This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Representacion Jugador De Futbol Derecho A Comisiones Sumas Netas Cobradas Por El Jugador Pase Al Exterior --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de representación. Jugador de fútbol. Derecho a comisiones. Sumas netas cobradas por el jugador. Pase al exterior.   Se confirma el acogimiento de la demanda por cobro de comisiones originadas en contratos de representación celebrados entre el actor y el jugador de fútbol demandado, las que deberán calcularse sobre las sumas netas cobradas por el último y no por el bruto.     En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Simonian, Alberto Marcelo c/ Yacob, Claudio Ariel s/ ordinario” (Expte. 24.882/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La Causa: Alberto Marcelo Simonian promovió demanda por daños y perjuicios contra Claudio Ariel Yacob derivados del incumplimiento de obligaciones asumidas en diversos contratos de representación suscriptos entre los mencionados.  Expresó el pretensor que en su condición de agente de jugadores y registrado en la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), se dedica a la intermediación entre jugadores y clubes de fútbol para facilitar las contrataciones y traspaso de jugadores de un club a otro tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Sostuvo que el demandado, jugador de fútbol profesional de amplia trayectoria se desempeñaba inicialmente en Racing Club y posteriormente, a partir de sus gestiones, lo hizo en West Bromwich Albion de la Premier League de Inglaterra. Relató que la relación que los vinculaba se inició con la celebración del contrato de fecha 7 de mayo de 2005; a partir de allí se desempeñó como agente exclusivo del jugador a los fines de asesorarlo y desarrollar tareas de mediación en su nombre para con el club de fútbol en que se desempeñaba o con otros. Explicó que en dicho contrato se pactó que como “agente de jugadores” recibiría como contraprestación por los servicios prestados, el 10% calculado sobre “todas las sumas que percibiera el representado con motivo de los contratos que se celebren como consecuencia de la mediación y/o representación (...) Este porcentaje se aplicará cuando tales contratos se celebren en la República Argentina”. Añadió que además se acordó que, “el agente de jugadores percibirá el 15% de las sumas que perciba EL MANDANTE cuando los contratos referidos se celebren en el exterior del país”; en la cláusula 3 se convino la exclusividad para el “agente de jugadores” y manifestó que el actor actuó en tal carácter desde el 7-5-05 hasta el 16-7-12, fecha en que venció el último contrato. Aseguró haber trabajado con mucho esfuerzo y dedicación para que el jugador pudiera obtener nuevos e importantes beneficios. Refirió a que a raíz de las tareas desarrolladas por su parte, el demandado pudo suscribir su primer contrato con Racing Club Asociación Civil, el que fue renovando hasta el 2012 siempre con mejoras salariales y beneficios. Respecto de la transferencia del jugador Jacob al West Bromwich Albion -en adelante “WBA”- adujo que, si bien es cierto que el demandado la firmó una vez vencido el contrato de representación que lo vinculaba con su parte, no lo es menos que ello fue producto de largas, arduas y fructíferas gestiones útiles efectuadas por el actor, que permitieron que el jugador diera un salto tanto de calidad como económico en su carrera profesional. Finalmente, a mediados de julio de 2012 el demandado firmó con “WBA” un contrato por el plazo de tres años. A partir de la suscripción de tal acuerdo entendió que el jugador incumplió con aquel, no sólo por la falta del pago de las comisiones devengadas durante su desempeño en “Racing”, sino por violación a la cláusula de exclusividad pactada. Reclamó en concepto de comisiones por la labor desarrollada a lo largo de la vigencia de la relación contractual la suma de $ 522.990 y U$S 141.750 por el acuerdo con “WBA”, con más sus intereses y las costas. También el 15% de todas las sumas brutas percibidas por el demandado como consecuencia del contrato entre Claudio A. Yacob y el Club West Bromwich Albion de Inglaterra. Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba. A fs. 521/534 bis. se presentó Claudio Ariel Yacob quien contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas. Negó los hechos invocados en la demanda aunque reconoció la existencia de los contratos celebrados con el actor con fechas 07/05/2005, 07/05/2007, 19/07/2008 y 16/07/2010; la calidad de “Agente de Jugadores” del actor con licencia expedida por AFA y el intercambio epistolar. Planteó excepción de prescripción por las comisiones reclamadas por períodos anteriores al 13-09-10. Mencionó que la actividad del “agente de jugadores” se rige por las normas que elabora la Federación Internacional del Fútbol Asociado “FIFA”, concretamente por el “Reglamento sobre los Agentes de Jugadores”; que: “El agente no informó al jugador ni la oferta ni la marcha de las supuestas negociaciones. Fue directamente el club inglés y el agente Xabier de Beristain quienes lo hicieron en julio de 2012. Dado que el actor representaba intereses ajenos, en todo caso, pesaba sobre él un deber de información que, evidentemente no cumplió. (...) la conducta sinuosa del agente que negociaba con carácter previo y principal su propia situación personal como si ésta fuera el punto central de la relación con el club inglés en desmedro de los intereses de su propio representado”. Ofreció prueba. II. La Sentencia de Primera Instancia: El sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Claudio Ariel Yacob a abonar a Alberto Marcelo Simonian la suma de pesos $369.520 con más U$S105.000 y GBP 327.600, más sus intereses y costas. III. Los Recursos: Contra dicho decisorio apeló el demandado quien fundó su recurso a fs. 1004/1015, el cual recibió contestación a fs. 1026/1033; el actor hizo lo propio sosteniendo su recurso a fs. 1017/1018 y recibiendo respuesta a fs. 1020. IV. La decisión: a) Examinadas las constancias obrantes en autos y cotejadas las posturas asumidas por los contendientes, advierto que no existe controversia respecto al vínculo habido entre las partes en torno a la celebración de los contratos de fechas 07-05- 2005, 07-05-2007, 19-07-2008 y 16-07-2010, ni a la calidad de “Agente de Jugadores” con licencia expedida por AFA del Sr. Simonian. Tampoco se cuestionaron los correos electrónicos acompañados a la demanda (fs. 586 y fs. 640). Las discrepancias entre los justiciables giran en derredor de la naturaleza jurídica del contrato que los vinculara en razón de que ello es relevante para determinar el plazo de prescripción que resulte aplicable; también disienten sobre el importe que corresponde tomar como base para cuantificar el reclamo y respecto al derecho al cobro de una comisión y la cláusula penal por la transferencia al club inglés. A fin de obtener una mayor claridad expositiva, primeramente atenderé el agravio vertido por el demandado referido al rechazo de su defensa de prescripción. Luego, me avocaré al estudio de las críticas inherentes a las comisiones devengadas cuando el jugador se desempeñaba en Racing Club y, finalmente, examinaré aquéllas relativas al reclamo que tiene como génesis la transferencia del demandado al fútbol inglés. b) Pues bien, de acuerdo con el esquema de trabajo esbozado previamente, bastará examinar los párrafos dedicados al agravio tocante al rechazo de la excepción del recurrente para advertir que éstos incumplen en este aspecto, con el mandato consagrado por el art. 265 Cpr. La prolija, detallada y fundada sentencia respecto del examen de la naturaleza jurídica de la relación habida entre los aquí contendientes me exime de efectuar mayores consideraciones. Empero, solo agregaré algunas reflexiones para fijar mi postura, ya que aunque comparto la solución a la que arriba el anterior sentenciante, no coincido con la conclusión en punto a la naturaleza del contrato. Conforme a las características expuestas en el decisorio en crisis, si bien en la actualidad existen reglamentos de la FIFA y otras federaciones nacionales e internacionales que reglamentan la actividad del deportista con su representante, lo cierto es que no existe en nuestro país legislación que nos brinde una respuesta específica a la amplia actividad en cuestión y que lo subsuma en uno de los tipos contractuales regulados. Pienso que al participar la relación jurídica en examen, sin duda alguna, de los caracteres de distintos contratos, corresponde considerarlo como un contrato atípico o innominado (art. 1143 CCiv.). Es que, si la relación entre el “agente de jugadores” y el jugador, no encuadra francamente en ninguna de las figuras expresamente legisladas y mencionadas por el sentenciante, es mi parecer que esta peculiar relación que nos ocupa, pasa a engrosar la lista de contratos atípicos e innominados, que alumbran en la realidad y van generando una fisonomía propia, antes que la ley las cobije de modo expreso. En este sentido tengo dicho que la mentada actividad presenta “prima facie” características similares a los mandatos y representación o comisiones comerciales, verificándose la presencia de un contrato innominado, regulado por leyes mercantiles (conf. CNCom. esta Sala, in re “Lamoglie, Rubén c/ Salcedo SA s/ inc. de apelación cpr. 250” del 08.03.1993) y que las actividades futbolísticas revestían notorio carácter comercial. Asimismo, esta Sala -bien que en una anterior conformación- ha sostenido que la representación deportiva, sin tener un origen eminentemente profesional, apunta al asesoramiento integral al deportista en ámbitos que van desde lo económico o jurídico hasta el publicitario o contable, según las facultades pactadas en el contrato. Y como es sabido, la representación de futbolistas profesionales era un negocio rentable en muchos países. Por ello, la Federación Internacional de Fútbol Asociado dictó una normativa especial en materia de agentes de futbolistas y clubes, vigente para todas las federaciones o asociaciones nacionales que la componen (CNCom., esta Sala, “Nannis, Gonzalo c/ Caniggia, Claudio s/ ordinario”, del 14.02.2005). En sintonía con lo expresado, fue dicho que la representación, en su esencia, implica asistencia técnica, asesoramiento, realizar negociaciones en lugar del representado. Si ello va acompañado con las facultades del mandatario expresamente dispuestas en el instrumento contractual respectivo, el mandato se subsumirá en la representación y estamos en presencia de una representación con mandato; si no están dispuestas contractualmente estas facultades, la representación se ejercerá sin mandato, para concluir en que se trata de una figura atípica propia del derecho deportivo (conf. Pablo C. Barbieri, “Representación de Deportistas”, Ed. Universidad, 2004, pág. 43/64). En este contexto, como todo contrato no legislado específicamente deben ser evaluadas sus características merced al juego de las disposiciones de carácter general, al no existir previsión legal que contenga puntualmente un plazo de prescripción, corresponde aplicar el plazo genérico , es decir, el decenal (art. 846 CCom.). En consecuencia, cabe concluir que las comisiones aquí reclamadas no se encuentran prescriptas dado que desde el primer contrato de representación celebrado el 07/05/2005 hasta la fecha de interposición de demanda 13/09/2013 no expiró el plazo antes señalado. Por ello, no prosperará el agravio bajo estudio. c) Sentado lo anterior, examinaré las críticas referidas a la comisión reconocida al actor por el período en que Yacob se desempeñó en Racing Club. Simonian cuestionó que éstas no se hubieran calculado sobre las sumas brutas que percibió quien fuera su representado. En la cláusula 5 de los sucesivos contratos celebrados entre los justiciables se estableció como normativa obligatoria “las disposiciones de la Asociación de Fútbol Argentino, de la Federación Internacional de Fútbol Asociado y de la Asociación Nacional a ella afiliada en cuyo ámbito preste servicios deportivos “EL MANDANTE” (ver fs. 357/358, fs. 361/362, fs. 365 y fs. 369). A fs. 591 la “AFA” mediante oficio informó que para la actuación de un agente de jugadores durante el período comprendido entre julio de 2010 y julio de 2013 era aplicable la versión 2008 del “Reglamento sobre los Agentes de Jugadores FIFA”, el cual en su art. 20 establece que: “La cuantía de la remuneración de un agente de jugador, .....se calculará en función de los ingresos brutos anuales del jugador (...)” (el subrayado me pertenece, ver fs. 245). Sin embargo, en el art. 21 se consigna que: “1. La FIFA proporcionará un contrato de representación estándar (véase anexo 3) a las asociaciones. 2. Todo agente de jugadores deberá utilizar este contrato estándar. Las partes en el contrato tienen la libertad para alcanzar acuerdos adicionales y complementar el contrato estándar de esa forma, siempre que se cumpla la legislación aplicable en materia de contratación laboral en el país en que se suscriba” (ver fs. 245). En términos similares, el reglamento de la AFA en su artículo 8.2 dispone que “...Los agentes de Jugadores tienen la obligación de utilizar el modelo de contrato de representación al que se ha hecho mención en el presente Reglamento. Las partes firmantes tendrán libertad de acordar cláusulas adicionales e incluirlas en el modelo del contrato...” (ver fs. 259) Sentado ello, observo que en el caso concreto, las partes pactaron la remuneración del agente en la cláusula 2 de la siguiente manera: “La retribución que el “Agente de jugadores” percibirá por la realización de las prestaciones de hacer a su cargo -mediación-, será la siguiente: el 10% (diez por ciento) de todas las sumas que percibiera el representado con motivo de los contratos que se celebren como consecuencia de la mediación y/o representación y/o asesoramiento en trámites y/o gestiones inherentes a la carrera deportiva de “EL MANDANTE”. Este porcentaje se aplicará cuando tales contratos se celebren en la República Argentina. “EL Agente de Jugadores” percibirá el 15% (quince por ciento) de las sumas que perciba “EL MANDANTE” cuando los contratos referidos se celebren en el exterior del país” (ver fs. 355). En este sentido, coincido con el anterior sentenciante en cuanto a que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad eligieron modificar el punto 2 a) del contrato de representación estándar (fs. 253/4), y pactaron que el porcentaje sería sobre las sumas que percibiera el representado con motivo de los contratos que se celebren como consecuencia de la representación inherente a la carrera deportiva del jugador, es decir, sobre las sumas netas que percibiera el representado. Si la intención de los contratantes hubiera sido otra, entiendo que es de toda lógica que hubieran dejado la redacción del acuerdo tal como indicaba la cláusula del “Reglamento sobre los Agentes de Jugadores” y no tenían motivo para modificarlo. Agrego que el actor se encuentra debidamente registrado en la AFA (fs. 7/8) y se describió como un sujeto dedicado habitualmente a la intermediación entre jugadores y clubes de fútbol a fin de facilitar las contrataciones, representando a numerosos de ellos tanto en el ámbito nacional como el internacional, siendo reconocido en el ambiente (ver fs. 317 vta. del escrito inaugural). Ergo, si se desempeña de manera habitual como representante de jugadores de fútbol, ello exige de su parte un cabal conocimiento de los usos y costumbres de la actividad desarrollada por su representado (conf. CNCom., esta Sala, mi voto, “Quagliata, Santiago c. Club Atlético Boca Juniors”, del 20.11.2000). Por ende cabe concluir que, dada la experiencia que debe presumirse poseía en la operatoria y su profesionalidad en la materia, debió conocer la existencia del contrato estándar contenido en el “Reglamento sobre los Agentes de Jugadores”. Desde tal perspectiva, parece de absoluta claridad que la modificación del término “ingresos brutos anuales del jugador” por “las sumas que percibiera el representado” fue un cambio específicamente decidido por las partes, que no puede interpretarse de otro modo que no sea que se buscó que la comisión a la que tenía derecho el agente sea calculada en proporción al dinero efectivamente recibido por el demandado. Además, es preciso advertir que el apelante no ofreció una explicación alternativa respecto al motivo por el cual habrían decidido apartarse del modelo de contrato propuesto por los organismos deportivos que regulan su actividad. En consecuencia, se rechaza el agravio del actor. d) Confirmado entonces que la retribución acordada a favor del Sr. Simonian debe calcularse sobre los montos netos percibidos por el jugador, examinaré la queja vertida por este último en donde cuestiona que el anterior sentenciante habría fijado el importe de condena tomando como parámetro los importes brutos. Adelanto que la crítica no tendrá favorable acogida. Como primera aproximación al tema, señalaré que a pesar de los numerosos requerimientos efectuados a instancias del accionante, tendientes a que Racing Club “informe todos y cada uno de los pagos efectuados por el club al Sr. Claudio Ariel Yacob desde el año 2005 hasta la actualidad, detallando en cada caso: a) fecha; b) monto y c) concepto”, éstos no fueron cabalmente comunicados. En efecto, véase que la institución oficiada sólo acompañó 21 recibos de haberes (fs. 806/827) y copias de los contratos que oportunamente suscribiera con el jugador (fs. 892/916). En este escenario, a pesar de no poder contar con la totalidad de los recibos para determinar con mayor precisión las sumas que efectivamente percibió el accionado durante el desarrollo de su vínculo con el club de fútbol local, lo concreto es que conforme el texto de los contratos aportados en copia por la entidad deportiva oficiada, allí se expresó cuáles serían las sumas netas que el jugador percibiría por prestar sus servicios profesionales (ver fs. 893, fs. 899, fs. 903/904 y fs. 911/912). En consecuencia, en la medida que el importe reconocido por el Sr. Juez a quo coincide con los pactados en dichos acuerdos, corresponderá -tal como se anticipó- rechazar la crítica. A todo evento, agréguese que si las sumas netas indicadas en esos documentos no fueron las efectivamente percibidas por el defendido, era éste quien se encontraba en una inmejorable posición para acreditar fehacientemente dicho extremo. Recuérdese que la teoría de las cargas probatorias dinámicas coloca dicha carga en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producir la prueba; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según las circunstancias del caso concreto (Peyrano Jorge; Chiappini Julio, " Lineamentos de las cargas probatorias dinámicas", ED. 107-1005; Peyrano Jorge, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas" La Ley 1991-B, 1034). Así, en tanto el accionado no desconoció el derecho del actor de percibir las comisiones por su actuación en Racing Club (véase que se limitó a solicitar su prescripción y cuestionar si éstas debían calcularse respecto de las sumas netas o brutas), estaba a su alcance -por ejemplo- aportar los recibos de haberes que su empleador debió entregarle para acreditar cuál fue efectivamente la remuneración que percibía. e) De seguido, trataré las quejas del demandado referidos a su contratación con el club inglés WBA. Se quejó Yacob por considerar que el agente no tenía derecho a cobrar comisión sobre el contrato laboral celebrado luego de vencido el suyo de representación. Adujo que, “lo que el actor pretendió es eludir la prohibición reglamentaria que le impedía extender sus derechos más allá del plazo máximo permitido que era de dos años. Por lo tanto, en este caso, el actor no tiene derecho a cobrar la comisión ya que el nuevo contrato laboral fue celebrado una vez vencido el contrato de representación”. (ver fs. 1008vta/1009). Conforme la postura asumida por los contendientes, en esta instancia no existe controversia en punto a que el último acuerdo suscripto entre éstos finalizó el 16/07/2012. Por otra parte, conforme el exhorto glosado a fs. 715/765, ha sido indubitablemente acreditado que el contrato celebrado entre el defendido y el club inglés “WBA” fue suscripto el 20/07/2012, pactándose su vigencia hasta el 30/06/2015. Tampoco parece cuestionado que en aquél, se identificó como agente del jugador a Xabier de Beristain Humphrey, reconociéndosele una comisión en tal carácter (fs. 762). Tal como mencioné anteriormente, el art. 21 del Reglamento otorga a las partes la libertad de alcanzar acuerdos adicionales y complementar el contrato estándar de esa forma, siempre que se cumpla la legislación aplicable en materia de contratación laboral en el país en que se suscriba. En este sentido, los justiciables acordaron en la cláusula 2 bajo la nominación “Remuneración - Retribución” (último párrafo) que “Sin perjuicio de la cesación de su facultad representativa, subsistirá la obligación de “EL MANDANTE” de abonar al “AGENTE de JUGADORES” la retribución porcentual aquí pactada, por todos los contratos que celebre durante los dos años posteriores a la extinción contractual, en la medida que la gestión del “AGENTE de JUGADORES” haya incidido en la promoción y/o desarrollo de “EL MANDANTE”. Asimismo, destáquese que más allá de cierta accidental referencia respecto a la supuesta invalidez de dicha previsión contractual, lo concreto es que -tal como destacó el anterior sentenciante y no fuera materia de agravio- ninguna de las partes solicitó la declaración de nulidad de esa cláusula, ni de alguna otra de los acuerdos que celebraron. Por otra parte, con relación al devengo de la remuneración, o lo que es lo mismo, la consolidación del derecho del crédito del agente, explica la doctrina que los fallos de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA sostienen que su remuneración queda condicionada a su efectiva participación en la consecución del contrato del deportista (conf. Feliciano Casanova Guasch “El estatuto jurídico del agente de deportistas. Estudio de su problemática jurídica” pág. 341/2, Editorial Reus, Madrid, 2015). En esta línea vale citar -a modo de ejemplo- la Decisión del Juez Único de la precitada Comisión en el asunto Plácido Robla frente al jugador Jorge Fucile, del 14 de junio de 2011, que ha dicho “...la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador ... establece, que un agente de jugadores está legitimado a demandar de un jugador el pago de una comisión si su participación en las negociaciones fue crucial y determinante para la celebración del contrato de trabajo pertinente”. Relacionado con esto último y aunque no resulte vinculante en estos estrados judiciales, puede señalarse que el TAS ha dicho que la mera presentación del jugador a un club no era suficiente para el nacimiento del derecho a la comisión, toda vez que esa presentación no creaba un contrato entre el jugador y el club, incluso aunque después el contrato entre el jugador y el club llegara a firmarse (ver CAS 2006/A/1019, Mudjat Goral vs. Alay Ozalan, del 5 de diciembre de 2006, citado por Feliciano Casano Guasch, ob. y págs. citadas). Pues bien, bajo tales parámetros conceptuales y de acuerdo a lo establecido en la cláusula antes citada, corresponderá dilucidar si el proceder del representante resultó útil para la concreción del acuerdo, aunque éste fuera formalmente celebrado con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el contrato que vinculara a los justiciables. Del confronte entre el profuso intercambio de correos electrónicos habido entre una dependiente del actor y el club inglés -cuya autenticidad no fuera desconocida- y el contrato que finalmente suscribiera el accionante con aquél, surge como primera conclusión que los términos a los que logró acceder el jugador son prácticamente idénticos a los oportunamente negociados por el accionante (ver fs. 87, traducción de fs. 167 y fs. 759/762). Desde esta perspectiva y sin perjuicio de cuanto se dirá a continuación, parecería que efectivamente las negociaciones que llevó adelante Simonian han sido útiles, razón por la cual debe admitirse una retribución por el trabajo que efectivamente desempeñó. No obstante, por las razones que de seguido expondré, juzgo que ésta no debe ser equiparada como si efectivamente el contrato hubiera sido concluido con la intervención del actor. En efecto, compartiendo lo destacado por el Sr. Juez a quo, no encuentro evidencia en autos respecto a que durante el prolongado tiempo que consumieron las negociaciones habidas entre el club inglés y el accionante, éste siquiera le comunicara su existencia a su representante. No soslayo el testimonio brindado por la Sra. Selhi, pero en atención a que se trataba de una dependiente de la actora y que no se aportaron otras probanzas que puedan reforzar lo por ella declarado, estimo que resulta insuficiente para formar una convicción suficiente respecto a la supuesta comunicación de las ofertas (arg. conf. CNCom., esta Sala, in re, "Bodegas Trapiche S.A. c/ Ramos, Elpidia M", del 28.06.1989; idem¸ Chubb Argentina de Seguros S.A. c/ Prosegur S.A. s/ ordinario” del 15.07.2014 y sus citas). Agréguese que así lo creyó también el anterior sentenciante y la actora no expresó cuestionamiento alguno a su respecto. Pero además, obsérvese que no se precisaron siquiera mínimamente detalles del modo en que se mantuvo informado al demandado sobre los avances de la negociación, ni aclarado -por sólo citar algún ejemplo adicional- cuáles fueron las ofertas que, en los correos a los cuales estoy haciendo referencia, habrían sido presentadas por otros clubes que también querían contar con los servicios del jugador y a los cuales constantemente se hace alusión en la negociación con el “WBA” (vgr. ver fs. 92). De igual modo, tampoco puedo ignorar que conforme los reiteradamente citados correos electrónicos, parecería que -a lo largo de dicha negociación- el agente habría antepuesto sus propios intereses por sobre los del demandado, intentando obtener para sí mismo una cuantiosa comisión por parte del club o, por ejemplo, un porcentaje sobre una eventual venta futura de Yacob. Sobre esto último ver correo electrónico enviado por Simonian a su dependiente del 28/08/2012 en copia a fs. 63. Estas circunstancias, resultan especialmente significativas en el particular contexto que transitaba en ese momento el demandado. Recuerdo que su contrato como jugador profesional de Racing Club se encontraba a punto de expirar, así como también aquél celebrado con el actor (sin que las partes hicieran alusión alguna respecto a la posibilidad de que estuvieran negociando una nueva prórroga). Así, es posible presumir el grado de desconcierto que transitaría el accionado frente a la falta de comunicación de la existencia de ofertas concretas para continuar su carrera en otra institución. Y precisamente en esta situación, es que debió esperarse de su representante un cumplimiento aún más estricto de sus obligaciones. En conclusión, ponderando en forma integral la actuación que tuvo el accionante en el marco de la negociación con el club inglés, valorando su conducta de acuerdo con los parámetros del código deontológico al cual los agentes se comprometen a ceñir su actividad (conf. art. 24 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de la FIFA - fs. 246) y los principios de la buena fe que deben gobernar la conducta de las partes durante todo el iter contractual, juzgo que la comisión del actor, aunque admitida, debe ser morigerada. Ahora bien, conforme el contrato celebrado entre los justiciables la retribución acordada a favor del Sr. Simonian en caso que el jugador fuera contratado por un equipo extranjero ascendería al 15% de las sumas que éste percibiría. Resulta de toda obviedad que éstas también debían calcularse sobre los montos efectivamente percibidos por Yacob y no sobre su remuneración bruta. De allí que, aunque se acompañó en la causa una copia del contrato que oportunamente celebrara éste con el club de fútbol foráneo, no es posible determinar de forma fehaciente cuál es la suma neta que recibió el jugador por sus servicios porque, a diferencia de lo establecido en los acuerdos suscriptos con Racing Club, las cifras plasmada en dicho documento no reflejan el salario efectivamente percibido por el jugador, extremo que se desprendería incluso de los correos electrónicos a los cuales ya me he referido en reiteradas ocasiones - vgr. ver fs. 81. En este escenario, siendo que en definitiva el perjuicio ha quedado demostrado, el código de rito autoriza al Magistrado a fijarlo prudencialmente (arg. conf. art. 165 CPr). Por ello, atendiendo a las particularidades del caso que ya han sido reseñadas, estimo adecuado establecer el importe en GBP 136.500, equivalentes al 50% de la comisión que se reconoció a favor del agente que finalmente se identificara en el acuerdo suscripto entre el club inglés y el accionado. Dicha suma generará intereses conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento en crisis. Con tal alcance se admitirá el agravio del defendido. No desconozco que Yacob también criticó que fuera utilizado como parámetro para fijar la retribución del actor, la comisión que aquél pactó con su nuevo agente (ver fs. 1010vta), sin embargo, tal como se expresó previamente, el accionado tenía a su alcance acompañar los recibos y demostrar fehacientemente las sumas netas percibidas durante su vínculo con el “WBA”. Además, a todo evento y como pauta orientativa, cabe señalar que conforme los importes brutos identificados en el acuerdo suscripto con aquél club, la comisión a la cual hubiera accedido el actor a lo largo de los 3 años de relación allí acordados resultaría sensiblemente mayor. También se alcanzaría igual conclusión en caso de utilizar como parámetro las cifras expresadas en los correos electrónicos a su favor por el actor con el club inglés (ver fs. 59/62). f) Por último, queda pendiente examinar el agravió del demandado relativo a la condena fijada por la supuesta violación a la exclusividad pactada por los justiciables. Alegó que el actor no solicitó la aplicación de la pena prevista para ese razón por la cual, consideró que no se respetó el principio de congruencia. Entiendo que la crítica debe ser admitida. Recuerdo que en la cláusula tercera de los acuerdos celebrados entre las partes se previó que si el jugador incumplía con la exclusividad acordada a favor del agente este podría: a) resolver el contrato por culpa del representado; o b) continuar con el mismo pero arbitrando los medios necesarios para que cesen los hechos que motivaron el incumplimiento. Y en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se acordó que también “...podrá exigir el pago de la remuneración correspondiente como si la operación la hubiere realizado este con más un incremento del veinte por ciento (%20)...” (ver fs. 368). Aunque es correcto que el accionante cuando efectuó su relato de los hechos invocó que Yacob habría violado la exclusividad que pactaron en los contratos, no es menos cierto que concretamente no reclamó la multa que los justiciables acordaron en caso de configurarse dicho supuesto. En efecto, obsérvese que tanto al describir el objeto de su demanda (fs. 317/317vta), como al detallar las sumas por su parte reclamadas (fs. 332/334vta) hizo alusión alguna a dicha sanción. Incluso en los fragmentos del relato de los hechos en los que sí efectuó alguna referencia a la pactada exclusividad, destacó que la actitud que le enrostraba al accionado habilitarían a su parte “...a reclamar los daños ocasionados...” (ver fs. 326vta/327), pero siquiera allí expresamente y en forma indubitable solicitó una condena en tal sentido. En consecuencia, en la medida que no fue oportunamente requerido por el demandante la imposición de la multa pactada por la supuesta violación al pacto de exclusividad, forzoso es concluir que éste no puede ser admitido. Como consecuencia de lo anterior, resulta abstracto analizar si existió o no efectivamente un incumplimiento por parte del defendido sobre el punto en cuestión. Por ello, como se adelantó, se admite el agravio. V. Costas Respecto de las costas señalaré que se ha producido en autos una contingencia común a numerosos procesos, en el que ninguno de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus respectivas pretensiones o defensas, resultando ambas partes parcialmente vencidas. En la hipótesis se torna entonces aplicable la disposición contenida en el art. 71 del Código Procesal que expresamente prescribe que las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Tal distribución sin embargo, no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma implicada lo cual conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cuál será a juicio del juzgador, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (conf. CNCom., esta Sala, in re, "Owsiany c/ A. F. González s/ ordinario", del 02/06/1989; ídem, in re, “Prodalsa S.A. c/ Riotti Paolo Alberto y otro s/ ordinario” del 30/06/2017; Sala A, "Wattman S.A. c/ Kanatu S.A.” del 14/08/1987; Sala C, in re Bonet, Adrian c/ Kraft Foods Argentina SA s/ ordinario” del 12/10/2007; Sala F, in re, “Operadora de Centros de Espectáculos SA s/ ordinario” del 27/08/2015, entre muchos otros). Por ello, auspicio que las costas devengadas en ambas instancias sean impuestas en el orden de su origen. VI. Conclusión. Como consecuencia, por lo expuesto propongo a mi distinguida colega: i) rechazar la apelación de fs. 999; ii) admitir parcialmente el recurso de fs. 997; y iii) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 978/995, modificándola con el alcance que surge de los puntos 3. e) y f) del presente, con costas de ambas instancias en el orden causado. He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 874/87 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA   Buenos Aires, 16 de Octubre de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar la apelación de fs. 999; ii) admitir parcialmente el recurso de fs. 997; y iii) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada a fs. 978/995, modificándola con el alcance que surge de los puntos 3. e) y f) del presente, con costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI   044719E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:29:34 Post date GMT: 2021-03-24 18:29:34 Post modified date: 2021-03-24 18:29:34 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:29:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com