente de la Sala F de la Cámara Nacional Civil reseña que "La notificación de la cesión al deudor cedido, además de constituir una medida de publicidad para resguardar los derechos de terceros, no tiene respecto de aquél otra finalidad que la de hacerle saber quién es el nuevo titular del derecho o del crédito, a fin de que se abstenga de pagar al cedente o de realizar actos extintivos del derecho, como también darle oportunidad de oponerse a la cesión si hubiera causa legítima para ello" (autor citado “La cesión del boleto de compraventa y la prohibición convencional de cederlo, LL 128, 162 - LLO) Por ello entiendo que deberán rechazarse los agravios de las coaccionadas Chesón S.A. e Instituto Medam S.R.L. en todo cuanto fuera materia de recurso, quedando confirmada la sentencia en tal sentido. b) Reclamo indemnizatorio: Habiéndose dado solución previa a la cuestión en derredor de la legitimación de Chesón S.A. e Instituto Medam S.R.L., deben analizarse las críticas que la accionante hace a la judicante al no haber contemplado la indemnización equivalente al preaviso omitido -desde su parecer 1 mes de ganancias por cada uno de los 23 años que duró el vínculo-, habiéndose limitado en tal sentido a contemplar una sóla variable esto es, el plazo de inactividad del establecimiento -dos meses- y fijar en consuencia una suma determinada. En segundo lugar se dará tratamiento a las críticas de las accionadas en cuanto no se ha deducido el I.V.A. de la facturación tenida en consideración al momento de ar la indemnización reclamada. En lo que respecta al primer agravio, la accionante pretende encuadrar una relación comercial que en la nueva legislación podría encajar perfectamente en el contrato de concesión regulado en el actual CCCN -arts. 1502 y ssgtes- y en especial el artículo 1508 del CCC que declara aplicable el artículo 1492 para los contratos de concesión, el cual reza: “En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.”. Bien lo dejó establecido en forma preliminar la a quo que el marco jurídico aplicable al sub discussio era la legislación vigente mientras duró la vinculación entre las partes. Que habiendo fenecido en el año 2014, cierto es que era el Código Civil el que se encontraba vigente. El art.7 del CCCN plantea dos ejes: el primero referido a su aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. El problema se presenta cuanto el cambio legislativo ocurre entre que nacen y se extinguen los hechos, relaciones o situaciones jurídicas, supuesto que no acaece en el presente.- No puede de tal forma darse asidero a la pretensión de la parte actora en cuanto procura que sean las directivas emanadas el capítulo del CCCN que regula el contrato de concesión. En modo alguno fue intención de la sentenciante aplicar la regulación de fondo unificada; de hecho a fs. 557, 1° párrafo refirió -a modo de reiteración por cierto- que no resulta aplicable el CCCN sino que limitó a resaltar que encuentra ajustada la postura mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia -fuentes sobre las cuales se legisló el nuevo cuerpo civil y comercial- en cuanto sostienen las premisas luego volcadas en el art. 1506 parte final del CCCN. Y en el considerando TERCERO -fs. 560 in fine- aclaró que no existe mandato legal ni presunción establecida por las normas aplicables al caso que autorice a ir más allá de lo establecido por el art. 1069 del CCivil. Siquiera fue pactado por las partes inicialmente ni suplido con addenda posterior con las nuevas concesionarias -tal como lo reconoce en su escrito liminar al manifestar que “más allá de lo expresamente pactado por en el documento fundante de la relación, el plazo de preaviso habrá de ser fijado atendiendo a las circunstancias del caso...”. Nótese que de la lectura del convenio acompañado a fs. 11/18 se alude expresamente al preaviso que debe efectuar el concesionario (TC Haedo S.R.L.) de pretender rescindir unilateralmente (cláusula 15°, inc. a), más no a la inversa. En base a tales premisas, y de la lectura atenta del decisorio, no se advierte en modo alguno que la juez de grado haya apelado al nuevo código para resolver tal como lo sugiere el actor, y a partir de allí proponer temáticas -como el caso del preaviso- propias de un ordenamiento que no estaba vigente al momento de los hechos. En este aspecto las partes no deben alterar en su interpretación la teleología del fallo y a la postre llegar a una conclusión equivocada cuya fuente fueron parámetros erroneos. Ahora bien: más allá de ser acertado el razonamiento jurídico llevado adelante por la judicante, no deben perderse de vista las particularidades de cada una de las situaciones a las que toca adentrarse en pos de brindar una solución. A la luz de la legislación anterior una vez fenecido el plazo contractual -en nuestro caso la prórroga de cinco años contemplada contractualmente- de proseguir la relación no ameritaba cursar preaviso alguno como pretende la accionante, más ello no amerita que frente a una decisión intempestiva no deba abrogarse por mantener ciertos parámetros que hacen a la seguridad en las relaciones comerciales y al quebrantamiento repentino del statu quo que se venía sosteniendo en el tiempo.- Reconocida doctrina y jurisprudencia han venido sentando postura al respecto, parámetros que a la postre fueron incoporado por el legislador en el cuerpo normativo unificado. Sostiene Farina que “...quedan en pie estos principios que consideramos vigentes: a) la rescisión de contrato de concesión por voluntad unilateral de la concedente da base para que se le imponga un plazo objetivamente razonable de preaviso; de modo que, en tal caso, la resolución del contrato no constituye, de por sí, una presunción de daño; b) en la hipótesis de revocación sin justa causa o motivo, cabe indemnización cuando la ruptura es intempestiva, abusiva o arbitraria, a fin de solucionar los naturales inconvenientes que acarrea la cesación abrupta" (autor citado en "Contratos Comerciales Modernos", pág. 440). De modo tal que una vez vencido el contrato -y de continuar la vinculación comercial- y más allá que las convenciones sean ley para las partes, cierto que de mantener el statu quo quedaba implícitamente el derecho de los contratantes de dar por fenecida la misma, más en modo alguno dicho derecho pueda ser ejercido de mala fe o abusivamente por ninguna de ellas, pues se vulnerarían la buena fe contractual y negocial; y más allá de no representar un abuso del derecho el hecho de querer dar por finalizada una vinculación comercial, cierto es que deben respetarse parámetros lógicos como en cualquier vinculación entre partes (art. 1071 y 1198 del CC).- Amerita representarse entonces las consecuencias que dicha decisión acarrea para la otra parte al verse obligada en forma abrupta a cesar en el desarrollo de la actividad comercial que venía llevando adelante luego de transcurrir un periodo de veintitrés años desde el inicio de una relación comercial estable y sin mayores contratiempos conforme se aprecia del análisis de las actuaciones.- Parece lógico entonces que tal coyuntura ocasiona sin lugar a dudas que toda la estructura montada en un espacio físico y la labor cotidiana que allí se llevaba adelante se vea alterada repentinamente. Despejado el derecho que le asiste al apelante, es momento de pasar entonces al tiempo de preaviso. Pero previo a ello, aclarar que al no existir normativa específica en la legislación vigente al momento de los hechos, más sin desconocer la corriente doctrinaria y jurisprudencial que propone la solución que en este acto se brinda, ha de ser el magistrado quien en base a las probanzas colectadas y a la interpretación armoniosa de los hechos arribe a una decisión justa y razonada según las circunstancias del caso (cfr. Art. 3 CCCN). En este aspecto, como bien postula Marcela Valler, no se evidencia que deba canalizarse una ecuación aritmética con los años de vinculación comercial (autora citada en “Duración del contrato de distribución y su rescinción unilateral”, DJ 16/07/2008, pág. 751 AR/DOC/1565/2008) De tal modo la determinación del plazo, estará sujeto a la apreciación judicial debiendo mantener una “razonable proporcionalidad entre ambos que permita cumplimentar la finalidad que la sustenta, que no es otra que otorgar al concesionario el tiempo suficiente que le permita planificar y decidir el destino de la organización comercial afectada hasta ese momento (...) a fin de evitar y paliar perjuicios patrimoniales adicionales a aquellos que probablemente provocará la revocación de aquélla" (C. Nac. Com., sala A, 28/4/89, "Servigas del Interior S.A. v. Agip Argentina S.A. [2], LL 1989-E-259). Es por ello que en base a la antigüedad de la relación, su continuidad y la forma abrupta y repentina en la cual se dió por finalizada, se configura un daño que debe ser resarcido, aditando la situación generada por el devenir de los hechos que ocasionó evidentemente una situación de incertidumbre con los empleados y los pacientes que asistían al centro médico donde la accionante prestaba el servicio de T.A.C., razones todas por las cuales aparece equitativo y prudente a la luz de los hechos fijar en concepto de indemnización que deberá abonar exclusivamente Chesón S.A. una suma que represente las ganancialidad de seis meses cuantía que acto seguido pasaré a analizar (arts. 165, 375, 474, 384 del CPCC.).- La a quo se apartó parcialmente de la pericia en el entendimiento que la profesional sólo dedujo los costos variables de la facturación bruta (17%) olvidando deducir los costos fijos representados por el 8% en concepto de canon más los impuestos y salarios que debía abonar la parte actora, razón por la cual consideró acotado que a la facturación bruta de $141.302, 29 se le debía deducir el 34% por tales conceptos, arrojando una suma mensual neta de $93.258,83, la cual multiplicada por los meses durante el cual se extendió el perjuicio ascendía a $186.517,66. En cuanto a la deducción del 21% en concepto de I.V.A. sobre la facturación mensual encuentro que le asiste parcial razón a las recurrenstes Chesón S.A. e Instituto Medam S.A. toda vez que no surge que dentro del 34% porcentaje unificador de costos variables, cánon sueldos e impuestos, pueda encontrarse incorporado el I.V.A.. Principar aclarando que la perito en su experticia contable de fs. 415/416 advierte que a los fines de calcular el promedio de facturación en el bienio diciembre 2012/2013 tomó como muestreo el mes de septiembre de 2012 obtenido del libro I.V.A. ventas., siendo estos los últimos datos con los que cuenta el Tribunal. Allí se asienta la facturación mensual por prácticas de estudios a obras sociales, servicios de medicina prepaga y particulares. Del promedio de los porcentajes gravados -10,5% para prepagas y obras sociales y 21% para particulares- se obtiene el 15,75% el cual deberá ser aditado al 34% ya contemplado por la aquo -cuyo desagregado consiste en 17% en concepto de gastos variables y 17% en concepto de gastos fijos (incluído el 8% de cánon que debía pagar TC conforme convenio claúsula 7°). Lo expuesto sin desconocer los supuestos de IVA exento que establece la normativa, más reiterando que las prestaciones contempladas son aquellas volcadas en el libro contable ya relacionado. El sitio www.afip.gob.ar/genericos/guiavirtual/archivos/SALUD.PDF fue consultado a los fines de tener conocimiento de los porcentuales diversificados del tributo referido. En la contestación de explicaciones solicitadas por la parte actora a fs. 406/407, evacuadas por la profesional en su presentación de 415/416 se informa que la facturación total por el bienio diciembre 2011/2013 fue de $2.898.508,56 a razón de $120.771,90 mensual, explicando que la tarea para arribar a ese monto consistió en identificar el tomógrafo que estaba bajo la explotación de Clínica Merlo suma a la cual debían deducirse los costos variables que oscilaban en un 17% -entendido como aquel que se modifica de acuerdo a variaciones del volumen de producción, se trate de bienes o prestación de servicios-. Finaliza reiterando que del contrato de locación exhibido surge que el 28/12/2013 se firma contrato de locación y concesión entre Chesón S.A. e Instituto Medam S.R.L.. Del cálculo aritmético se desprende que deberá confirmarse la pretensión indemnización que deberán abonar Chesón S.A. e Instituto Medam S.R.L. en la forma establecida en la sentencia (punto primero de la parte dispositiva del fallo apelado), más deberá hacerse lugar al agravio de las accionadas en lo atinente a la cuantía, la cual deberá quedar reducida a la suma de $121.376,66 en razón de $60.688,33 por cada uno de los dos meses que duró el perjuicio, conforme lo ya analizado.- Asimismo deberá hacerse lugar parcialmente a la pretensión de la actora contra Chesón S.A. respecto de la indemnización por falta de preaviso, debiendo tomar como parámetro la rentabilidad mensual neta del servicio de tomografia axial computada T.A.C. informada por la perito con las deducciones ya referidas en los párrafos que preceden. Del cálculo aritmético se arriba a la suma de $364.131,78 ($60.688,63 X 6 meses), ello con más los intereses fijados en el considerando quinto del decisorio (tasa pasiva más alta desde la fecha de rescinción -28/01/2014- y hasta el efectivo pago) IV.- Por todo lo expuesto, y si mi punto de vista fuere compartido, corresponderá modificar parcialmente la sentencia apelada, debiendo reducirse la indemnización por la que prospera la demanda por las ganancias dejadas de percibir durante el lapso que corre entre el 02/12/2013 y 28/01/2014 a la suma de $121.376,66; hacer lugar a la indemnización que representa el daño por falta de preaviso que deberá abonar Chesón S.A. a la accionante, la cual se fija en la suma de $364.131,78 ello con más los intereses detallados en el punto III in fine según los parámetros ya establecidos, confirmándose todo cuanto más decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a las coaccionadas recurrentes que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, debiendo reducirse la indemnización por la que prospera la demanda por las ganancias dejadas de percibir durante el lapso que corre entre el 02/12/2013 y 28/01/2014 a la suma de $121.376,66; hacer lugar a la indemnización que representa el daño por falta de preaviso que deberá abonar Chesón S.A. a la accionante, la cual se fija en la suma de $364.131,78, ello con más los intereses detallados en el punto III in fine según los parámetros ya establecidos, confirmándose todo cuanto más decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a las coaccionadas recurrentes que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. ASí LO VOTO. El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 11 de Junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia apelada, quedando reducida la indemnización por la que prospera la demanda por las ganancias dejadas de percibir durante el lapso que corre entre el 02/12/2013 y 28/01/2014 a la suma de $121.376,; se hace lugar a la indemnización que representa el daño por falta de preaviso que deberá abonar Chesón S.A. a la accionante, la cual se fija en la suma de $364.131,78, ello con más los intereses detallados en el punto III in fine según los parámetros ya establecidos, confirmándose todo cuanto más decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a las coaccionadas recurrentes que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.-   042934E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:17:03 Post date GMT: 2021-03-22 23:17:03 Post modified date: 2021-03-22 23:17:03 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:17:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com