JURISPRUDENCIA

    Contrato de donación. Revocación

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión incoada, pues quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Negri, Marta Beatriz c/ Sociedad Española de Beneficencia s/ revocación de donaciones” respecto de la sentencia de fs. 506/510, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

    A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

    I.- La sentencia de fs. 506/510 rechazó la pretensión incoada por Marta Beatriz Negri contra “Sociedad Española de Beneficencia”; imponiendo las costas del proceso al sujeto activo.-

    II.- A f. 518 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 524/529 funda su recurso.

    En primer lugar, refiere que le causa agravio que el sentenciante valorara el primer envío postal como si en realidad fueran tres distintos, cuando constituye una sola intimación.

    Asimismo, sostiene la validez de las cartas documento cursadas, a pesar de que no fueron remitidas por la donante, ya que la Sra. Girado se encontraba postrada en su cama.

    Seguido, se queja del rechazo de la acción en cuanto a la importancia de los incumplimientos de los cargos, alegando que los servicios médicos fueron prestados por “pami” -en su mayoría- y no por la aquí demandada.

    III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflict (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    IV.- La presente causa tiene su génesis en el contrato de donación que suscribieron el Sr. Santiago Pascual Canzani y la Sra. María Casilda Girado el 14 de diciembre de 1998, por medio del cual transfieren gratuitamente la nuda propiedad de un inmueble sito en la calle Serrano ..., ..., unidad funcional n° ...; bajo el cargo de que la donataria le brinde a los donantes asistencia médica en forma gratuita hasta el momento de su fallecimiento; y reservándose en su favor el usufructo gratuito y vitalicio del mismo (ver fs. 110/113, escritura número 238).

    Dicho acto -junto con el cargo impuesto- fue aceptado por la “Sociedad Española” por medio de la escritura número ..., a los 23 días del mes de diciembre de 1998 (fs. 115/117).

    Con dicho antecedente se presenta -en primer término- la Sra. Girado reclamando la revocación de la donación por incumplimientos del cargo establecido; sucedida por Marta Beatriz Negri, en función de la cesión de derechos litigiosos obrante a fs. 94/95.

    El contrato de donación, tal como lo enuncia el ordenamiento de fondo, consiste en la transferencia gratuita de la propiedad de una cosa, por una persona -donante-, por medio de un acto entre vivos (art. 1789 Cód. Civ.); siendo indispensable la posterior aceptación, ya sea tácita o expresa, por parte de la otra -donatario-, para que el acto en cuestión se perfeccione y produzca efectos jurídicos (art. 1792 Cód Civ.).

    Del articulado citado se extraen los lineamientos fundamentales que debe seguir el acto para ser considerado una donación; véase, es un acto entre vivos, que obliga a una de las partes -únicamente, en principio- a transferir la propiedad de una cosa, y a título gratuito. En éste último radica el quid del acto jurídico en análisis.

    Borda sintetiza con meridiana claridad que “La donación exige gratuidad, ‘animus donandi'. La transferencia del bien se hace sin recompensa patrimonial. Lo que no es lo mismo que desinterés.” (Borda, Guillermo; “Tratado de Derecho Civil - Contratos”; 9ª Ed., Buenos Aires, La Ley, 2008; pág. 329)

    Por lo tanto, la donación es un contrato que prima facie no impone obligaciones sino al donante. Ahora bien, esto no excluye que se le puedan imponer al donatario la carga de cumplir alguna prestación -patrimonial o extrapatrimonial- en beneficio del donante o de un tercero.

    Ahora bien, disecando el contrato en examen, el cargo allí establecido hace que el carácter jurídico del acto se asimile a lo que el ordenamiento denomina donaciones remuneratorias.

    El Código Civil define a las mismas como “[...] aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante” (conf. art. 1822 Cód. Civ.); agregando la doctrina -unánimemente- que también puede aplicarse a prestaciones futuras.

    Pues bien, a lo largo de 20 años la aquí demandada ha brindado cobertura médica a la Sra. Girado, servicio extremadamente oneroso, con miras en la donación por ella realizada. Por lo tanto, intentar la revocación a esta altura se presentaría como un abuso, salvo que la inejecución de los cargos se presentara sin atisbo de duda. La actora debió extremar su actividad probatoria a los efectos de demostrar dicha falta.

    De acuerdo a lo normado en los arts. 364 y 377 del CPCC la actora debe ofrecer prueba sobre los hechos controvertidos y producir la misma.

    La valoración de las pruebas rendidas en autos, es una tarea que compete exclusivamente al juez y que éste realiza en la soledad de su conciencia, después de que todos los medios probatorios han sido producidos y ha concluido el alegato de los contendientes. Ahora bien, el convencimiento del juez es una actividad que pertenece exclusivamente a las partes, en tanto hayan resultado adjudicatarias del onus probandi. La parte ofrece, produce y convence (o no); el juez recibe, valora y se convence (o no). (López Miró, Horacio G., Probar o Sucumbir..., Abeledo Perrot, 1998, pág. 45).

    Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.

    Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, págs. 322 y sigs).

    La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el "non liquet". Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, "Carga de la prueba en los procesos de daños", LL 1991-A-998).

    Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido.

    Se considera como tal (hecho controvertido) aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192).

    Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones.

    Insisto en que el principio de seguridad jurídica torna inadmisible sustentar sentencias en meras conjeturas; como lo son las vivencias narradas por el pretensor. De lo contrario, como viene sosteniendo esta sala, convertimos en letra muerta una directiva liminar, como es la preservación de la defensa en juicio (art. 18 CN). (esta sala, en autos “Ojeda, Julián Ramón c/ Gauna, Diego Fernando s/ daños y perjuicios”, 97.126/06, 29/12/14).

    Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06).

    La Sra. Negri optó por no citar testigos, o peritos a los efectos de demostrar el incumplimiento en el que habría incurrido la sociedad demandada. Sumado a ello, como dato definitorio, de las fotocopias certificadas acompañadas con la contestación de demanda (ver fs. 136/144) aparece como justificada la intervención de “PAMI” a lo largo de la atención recibida por la Sra. Girado con motivo de la fractura que la aquejara.

    Por último, demás está decir que discurrir una mala praxis médica en estos actuados excede ampliamente el marco del presente proceso, tal como sostuvo el a quo en su pronunciamiento.

    En tal inteligencia, no habiéndose demostrado la inejecución del cargo impuesto en la donación materializada en la escritura número ..., me inclino por la confirmación del fallo atacado, por cuanto rechaza la pretension intentada.

    V.- Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la parte actora en su calidad de vencida (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-

    Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto:

     

    CLAUDIO RAMOS FEIJOO

    ROBERTO PARRILLI

    OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE

     

    Es fiel del Acuerdo.-

    Buenos Aires, junio 27 de 2019.-

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la parte actora por resultar vencida.

    Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

     

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE

      SUBROGANTE

     

    041341E