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JURISPRUDENCIA Contrato de renta vitalicia previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma la resolución que dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta.
Córdoba, 22 de mayo de 2019.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Luna, Carlos Ramón c/ ANSES - reajustes por movilidad” (Expte FCB 7916/2013/CA1) llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, con fecha 7 de junio de 2018 la que dispone hacer lugar a la demanda, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada expresa agravios a fs. 138/141 vta.. Señala que como consecuencia del contrato de Renta Vitalicia celebrado por el actor con una AFJP, no corresponde que la Anses asuma la calidad de demandado, motivo por el cual solicita que se revoque este aspecto de la resolución recurrida. Entiende que la demanda entablada es inviable en cuanto a su mandante, ya que el contrato de renta vitalicia previsional fue suscripto directamente por el afiliado o sus derechohabientes con la compañía de seguros de retiro. Agrega que la garantía prevista en el art. 125 de la Ley 24.241 (t.o. ley 26.222) no resulta aplicable a la accionante habida cuenta que el Estado Nacional sólo garantiza el haber mínimo establecido en el art. 17 de dicha normativa a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que percibían componente público, y no así a quienes en forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia. Por otro lado, se agravia en cuanto a la aplicación para la movilidad del precedente “Badaro”. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs. 132/134, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.- En forma previa a entrar al estudio del fondo de la cuestión corresponde señalar que la recurrente funda su agravio, en base a tener presente el contrato de renta vitalicia previsional con Orígenes Seguros de Retiros por lo que a partir de la celebración del citado contrato, la compañía de seguros es la única responsable y obligada al pago de la prestación. Por tal razón, considera que las condiciones contractuales allí previstas no pueden extenderse a su parte, desde que Anses no tuvo intervención alguna en el mismo. Ahora bien, adviértase que el objeto de la acción consiste en reclamar el pago de la diferencia entre el seguro de renta vitalicia previsional de la que es beneficiaria la parte actora y el haber mínimo garantizado por el Estado. En otros términos, no se está objetando el cumplimiento del contrato en sí, o el cuestionamiento de alguna de sus cláusulas todo lo cual podría dar lugar a accionar en contra de la compañía aseguradora. En definitiva, el reclamo está dirigido a obtener un beneficio de naturaleza previsional, como lo es, integrar la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la Ley 26.198 y su modificatoria, cuestión esta que solo puede ser cumplida por la A.N.Se.S., razón por la cual debe rechazarse el agravio aquí tratado. III.- En este apartado cabe señalar, que el actor señor Carlos Ramón Luna, es titular de un beneficio de retiro por invalidez y percibe el haber mínimo garantizado a través de la compañía de seguros de retiro, el que a Julio de 2014 ascendía a la suma de Pesos Dos mil cuatrocientos treinta con sesenta y dos centavos ($ 2.430,62). Es por ello, que inicia la presente demanda con el objeto lograr la modificación de su haber previsional por aplicación de lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24.241 t.o. por la Ley 26.222. De acuerdo con ello, debe tenerse en cuenta que la renta previsional era una de las modalidades establecidas por Ley para la percepción de diversas prestaciones dentro del régimen de capitalización individual. La instrumentación de esa modalidad de percepción de prestaciones se realizaba por vía de la contratación de un seguro de renta vitalicia previsional que el afiliado formalizaba directamente con una compañía de seguros de retiro, la que estaba contemplada en el art. 101 del texto legal citado. En este sentido la “renta previsional” podía ser afrontada con los fondos capitalizados por los afiliados, o tener un componente estatal. La participación del Estado en el financiamiento de algunas de las prestaciones del régimen de capitalización encuentra su fundamento en el Decreto 55/94, reglamentario del art. 27 de la Ley 24.241. En dicho decreto se estableció que el Régimen Previsional Público concurría en la integración del capital de los retiros por discapacidad y las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los casos de beneficiarios que, en razón de su edad hubieran realizado parte de sus aportes en el sistema previsional anterior a la reforma de 1994. Con ello, se pretendía evitar el aumento en el costo del seguro de invalidez y muerte que acarrearía perjuicios a los propios jubilados (conf. consid. 5 y 6 del Dto. 55/94).- Por otra lado, dicha reglamentación dispuso que el Estado Nacional no integrara el capital de los beneficios que se otorgaran a los varones nacidos con posterioridad a 1963 o de las mujeres nacidas después de 1968. De esta forma la limitación a la que se hace referencia se plasmó en el art. 125 de la Ley 24.241, t.o. según ley 26.222 el que dispone textualmente lo siguiente “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley..”. Con motivo de la sanción de la Ley 26.425 en el año 2008 se unificó el sistema previsional. Así, el art. 1° consagró dicha fusión en un único sistema público denominado “... Sistema Integral Previsional Argentino, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 de la Constitución Nacional” (el destacado nos pertenece). El art. 4 de esta ley dispone que los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que a la fecha de vigencia de la norma fueran liquidados por las AFJP bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario, serán pagados por el régimen provisional público. Por otra parte, el art. 5 del texto legal en análisis prevé que las prestaciones que para la misma época, se abonaran bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro. Esta normativa fue reglamentada por el Dto. 2104/2008 en el que se reiteró que las rentas vitalicias previsionales de componente íntegramente privado continuarían abonándose a través de las compañías de seguros , pero aclaró que las que tuvieran algún componente estatal serían pagadas a través de la ANSES, a cuyo efecto debía girarse los fondos a dicho organismo. Lo expuesto precedentemente debe compatibilizarse con el incremento de las jubilaciones dispuesto en el Decreto 279/2008 el que dispone mejoras que sólo alcanzan al régimen previsional público, quedando exceptuadas del ingreso mínimo garantizado los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales que no tuviera componente estatal (conf. el art. 6 de la reglamentación citada). IV.- Una vez definido el entorno legal aplicable al caso, resulta necesario remitirnos a las constancias de la causa, de las que resulta que la parte actora es beneficiaria de una Renta Vitalicia Previsional contratada con la AFJP (en el caso, Orígenes AFJP, fs. 20 de autos). Es por ello, que el actor persigue con la acción que se analiza la integración por parte del Anses de la diferencia económica existente entre el monto que percibe y el que por ley se le asigna al Haber Mínimo Garantizado. Ello fue resuelto en la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2018, en la que ordenó hacer lugar a la demanda, dando lugar con ello al recurso de apelación que en esta instancia se analiza. De allí que tomando en consideración la solicitud efectuada por la parte actora y la evolución económica del Haber Mínimo Garantizado, resulta corroborada la disparidad económica invocada por el accionante entre su haber previsional y la cantidad fijada en la Resolución de Anses N° 176-E/2017 dictada de conformidad con lo que dispone la Ley 26.417. En función de lo expuesto y tomando en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo “Benedetti” (B.1694 XXXIV) cuando dispone que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse de conformidad con los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, este Tribunal entiende que el actor resultó seriamente damnificado por el Ente Estatal (ANSES) al desconocer su derecho a acceder a las pautas que rigen el Haber Mínimo Garantizado. Avala este criterio lo sostenido por la Sala III de la C.F.S.S. en el sentido que “...la razón de ser del “haber mínimo garantizado” (vigente con anterioridad a la ley 26.425) no es otra que la de asegurar “elementales condiciones de vida” que hacen a la dignidad del beneficiario y al carácter integral de la prestación acordada, la condena al pago de un suplemento por parte de la Anses en los casos que el importe de la prestación no alcance aquel valor, resulta plenamente compatible con las obligaciones asumidas en la Ley 26.425 y la garantía prevista en el art. 2 de dicha norma...” (autos: “Espíndola María Susana y otro s/ amparo”, de fecha 28/3/12). En el mismo sentido cabe tomar en consideración lo dispuesto por idéntico Tribunal y Sala en autos “LOJKO” al expresar que “...En razón del traslado del sistema de capitalización al de reparto (Ley 26.222), el Estado es el único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, ya que con la unificación del sistema, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el sistema de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible al acordarse un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos. El objetivo se mantiene en la prestación digna del mínimo garantizado. Si la A.N.S.E.S. no se hiciera cargo de completar el haber, estaría violando el derecho de igualdad ante la ley por el sólo hecho de que el titular haya elegido una modalidad de pago que no se encuentra contemplada dentro de la garantía asumida por el propio Estado al redactar el art. 11 de la referida ley 26.222 (Del dictamen Fiscal al que se adhirió la Sala III en la Sentencia 15.4267 del 29/07/2013; el original sin destacar). Con posterioridad a ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la cuestión en análisis en la causa “ “ETCHART”, al afirmar que la reglamentación de la Ley 26.425 “... ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a alguno de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez...” (CSJ 261/2012 (48-E)/CS1 27 de Octubre de 2015).- De acuerdo con ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 125 de la Ley 24.241 t.o. ley 26.222 al caso de autos, debiéndose ordenar a la Anses a que proceda a abonar a la parte actora las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo al haber de Retiro que se liquida bajo la modalidad de “renta vitalicia previsional” a través de la aseguradora con la cual suscribió un contrato en los términos de la Ley 24.241, de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio integrando en tal suma lo abonado por la compañía de seguros de retiro. V.- En relación al cuestionamiento de la quejosa respecto de la aplicación del precedente “Badaro” al caso de autos para determinar las pautas de movilidad, cuadra precisar que el índice de actualización que propone el citado fallo rige para los períodos comprendidos entre el 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006. En lo atinente a la movilidad posterior al año 2007, resulta de aplicación las pautas de movilidad del art. 45 de la Ley de Presupuesto nro. 26.198 y del Dto. 1346/07, para el año 2008 lo prescripto en el Dto. 279/08 y a partir del año 2009 conforme lo dispuesto por la Ley 26.417. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “COSTABILE ARMANDO LORENZO WALTER C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° 1664/2012, sentencia de fecha 18/03/2015. Por su parte, el Inferior remite a esta cuestión cuando en el último apartado del Considerando 3) alude “... a la base fáctica del caso en cuestión”. Ello por cuanto a la movilidad del haber por el período posterior a la vigencia de la Ley 24.463, no le resulta de aplicación el precedente de la CSJN “Badaro”, cuando la fecha de adquisición del beneficio fue posterior al período que el mencionado fallo dispuso reajustar, tal como resulta en el caso. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada referido a este punto y confirmar la sentencia apelada. VI.- Finalmente, respeto a la imposición de costas en esta Alzada, cabe señalar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), siendo de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., por lo que las mismas se impondrán en el orden causado (conf. art. 68, 2º parte del CPCCN) atento al resultado arribado, difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello. Por ello, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución dictada con fecha 7 de junio de 2018 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba. 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2º parte del CPCCN) atento al resultado arribado, difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello. 3) Protocolícese, hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 039942E |