This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 13:45:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Prestacion De Servicios Extincion Danos Y Perjuicios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de prestación de servicios. Extinción. Daños y perjuicios   Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de los daños y perjuicios que los actores alegaron haber padecido a causa de la extinción del contrato de prestación de servicios que vinculaba a la sociedad accionante con las demandadas.     En Buenos Aires a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Eritroferon Srl Y Otros C/ Iaria S.A. Y Otros S/ Ordinario” (Expediente Nº 39862/2014; Juzgado Nº 8, Secretaría Nº 15) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2472/89? A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dijo: I. La sentencia apelada. 1. La sentencia obrante a fs. 2472/89 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Eritroferon S.R.L., Ricardo Antonio Guilliani y Eleno Martínez Aquino y, en consecuencia, condenó a IARAI S.A. y a la Obra Social de Choferes de Camiones (OSCHOCA) a pagar a los actores el importe de pesos que allí indicó. Para así decidir, el sentenciante rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por “OSCHOCA” con sustento en el contrato de gerenciamiento médico celebrado entre esta última y la codemandada “IARAI”. Sostuvo, asimismo, que de los elementos probatorios aportados a la causa surgía que los actores habían prestado sus servicios médicos a los afiliados de la obra demandada que era gerenciada por la nombrada “IARAI” en instalaciones propias desde principio de la década de 1990 y hasta el año 2014. Tuvo por acreditado, además, que esas labores habían sido inicialmente prestadas por los Dres. Guilliani y Martínez Aquino y que ellos habían constituido primero la sociedad Hemotecnia y finalmente la sociedad Eritroferon. Desde tal perspectiva, y tras considerar que existía certeza acerca de que a la fecha en que esa relación había finalizado -marzo del 2014- el vínculo contractual de marras se encontraba trabado entre la mencionada gerenciadora y la coactora “Eritroferon”, consideró que ambas se encontraban legitimadas para asumir sus respectivas calidades de actora y demandada en el presente juicio. Puso de relieve que los actores sólo habían hecho mención de la duración de la relación a los fines de cuantificar la indemnización pretendida, sin reclamar nada con sustento en hechos acaecidos antes de que “IARAI” fuera sindicada como corresponsable de la ruptura. Admitió que los demandantes no habían cursado la intimación previa a la extinción de un contrato que exigían en los arts. 216 del código de comercio y 1204 del código civil, hoy derogados. No obstante, consideró que en el caso dicho requerimiento hubiera carecido de sentido, dadas las causas que los nombrados habían invocado como provocadoras de la extinción de la relación en cuestión. Sostuvo que esas causales -presiones sobre el Dr. Giuliani, irregularidades en la prestación de servicios médicos y de enfermería a los pacientes internados y otras de esa índole- eran incompatibles con las obligaciones básicas en la atención de la salud, por lo que, si bien no se habrían relacionado con las prestaciones que se realizaban en las instalaciones de Eritroferon, no podía soslayarse que los restantes coactores eran los únicos integrantes de esta sociedad. De esto dedujo que los problemas experimentados por ellos habían sido idóneos para generar una pérdida de confianza en la gerenciadora y en la obra social, cuyos afiliados eran atendidos por la referida sociedad. Tuvo por acreditado que se había requerido a esos coactores que prestaran servicios propios debido a la imposibilidad de realizarlos en los sanatorios de la obra social -que carecían de personal capacitado-, como así también, que las autoridades de “IARAI” no habían permitido el traslado de un paciente menor que padecía leucemia a un centro especializado. También tuvo por comprobado el deterioro en la calidad de los médicos que prestaban sus servicios en esas entidades, y lo propio hizo con relación a que se había impedido al Dr. Giuliani la atención de ciertos pacientes y a que se habían cometido otras irregularidades como la atención deficiente de patologías graves, la prohibición de realizar intervenciones quirúrgicas de urgencia sin contar con autorización previa, la ausencia de personal de enfermería especializado, la falta de insumos básicos, la existencia de fuertes conflictos con el nombrado Dr. Giuliani - en cuyo contexto se rehacían sus recetas para la provisión de fármacos por otros profesionales- y la orden de no ingresar a los sanatorios de la obra social que se había impartido respecto de este último. Todos esos elementos condujeron al juez a concluir que habían sido acreditadas las interferencias en la labor profesional de los médicos, y que esto había justificado la ruptura del contrato por culpa de las demandadas. En ese marco, reconoció a los actores una indemnización que calculó en las utilidades que éstos hubieran podido percibir durante los doce meses en el que estimó razonable fijar el preaviso que hubiera debido cursarse antes de que se extinguiera la relación de que se trata. Tuvo por cierto que el plazo de preaviso debía ser determinado en función de la extensión del contrato habido entre las partes por lo que, teniendo en consideración que “Eritroferon” se había constituido en el año 1998 y que el vínculo se había extinguido en el año 2014, también tuvo por acreditado que dicha relación había estado vigente por un lapso de quince años y medio, que justificaba asignar ese lapso al preaviso que hubiera sido debido. II. Los recursos. 1. La sentencia fue apelada por todas las partes. “Oschoca” expresó agravios a fs. 2531/34, los que fueron contestados a fs. 2564/69. Los actores, de su lado, hicieron lo propio a fs. 2536/46, recibiendo la respuesta de fs. 2556. “IARAI” fundó su recurso a fs. 2547/54, según queja contestada a fs. 2572/06. 2. Sin perjuicio de adherir a los fundamentos expresados por “IARAI”, “Oschoca” se agravia por el hecho de que el sentenciante la haya condenado juntamente con ésta. Afirma que esa condena carece de toda justificación, pues, en su carácter de obra social regida por las leyes 23.060 y 23.661, su parte se halla facultada para delegar en terceros la prestación de los servicios médico asistenciales que tiene a su cargo. De esto infiere que entre la apelante y la codemandada “IARAI” no existió ninguna delegación susceptible de encuadrar como mandato, por lo que el encuadre jurídico otorgado por el juez no puede ser aceptado. Afirma que el magistrado no tuvo en cuenta que su parte no presta servicios en forma directa sino que su función es facilitar el acceso a ellas por medio de intermediarios, por lo que ella no es responsable por las consecuencias de las contrataciones que realizan sus prestadores. Manifiesta que no existe en la causa ninguna prueba que acredite que entre los actores y esa obra social hubiere existido contrato alguno. Manifiesta que los propios actores reconocieron que el contrato base de esta acción había sido celebrado por “IARAI” y que, respecto de la obra social, prestaban sus servicios en relación de dependencia, lo que demuestra que no fue justificado establecer -como se hizo en la sentencia- que había existido entre ellos una locación de servicios. Se agravia, asimismo, de que el sentenciante haya tenido por acreditada la causa de rescisión invocada con el único sustento de la prueba testimonial aportada a la causa. Sostiene, además, que el sentenciante se extralimitó al determinar el monto de la indemnización, toda vez que lo fijó en base a la facturación de los últimos doce meses, sin ninguna fundamentación y prescindiendo de que los propios actores habían solicitado un monto menor. 3. Por su parte, los actores se quejan de que el magistrado haya fijado en 15 años y medio el plazo de la relación contractual y no en los 23 años que ellos habían sostenido. Consideran que la sentencia fue contradictoria al fijar de ese modo el aludido plazo y hacen una pormenorizada cita de las declaraciones testimoniales que se produjeron en la causa y que corroboran la verdad de los hechos sostenidos en la demanda, a tenor de los cual es el contrato de que se trata se remonta al año 1991 y no al año 1998, como se sostuvo en la sentencia en forma equivocada. Afirman que ese error tuvo incidencia en la determinación del daño, dado que una de sus pautas de cálculo fue la duración del contrato. Sin perjuicio de ello, dejan aclarado que el agravio recién narrado es propuesto por aplicación del principio de eventualidad. En tal sentido, explican que dado que el monto de condena establecido en la sentencia y el reclamado en la demanda son similares, plantean ese agravio a fin de que, si esta Alzada decidiera disminuir la indemnización mensual, se tenga en cuenta el plazo real de 23 años que duró la relación. 4. Finalmente, “IARAI” se agravia de los argumentos que condujeron al juez a encuadrar su relación con las restantes codemandadas dentro de las normas que rigen el contrato de mandato. De otro lado, aduce que la sentencia es contradictoria toda vez que aceptó su legitimación sobre bases que soslayó al fijar la indemnización, aceptando la corresponsabilidad de su parte y condenándola a pagar una indemnización que tuvo en cuenta un tiempo anterior a su actuación. Se agravia también de que el a quo no se haya expedido expresamente acerca de la procedencia de la dicotomía conceptual que resalta, dada por una especie de “doble relación” que su mandante habría tenido con los actores, a resultas de lo cual entiende que el sentenciante ha convalidado que la locación de servicios invocada en la demanda abarcaba exclusivamente las prácticas ambulatorias realizadas en las instalaciones de “Eritroferon” y no incluía el trabajo que los médicos actores habían desarrollado en los sanatorios. Afirma que tanto el juez como los actores han tenido por cierto que la actividad que fue desplegada en los consultorios propios de “Eritroferon” fue una locación de servicios, mientras que la realizada por los médicos en los sanatorios de “Oschoca” importó una relación de dependencia, de lo que deriva que, para dar por rescindido aquel contrato, se han invocado causales que sucedieron fuera de esa locación de servicios. Se queja también de las causales que en el fallo se aceptaron como justificatorias de la ruptura contractual invocada, a cuyo efecto reseña la prueba producida en la causa. También critica el monto resarcitorio determinado por el a quo, sosteniendo que el juez se apartó de lo solicitado por los demandantes no sólo en la base de cálculo sino en sus conceptos. Le reprocha haber condenado a su parte a pagar daños por la omisión del preaviso soslayando que por esa omisión de preavisar hubieran debido responder los demandantes, por haber sido quienes decidieron la ruptura. Reitera su queja acerca de que el preaviso se fijó considerando un tiempo anterior a que su parte asumiera la relación y entiende inadecuado el método utilizado por el sentenciante para calcular la indemnización toda vez que, en vez de sumar la facturación de “Eritroferon” entre abril de 2013 y marzo de 2014, el juez hubiera debido establecer un promedio de tal facturación, del modo en que había sido decidido por la jurisprudencia que cita. Solicita, finalmente, que, si se admiten sus agravios se impongan las costas a sus adversarios. II. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, se persiguió en autos el cobro de los daños y perjuicios que los actores alegaron haber padecido a causa de la extinción del contrato de prestación de servicios que vinculaba a “Eritroferon” con las demandadas. Los demandantes sostuvieron que esa extinción contractual se había producido por culpa de las nombradas, que habían asumido conductas incompatibles con la adecuada prestación del servicio de salud y que habían generado, además, que los Dres. Giuliani y Aquino -que prestaban servicios en relación de dependencia para “Oschoca”-, se dieran por despedidos. 2. Razones de precedencia lógica exigen que me ocupe, antes de ingresar en el fondo de la cuestión, de tratar las defensas de falta de legitimación que ambas codemandadas opusieron. Así, mientras “Oschoca” sostiene que ella no debió ser condenada pues no es su función prestar servicios en forma directa sino facilitarlos a través de terceros, “IARAI” sostiene lo contrario, esto es, que ella no es gerenciadora de la obra social de marras, sino prestadora médica con personalidad absolutamente diferenciada respecto de ésta, de lo que concluye que fue equivocado que el sentenciante encuadrara la relación entre ambas dentro del contrato de mandato. El señor juez tuvo por cierto que la resolución contractual se produjo en el año 2014, extremo que consideró dirimente para juzgar que ambas codemandadas se encontraban pasivamente legitimadas, toda vez que ellas eran quienes se encontraban vinculadas con los nombrados al tiempo en que se había extinguido el contrato. No encuentro que esos argumentos del sentenciante, utilizados exclusivamente para justificar la existencia de esa legitimación negada, hayan sido desvirtuados por las recurrentes, que ni siquiera los han abordado en sus expresiones de agravios. Tampoco encuentro conducentes los argumentos que las nombradas han esgrimido para plantear la inexistencia de acción a su respecto con sustento en el contrato de gerenciamiento celebrado entre ambas. Ese contrato no es susceptible de justificar la liberación de ninguna de ellas, esto es, ni la de quien llevó a cabo esa prestación en forma directa, ni la de “OSCHOCA”, dado que, como es obvio, por medio de tal vínculo esta última “tercerizó” los servicios médicos que debía a sus afiliados. Esa relación obliga a responder a ambas contratantes, según ha sido entendido en sede administrativa y por la unánime jurisprudencia que acerca del tema se ha expedido, a la cual, por razones de brevedad, me remito (CNCom, Sala D, “Sociedad Italiana de Beneficiencia Buenos Aires c/ Prestaciones del Comahue Sur-Med SA s/ ordinario, del 26.05.09; íd. Sala B, “Investigaciones Médicas SA c/ Obligación Social del Personal de la Industria del Plástico s/incumplimiento de prestación de obra social”, del 13.03.03; íd. Sala B “MED- Inter S.A. c/ Medicina asistencial solidaria SA y otros s/ordinario” del 24.04.09, entre otros). Esa solución, por lo demás, no es sino derivación del principio -admitido hoy en el art. 1753 del CCyC- según el cual el deudor de una obligación responde por el hecho de las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas, lo cual me lleva a proponer a mi distinguido colega la confirmación de este aspecto de la sentencia. 3. Así las cosas, corresponde que me ocupe de indagar si los demandantes han probado las causales que los llevaron a rescindir el contrato de locación de servicios médicos de marras. El juez tuvo por acreditado que los servicios médicos que se habían contratado no podían ser llevados a cabo en regular forma, pues de la prueba producida surgía que los médicos demandantes habían sido sistemáticamente desautorizados en las prescripciones de esa índole que otorgaban y las demandadas no habían provisto los insumos básicos ni los servicios de enfermería que eran necesarios para garantizar un adecuado cuidado de la salud de los pacientes. A estos efectos hizo un análisis pormenorizado de los testimonios producidos en autos. Contra esa decisión se alzan las demandantes por considerar que esa decisión es equivocada. A mi juicio, tampoco aquí les asiste razón. Por lo pronto, los desarrollos argumentales de las nombradas no contradicen, específicamente, los elementos que ponderó el sentenciante, por lo que, si la conclusión hubiera de ser evaluada a la luz de esos elementos, forzoso sería confirmar la sentencia apelada. Las demandadas, en cambio, fundan sus agravios en aseveraciones que respaldan en otros elementos que, no obstante, en ese contexto, no resultan suficientes para desvirtuar la solución alcanzada. Nótese, en tal sentido, que, tras no haber impugnado en los memoriales las declaraciones de los testimonios ponderados por el juez, las recurrentes traen a la referencia otros que, casualmente, surgen de quien reemplazó a los actores en las tareas que no pudieron éstos seguir realizando a raíz del conflicto que fue aquí debatido. El repaso de los elementos ponderados por el juez y su confrontación con los argumentos expuestos por las quejosas me convencen de que la plataforma fáctica fue adecuadamente aprehendida por el magistrado. En la sentencia se tuvieron por acreditadas las interferencias llevadas a cabo en la labor de los profesionales, que tornaron justificada la ruptura del contrato. También se tuvo por cierto que, como éstos habían sostenido, no les habían sido proporcionados los insumos básicos y se les había impedido decidir intervenciones quirúrgicas urgentes, sin perjuicio de tenerse por probada, además, que las demandadas habían impedido la derivación de un paciente menor que se encontraba grave a un centro especializado, pese a que los sanatorios de la demandada no contaban siquiera con personal de enfermería adecuado para su tratamiento. Para arribar a tales conclusiones el sentenciante consideró las declaraciones de testigos que mostraron tener conocimiento fehaciente del conflicto y fueron concordantes en sus apreciaciones. Entre otros, fueron ponderados los testimonios de Anahí Ramos (fs. 1878/80) y del señor Alisio (fs. 1832/36), quienes dieron cuenta de que no se había permitido el traslado oportuno del referido menor, como así también de que había habido un deterioro en los profesionales y una intervención directa de IARAI en las decisiones, quien había impartido instrucciones para que el Dr. Giuliani no interviniera en el tratamiento de cierto paciente de Villa Martelli, prohibiéndole el ingreso al hospital. A mi juicio, el cuestionamiento de las demandadas vinculado con que este último testigo sobre la base de que él “carecía de la suficiente sapiencia concerniente a la especialidad de hematología”, es ineficaz si se atiende a que se trató de quien tenía el cargo de gerente médico, lo cual conduce a presumir que las propias demandadas le habían atribuido la idoneidad que hoy le niegan y a subsumir la actual conducta de éstas como contraria a sus propios actos (arts. 1067 del CCyC). A ello se agrega que la pretensión de que el tratamiento asignado al paciente Machuca fue correcto, prescinde de que, según surge de la historia clínica de tal paciente, él ingresó en febrero y recién fue derivado marzo, siendo sometido en el ínterin a procedimientos carentes de la especialidad necesaria y que, como fue expuesto por la testigo Ramos, demoraron el traslado que ella había solicitado. Tampoco encuentro conducentes, por las mismas razones, que hoy puedan alegar las demandadas que ellas no habían impartido la prohibición de realizar operaciones quirúrgicas de urgencia, pues tal afirmación se contradice con el cartel de fs. 211 que fue expresamente reconocido. Finalmente, y para no citar sino un elemento más, es del caso referir que tampoco se encuentra controvertido en los agravios lo afirmado por el juez acerca de los enojosos episodios habidos en ocasión de prestar asistencia a los pacientes Lucero y Schirillo, episodios que fueron acreditados a través del testimonio de Szwarcer (fs. 1904/12), que dio cuenta de haber tenido que acudir al Dr. Guiliani a fin de denunciar que esos pacientes no estaban recibiendo la atención que era necesaria. Esos testimonios son contestes y autorizan a fundar en ellos la razonable convicción de que las cosas sucedieron del modo en que en la demanda se refirió. Como es claro, esa conclusión no puede considerarse desvirtuada por la declaración del testigo Vázquez, toda vez que, precisamente, ese testigo fue quien reemplazó al Dr. Giuliani en el rol que había desempeñado hasta la ruptura contractual, lo cual permite suponer que en su lugar fue colocado alguien que se avenía a respetar las consignas que las demandadas impartían, todo lo cual se refuerza a poco que se tenga presente que el nombrado Vázquez fue sancionado por la Sociedad Argentina de Hematología a raíz de una denuncia realizada por el doctor Giuliani. Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes, reitero, para concluir que las recurrentes no han logrado desvirtuar las conclusiones a las que arribó el señor juez en la sentencia, por lo que he de proponer su confirmación en este aspecto. 4. No soslayo el agravio de “IARAI” según el cual se habría dado por rescindido el contrato de locación de servicios invocado en esta causa en función de conductas que sólo hubieran podido incidir en la relación que los médicos actores habían tenido con las demandadas bajo otro título, cual es el de prestación de servicios en relación de dependencia. Pero, contrariamente a lo que se sostiene en la expresión de agravios, ese argumento fue expresamente atendido en la sentencia sin que, nuevamente, los fundamentos respectivos hayan sido rebatidos. Se dijo allí que, aun cuando los problemas detectados habían sido sufridos por esos médicos en ocasión de desarrollar su labor dentro de los sanatorios, las inconductas de marras habían sido aptas para producir que los nombrados “... perdieran la confianza en la gerenciadora y en la obra social respecto de la que atendían a sus afiliados y las consecuencias [recaer] en la relación con la sociedad...” (sic. v. fs. 2481). No encuentro configurado, en ese marco, el doble reclamo que se denuncia en la referida expresión de agravios. Así lo juzgo pues, con prescindencia de lo que pudiera ser resuelto en sede laboral -acerca de lo cual no corresponde que esta Sala se pronuncie- la gravedad y envergadura de los hechos que en la sentencia se tuvieron por configurados fueron suficientes, y así lo entendió el a quo, para demostrar que la sociedad actora no podía continuar prestando sus servicios para sujetos que, como las demandadas, habían demostrado no hallarse en condiciones de proveer siquiera los insumos básicos que eran necesarios. Esto es una cuestión estrictamente comercial, con prescindencia de lo que pudiera también tener de laboral acerca de lo cual, reitero, no me pronuncio ni corresponde que lo haga. Basta con señalar que, como es obvio, la sociedad actora y los demandantes en su calidad de controlantes absolutos de la nombrada (art. 54 LGS), no podían continuar realizando tan importante y delicada actividad como es la vinculada con la prestación de salud sin asumir la responsabilidad inherente a esa prestación frente a terceros. 5. Sentado ello, paso a ocuparme de tratar los agravios vinculados con la indemnización reconocida en la sentencia. No asiste razón a “IARAI” en cuanto a que el juez adoptó un criterio distinto del propuesto en la demanda a fin de determinar los daños. Así resulta de los alcances asignados a la pretensión deducida en el escrito inaugural, del que resulta que, tras explicar de qué modo la conducta imputada a las demandadas había lesionado a los actores, se sostuvo expresamente que la facturación de “Eritroferon” era un justo parámetro indemnizatorio, multiplicado por la cantidad de años de la vinculación que ella había mantenido por “Oschoca”, con deducción de gastos (v. 227). No es cierto, por ende, que los demandantes hayan acotado su pretensión al método de reparación que expresa la recurrente, el que sólo aparece expresado en la demanda como una mera “propuesta” efectuada “...sin perjuicio de los restantes rubros ...” (sic. v. fs. 227vta.) que el perito contador a designarse en autos estimara. El señor juez de primera instancia se atuvo válidamente al cálculo efectuado en el peritaje contable producido en la cusa, sin sobrepasar lo pretendido y sin que, a mi juicio, el expediente exhiba un mejor criterio para determinar el perjuicio. No encuentro que ello se contradiga con los argumentos que condujeron al magistrado a fijar la indemnización en función de un tiempo en el que todavía “IARAI” no había iniciado su gestión. El recurso de “IARAI” parte de una premisa equivocada, cual es la de suponer que el daño derivado de la rescisión ilegítima que le fue imputada es estrictamente proporcional con la duración del contrato invocado en la demanda, lo cual no es así en el caso, dado que él debe ser juzgado a la luz de las pautas que al respecto se aplicaban antes de que entrara en vigencia el código que hoy nos rige. Cabe traer al recuerdo que ardua controversia doctrinaria y jurisprudencial había habido en torno a cuáles eran los presupuestos para que la rescisión de un contrato del tipo que tratamos fuera legítima. No obstante, pareció haberse alcanzado consenso en cuanto a que la solución variaba según el tiempo fijado para la duración del convenio. Así, una era la solución que correspondía adoptar frente a los contratos cuya vigencia hubiera sido prevista por un cierto plazo, y otra la que debía aplicarse a los que hubieran sido concebidos por tiempo indeterminado, solución -ésta última- que se consideró aplicable a los contratos que, sucesivamente renovados, eran idóneos para crear, según sus circunstancias, un vínculo con perspectivas de continuidad (C.N.Com. Sala B, Martínez y Perrota c/ Esso S.A.P.A. s/ ordinario”, E.D. 164-40, entre muchos otros). A partir de la doctrina establecida por la Excma. C.S.J.N. en “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.” (Fallos: 311-1337; LL, 1989-B, p. 5), comenzó a admitirse en forma pacífica que en los contratos por tiempo indeterminado asistía a las partes la posibilidad de rescindirlo sin expresión de causa. En el citado precedente, el Tribunal consideró válida la cláusula contractual que había concedido tal facultad; conclusión que fundó en el hecho de que, cuando los contratantes no establecían un plazo de duración para el contrato, era porque entendían que él podía concluir en cualquier momento y no porque quisiesen ligarse jurídicamente en forma perpetua. No obstante, esto exigió precisiones que fueron puestas de relieve por el mismo Tribunal cuando, tras admitir la validez de una cláusula con ese contenido, dejó aclarado que esto no significaba habilitar su ejercicio abusivo, pues, inocultable -como lo es- al sentido común que un establecimiento en explotación no puede cerrar sus puertas de un día para el otro, era necesario que el ejercicio de ese derecho a rescindir sin causa no fuera intempestivo. Al plazo de vigencia contractual que era necesario respetar para que el convenio cumpliera su finalidad, se agregó, entonces, otro plazo más, derivado de la necesidad de otorgar un adecuado preaviso. La duración de ese preaviso variaba en función de diversas circunstancias, pero, cualesquiera que fueran las pautas que se adoptaran para fijarlo, fue pacífico admitir que quien decidía la desvinculación debía otorgar a su contraparte ocasión de reinsertarse en el mercado y solucionar los inconvenientes que naturalmente le acarreaba la cesación del convenio del que se tratara, para lo cual debía otorgarle un preaviso coherente con la naturaleza y circunstancias de la relación. A diferencia de lo que ocurre en el nuevo código, el modo de calcular el plazo respectivo variaba. Lo que antes se buscaba era la fijación de un “preaviso razonable”, el cual sólo podía lograrse ante el caso concreto, en función de sus circunstancias. La jurisprudencia había rescatado, sí, al factor tiempo como una pauta a tener en cuenta, dada la mayor expectativa de continuidad y estabilidad que otorgaba al contrato, por lo que fue común, entonces, que los tribunales admitieran que ante un mayor plazo de duración, más extenso debiera ser el preaviso, pero de ningún modo el análisis se acotaba a ese elemento, sino que se extendía a otros -v. gr. cuantía de la inversión realizada, ramo de la actividad, existencia o no exclusividad, mayor o menor facilidad para reestructurar la actividad empresaria, importancia que el contrato tenía dentro del giro global del “rescindido”, etc.- que también se consideraron idóneos para medir los intereses económicos en juego y poder estimar con cuánta anticipación debía anunciarse la rescisión a fin de permitir que el contratante que la sufría adoptara los arbitrios necesarios para reinsertarse o reacomodarse en el mercado y evitarse así el perjuicio que podía acarrearle la ruptura del contrato CNCom. Sala D, ““Larramendy c/ Resero s/ Ordinario”, 30/5/79; Sala B, “Martinez y Perrota c/ Esso SAPA s/ Ordinario”, 11/4/95; íd. “Orsini y Cía c/ Enrique Arizu e Hijos SA s/ Ordinario”, 22/5/80; Sala D, “La Central de Tres Arroyos c/ Nobleza Piccardo SA s/ Ordinario”, 15/7/82; Sala C, “Guimasol SA c/ Lever y Asociados SA”, 6/6/94; Sala D, “Herrera Norberto c/ Nestlé Argentina SA s/ Ordinario”, 20/4/01; Sala B, “Contreras Pablo R. c/ Pepsi Co Snack Argentina SA s/ Ordinario”, 24/2/05, Sala B, “Dogomas SACeI C/ Agip SA s/ Ordinario”, 10/8/89; Sala C, “Giorgetti Héctor R. y otros c/ Georgalos Hnos SA s/ Ordinario”, 30/6/93; Sala D, “José Morandeira SA c/ Nobleza Piccardo SA s/ Ordinario”, 22/5/01; Sala C, “ FIASA SA c/ Kohler Compañy s/ Ordinario”, 31/5/05; Sala D, “Editorial Véase SA c/ Dys SA s/ Ordinario”, 26/6/09; Sala D, “Shell CAPSA c/ Lifrat SA s/ Ordinario”, 11/10/00; Sala B, “Ediciones Arami SRL c/ Nop SRL s/ Ordinario”, 24/07/89; Sala E, Nova Pharma Corporation SA c/ 3M Argentina SA s/ Ordinario”, 11/11/09; Sala E, “Automotores Valsecchi S.A.C.I. c/ Autolatina Argentina SA s/ Ordinario”, 22/12/09; Sala C, “Laboratorios Kron S.A. c/ Elvatium S.A. s/ Ordinario”, 12/03/10; Sala D, “Humberto Holgado SRL C/ Cervecería y Maltería Quilmes SA S/ Ordinario”, 27/3/12; entre muchos otros. De todo esto deriva la conclusión expuesta más arriba: la indemnización fijada en la sentencia apelada tuvo en cuenta, entre otros elementos, la duración del contrato, pero no solamente ese dato, pues lo establecido no fue una indemnización “tasada” exclusivamente en función de ese tiempo, lo cual demuestra que el hecho de que ese contrato se haya concertado con la obra social antes de que fuera asumido por la gerenciadora es de suyo un elemento inepto para justificar el agravio. 5. De lo expuesto se deriva que las quejas de las demandadas deben ser rechazadas, lo cual vuelve abstracto el recurso de los actores que, en tanto interpuestos al solo efecto de cuestionar el plazo del contrato con el alcance subsidiario que surge de su expresión de agravios, ha devenido abstracto. IV. Conclusión. Por lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar los recursos deducidos y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada. Costas de Alzada a cargo cada contendiente. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R, Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA   Buenos Aires, 15 de agosto de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar los recursos deducidos y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada. Costas de Alzada a cargo cada contendiente. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA         044173E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:48:23 Post date GMT: 2021-03-23 01:48:23 Post modified date: 2021-03-23 01:48:23 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:48:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com