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Contrato De Seguro De AutomotorJURISPRUDENCIA Contrato de seguro de automotor
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada contra la compañía de seguros en virtud del accidente que sufriera el accionante con su vehículo asegurado. Se rechaza la demanda contra el Automóvil Club Argentino, por entender que actuó como intermediaria en la relación contractual.
En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LEDESMA HUGO ALBERTO C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO S/ORDINARIO” (Expediente COM 4560/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía N° 18, N° 17 y N° 16. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 382/392? El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). a) Hugo Alberto Ledesma, por derecho propio, promovió demanda contra Automóvil Club Argentino y Caja de Seguros SA por la suma de $ 343.220,- o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos-, con más intereses y costas. En primer lugar, explicó que aseguró su automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo G3 LT 1.6 L/12, Sedan, 2012, dominio ... en La Caja Compañía de Seguros SA por intermedio del Automóvil Club Argentino. Denunció que el 17/11/2014 sufrió un accidente con su vehículo y que realizó, en tiempo y forma, la denuncia pertinente ante el Automóvil Club Argentino, sin obtener respuesta alguna. Relató que el 22/08/2015 padeció un nuevo accidente automovilístico. Añadió que procedió a denunciar, de inmediato, el siniestro ante el ACA. Dijo que el 31/08/2015 la aseguradora envió un inspector a fin de que verifique los daños del rodado. Continuó diciendo que el inspector no aceptó que el tallerista levantara el automóvil para verificar los daños, ni que lo desarmara para constatar las piezas ocultas que pudieran estar dañadas. Alegó que la compañía de seguros le informó que cotizó la reparación del rodado en $ 45.500. Afirmó que el monto cotizado resulta insuficiente para cubrir la totalidad de los gastos de reparación. Hizo referencia al intercambio epistolar habido entre las partes y al resultado negativo que arrojo la mediación. Imputó responsabilidad a las accionadas por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirlo por los daños causados. Detalló y cuantificó los rubros indemnizatorios reclamados. Fundó su pretensión en derecho, y ofreció prueba. b) Automóvil Club Argentino, por medio de apoderado, contestó la acción entablada en su contra con la presentación de fs. 190/194. Negó todos y cada uno de los hechos relatados por su contraria en su escrito de inicio y solicitó la desestimación de la presente acción, con costas. Tras ello, explicó que es una entidad civil -un club de automovilistas- con objetivos expresamente definidos en su estatuto y que, en tal carácter desarrolló un sistema para posibilitar que los socios, empleados y concesionarios aseguren los vehículos de su propiedad mediante el pago de primas reducidas; y que para ello suscribió con Caja de Seguros SA pólizas colectivas. Remarcó que no asume el carácter de empresa aseguradora ni puede hacerlo pues la ley 20.091: 2 establece que sólo pueden ser empresas aseguradoras las sociedades anónimas, las cooperativas y las sociedades de seguros mutuos; también, las sociedades extranjeras de estos tipos y los organismos oficiales; que tampoco puede ser garante del cumplimiento de contratos de seguros. Señaló que el contrato de seguros base de la demanda se formalizó entre la parte actora y su aseguradora, Caja de Seguros SA; que Automóvil Club Argentino no reviste el carácter de compañía aseguradora ni interviene en negocios de esa índole bajo ningún aspecto. Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad. Subsidiariamente, impugnó la procedencia de los daños alegados. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. c) Caja de Seguros SA, por medio de apoderado, contestó a fs. 213/220 la acción articulada en su contra. Por imperativo procesal, negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte contaria en su escrito de demanda. No obstante ello, reconoció el contrato de seguro automotor celebrado con el actor, con cobertura “todo riesgo” sobre el rodado marca Chevrolet, modelo Aveo, dominio ..., instrumentado mediante póliza nro. ... y que dicho contrato se encontraba vigente al momento del siniestro. Tras ello, explicó que, luego de aceptar el siniestro, procedió a la inspección y cuantificación de los daños sufridos por el vehículo asegurado. Señaló que a través del Automóvil Club Argentino puso a disposición de la parte actora la suma de $ 50.000; resultante de deducir del costo de las reparaciones ($ 52.980) el monto de la franquicia ($ 2.980); que la puesta a disposición de la indemnización fue notificada al asegurado mediante carta documento del 19/11/2015. Alegó que dicho ofrecimiento indemnizatorio fue rechazado por el accionante. Remarcó que nunca estuvo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Subsidiariamente, criticó e impugnó cada uno de los rubros cuya reparación se persigue en este proceso. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. II. La sentencia recurrida. En el decisorio de fs. 382/392, la Sra. Juez a quo resolvió: (i) admitir la demanda incoada por Hugo Alberto Ledesma contra Caja de Seguros SA a quien condenó a pagar al actor la suma de $ 128.720, con más intereses. Impuso los gastos causídicos del proceso a la demandada vencida (conf. art. 68 del Cpr.); y (ii) rechazar la acción articulada contra Automóvil Club Argentino, a quien absolvió, con costas al demandante vencido (conf. art. 68 del Cpr.). En primer lugar, analizó la defensa ensayada por el ACA. En este marco, señaló que la codemandanda actuó como intermediaria en la relación contractual que uniera al Sr. Ledesma con Caja de Seguros SA. En razón de ello, juzgó que no corresponde extender al estipulante del seguro la obligación del asegurador. Tras ello, se expidió en relación al incumplimiento contractual que el actor imputó a la compañía de seguros. Concluyó, en base a la pericia mecánica rendida en la causa, que la suma ofrecida por la aseguradora al accionante resulta insuficiente para cubrir la totalidad de los gastos de reparación del rodado. En función de ello, imputó responsabilidad a la defendida por incumplir con la obligación contractual oportunamente asumida y condenó a la aseguradora a que abone al demandante la suma de $ 81.700 (abarcativa de los daños ocasionados por los dos siniestros). En relación al daño privación de uso, juzgó acreditado el mismo. Cuantificó dicho rubro en la suma de $ 800 por mes. Además, hizo lugar al resarcimiento pretendido en concepto de “daño moral”. Otorgó por dicho reclamo la suma de $ 50.000 a la fecha de su pronunciamiento. No obstante ello, desestimó las indemnizaciones pretendidas en concepto de “Gastos”, “Lucro Cesante” y “Devolución prima de seguros”. En relación a los intereses, resolvió que los mismos debían devengarse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. Respecto al dies a quo de los réditos remarcó que el accionante no puso interés en diferenciar la cuantía de los daños provocados por el primer siniestro y los ocasionados por el segundo, en razón de ello, juzgó que los mismos deberán correr desde el vencimiento del plazo que tenía la asegurador para expedirse, conforme art. 56 LS, esto es el 23.09.15. III. Los Recursos. 1. El actor recurrió el pronunciamiento de grado a fs. 395. El recurso fue concedido libremente a fs. 396. Sus quejas se encuentran plasmadas a fs. 420/423. Corrido el pertinente traslado a fs. 425, Caja de Seguros SA lo contestó mediante la presentación de fs. 426/429 y el Automóvil Club Argentino a fs. 432/435. Sus críticas pueden exponerse -en síntesis- del modo siguiente: (i) Cuestionó la interpretación que realizó la primer sentenciante para desestimar la acción entablada contra el ACA; (ii) Criticó el dies a quo de los intereses fijados; (iii) Afirmó que el quantum otorgado en concepto de “privación de uso” resulta exiguo e insuficiente; (iii) Se quejó por el rechazo de los rubros “gastos” y “restitución primas de seguros”; y (iv) Solicitó la actualización del monto fijado en concepto de “daño moral”. 2. A fs. 393 apeló la sentencia definitiva Caja de Seguros SA. La apelación fue concedida libremente a fs. 394. La apelante no expresó agravios. Ergo, corresponde declarar desierto el recurso de apelación articulado a fs. 393. IV. La solución. 1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir al apelante en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asiste. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes). A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión -hechos, pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.). 2.1. Efectuada esta aclaración, resulta necesario señalar que ambas partes reconocieron que: (i) el Sr. Ledesma aseguró su automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo G3 LT 1.6 L/12, Sedan, 2012, dominio ... en La Caja Compañía de Seguros S.A., por intermedio del Automóvil Club Argentino; y (ii) la póliza de seguros se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los accidentes automovilísticos denunciados en la presente causa. Finalmente, estimo útil señalar que no ha sido materia de agravio el reproche de responsabilidad que la primer sentenciante atribuyó a Caja de Seguros SA, en cuanto refiere a la verificación de los presupuestos de antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad. 3. Hecha esta breve síntesis, analizaré a continuación si corresponde o no extender la responsabilidad por incumplimiento contractual que la anterior sentenciante atribuyó a la Caja de Seguros SA al Automóvil Club Argentino, tal como pretende el actor en el libelo de inicio y reiteró en su escrito de expresión de agravios. En este marco decisorio, adelanto que los argumentos que trae en esta instancia el apelante no alcanzan para revocar la decisión de grado. Paso de seguido a fundar mi decisión. Luego de leer y analizar la documental acompañada a fs. 87/120 juzgo que no existe vínculo contractual que permita al actor formular reclamos por los daños que sufrió su vehículo contra el Automóvil Club Argentino. Obsérvese que de la citada documentación surge, claramente, que la intervención que le corresponde al ACA en la concertación del seguro y en su tramitación -inclusive las referidas al pago de los siniestros- es como estipulante (carácter que se le asigna a la entidad civil en el artículo 1º de la póliza colectiva obrante a fs. 90) y por lo tanto, no asume obligación personal alguna, en la esfera contractual, respecto del pago de la indemnización. En este marco, nos encontramos en presencia de una estipulación a favor de tercero (art. 504 del CCiv.), no acreditándose una relación paralela entre el estipulante y el beneficiario que pueda responsabilizar a aquél frente a éste (Halperín, Isaac, "Seguros", t. I, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1983, p. 247). En efecto, usualmente en el contrato de seguros intervienen dos partes, el asegurador y el asegurado -titular del interés asegurado-, y en el caso del seguro por cuenta ajena, aparece la figura del "tomador", diferenciado del beneficiario, que no lo constituye en parte sustancial del contrato en el sentido de hacerse cargo de las obligaciones que aquél pone en cabeza de los contratantes, sino que únicamente lo legitima a celebrar el contrato por cuenta y orden del titular del interés asegurado. Así, únicamente al asegurador le compete mantener la integridad patrimonial del asegurado, o sea, su garantía de indemnidad. Esta modalidad particular de la figura del "tomador" es la que se presenta en autos, donde en la celebración del contrato de seguro entre la compañía y el asociado -vgr. futuro asegurado-, interviene por cuenta y orden de éste último, el Automóvil Club Argentino, bajo el rótulo de estipulante (ver póliza colectiva fs.90/99; en especial su designación como "estipulante"). En forma unánime la jurisprudencia, cuyos fundamentos comparto, ha indicado que la circunstancia que hubiese actuado el ACA como intermediario entre al asegurado y la aseguradora, no supone que esté obligado a pagar el seguro, aun cuando haya recibido la denuncia del siniestro, tal como acontece en el sub lite (conf. entre otros CNCCFed, in re "Rodríguez, Arnaldo v. Automóvil Club Argentino" del 25/07/1980; CNCom., Sala C, in re "Paredes, Carlos v. Automóvil Club Argentino s/ ordinario" del 30/11/1993; esta Sala in re “Podesta Arturo Jorge C/Caja de Seguros Sa y Otro s/Ordinario” del 18/02/14). En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar este punto de la sentencia de grado, con costas. 4.1. Corresponde que me aboque a continuación al estudio de los agravios esbozados en relación a: (i) el quantum indemnizatorio otorgado en concepto de “privación de uso” y “daño moral” y (ii) la desestimación del reclamo impetrado en concepto de “gastos” y “restitución de primas de seguro”. 4.2. Privación de uso. Sobre este tópico, debo señalar que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la compañía de seguros, configura por sí un daño indemnizable (CNCom, Sala C in re: “Grosso Juan c. HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s. ordinario, del 19.4.2005; in re: “Rodríguez Edrulfo c. Guini Automotores s. sumario”, del 5.4.2005; in re: “Zamoratte Raúl Alberto c. Círculo de Inversores S.A. s. ordinario” del 18.3.2003) y que produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065). No ignoro que para alguna doctrina este rubro solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si s e prueba de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Dicho de otro modo, deberían acreditarse los gastos que para reemplazar su carencia han debido efectuarse, es decir: los boletos de colectivos, recibos de taxis o remises, o el costo del alquiler de otro rodado. Pero esa tesitura olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Me explico: en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (mi voto, Sala F, in re, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario”, del 24.6.2010). No obstante ello, debe admitirse la procedencia de dicho concepto si media una prueba positiva y precisa de la existencia, entidad y vinculación causal del daño con el incumplimiento de la demandada. De lo expuesto al inicio resulta indudable que el accionante padeció un perjuicio y éste lo causó la defendida al no abonar la suma necesaria para cubrir los gastos de reparación del rodado. Ahora bien, a fin de estimar el monto de la indemnización y, a falta de acreditación concreta del perjuicio sufrido a causa de la privación del automóvil, cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el Cpr. 165 (CNCom, Sala B, 23.12.93, "Maldonado, María Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sum."; Sala A, 18.2.2000, "Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sum."; Sala E, 20.04.1992, “Escolar Enrique c/ Red-Gar SACI, s/ sumario”; Sala F, in re, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario”, del 24.6.2010; íd., 03.05.2011, “Carman Diego Alberto c/ Caja de Seguros SA, s/ ordinario”). En virtud de lo expuesto y atendiendo especialmente al sentido del recurso incoado, propongo al acuerdo, confirmar el quantum indemnizatorio fijado por la juez a quo. 4.3. Daño moral. La sentenciante fijó la indemnización por este concepto en la suma de $ 50.000 al tiempo que dictó el pronunciamiento conclusivo. El recurrente arguye que el monto otorgado resulta escaso aun cuando la indemnización hubiera sido determinada “a valores actuales”. En este marco decisorio, resulta necesario señalar que el resarcimiento por el perjuicio reclamado debe comprender el devengamiento de intereses desde el día en que el daño efectivamente se produjo; ello claro está, siempre que el responsable se hallare constituido en mora (conf. arg. arts. 508, 509 y 510 del CCiv.). Sin embargo, la determinación de su tasa, podrá variar de acuerdo al instante en que la a quo estipula la indemnización para resarcir el perjuicio. En tal sentido, siendo que la magistrada de la anterior instancia expuso que fijaba la indemnización al tiempo de dictar sentencia, solo corresponde accesorios representativos de una tasa de interés pura que compensen solo la mora del deudor (conf., CSJN., “Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, del el 05/04/2005; “Insaurralde Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro”, del 16.11.09; esta Sala, “Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ordinario”, del 22.05.12., “Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo S.A. s/ ordinario”, 07.03.13). Así las cosas, corresponde acoger la queja bajo estudio y, consecuentemente, condenar a la demandada a que abone al actor la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral más intereses a una tasa pura correlativa del 6% desde la fecha de mora y hasta la fecha de este pronunciamiento (tal como me he pronunciado con anterioridad, y en concordancia con los argumentos vertidos en el precedente “Quintana Milciades Flora c/Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ord.”, del 10/09/2013, véanse mis votos en autos “Rivolta Miguel Angel c/BBVA Banco Francés SA s/ord” del 31/09/2013, “Pliner, Marta Perla c/La Nueva Coop. De Seguros Ltda. s/ord.” del 05/06/2014, entre otros). Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. los argumentos expuestos en “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.” del 01/08/2013). 4.4. Gastos. A los efectos de lograr una mayor claridad expositiva a este voto, considero conveniente analizar por separado cada uno de los reclamos impetrados por el actor por dicho concepto y que han sido materia puntual de agravio. 4.4.1. En relación a las erogaciones y honorarios de mediación, adelanto que la queja no será atendida, toda vez que las erogaciones que alegó realizar el demandante, se hallan comprendidas en las costas causídicas generadas en el proceso (conf. esta Sala in re: Lizarazu Norma Susana c/Banco Itau Buen Ayre sA. s/Ordinario”, del 04.10.11). En razón de ello, propongo al acuerdo desestimar la crítica ensayada, y confirmar lo decidido por la primer sentenciante. 4.4.2. Respecto a los gastos por movilidad, juzgó que el reclamo no debe ser atendido por haber sido contemplado al momento de analizar el rubro “Privación de Uso”. 4.5. Reintegro del monto de las primas. Cuadra señalar, a modo de introducción, que en los contratos como el de autos, la prima se determina por períodos enteros, es única y a su vez se abona por adelantado, constituyendo de esta manera una obligación de pago inmediato. Lo que suele ocurrir es que, por razones de conveniencia de ambas partes, el pago de esta prima se difiere en el tiempo o se pacta su abono en cuotas. Esta modalidad solo entraña la concesión de un crédito para el pago, por lo cual, producido el siniestro, el tomador debe abonar todas las cuotas aún no vencidas del período que está transcurriendo (Jorge Osvaldo Zunino, “Régimen de Seguros, Ley 17.418”, Tercera edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, pág. 97, Buenos Aires, 2001; CCom., esta Sala, “Pliner Marta Perla c/ La nueva Cooperativa de Seguros LTDA. s/ ordinario”, del 05.06.2014). En esa inteligencia, en tanto el siniestro ocurrió mientras estaba en vigencia la póliza N° ..., cuyo plazo de vigor era hasta el 21.09.15 (v. fs. 119), no corresponde el reintegro de los conceptos abonados durante dicho período. Sin embargo, el actor reclamó el reintegro de las primas abonadas con posteridad hasta la resolución del presente juicio. De allí que sí corresponde la restitución de lo cancelado durante los 6 meses que el demandante no pudo utilizar el rodado -v. escrito de inicio, fs. 157- (v. esta Sala, “Andrada Jorge Daniel c/Provincia Seguros SA y Otro s/ ordinario” del 14.09.17). Tales sumas deberán liquidarse con más los intereses, que esta Sala determina a la tasa activa, tal como fuera dicho en el precedente “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 (ED 160-205) (y conf. esta Sala F, cfr. “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16; “Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros S.A. s/ordinario”, del 20.10.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 27.10.16; “A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB S.A. s/ Ordinario” del 12/5/16), a contar desde la fecha de cada pago. Con tal alcance, se recepta la crítica sobre el tópico. 5. El dies a quo de los intereses. Sobre este punto de la sentencia, juzgó que debe confirmarse la fecha de mora fijada por la anterior sentenciante. Ello pues, tal como señaló la a quo, el demandante al momento de ofrecer la prueba pericial mecánica no puso interés en diferenciar la cuantía correspondiente a cada siniestro. En este marco, debo recordar que las simples alegaciones del demandante son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, "Carga y Valoración de la prueba: Precisiones", JA, 22/07/98). Por ello, debe desestimarse lo manifestado por los apelantes sobre este aspecto y confirmar lo decidido en la sentencia de grado. VI. Conclusión. Por lo expresado precedentemente, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: a) Declarar desierto el recurso de apelación articulado por Caja de Seguros SA a fs. 393; b) Confirmar la sentencia de grado que desestimó la acción articulada por Hugo Alberto Ledesma contra el Automóvil Club Argentino. Las costas de Alzada se imponen al actor vencido (conf. art. 68 Cpr.); y c) Modificar, parcialmente, el pronunciamiento dictado en la instancia anterior que hizo lugar a la demanda entablada por Hugo Alberto Ledesma contra Caja de Seguros SA, con el alcance establecido en los considerandos 4.3. y 4.5. Las Costas de Alzada serán afrontadas por la compañía aseguradora (conf. art. 68 del Cpr.). Así Voto. Por los mismos fundamentos los Dres. Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 27 de junio de 2019. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) Declarar desierto el recurso de apelación articulado por Caja de Seguros SA a fs. 393; b) Confirmar la sentencia de grado que desestimó la acción articulada por Hugo Alberto Ledesma contra el Automóvil Club Argentino. Las costas de Alzada se imponen al actor vencido (conf. art. 68 Cpr.); y c) Modificar, parcialmente, el pronunciamiento dictado en la instancia anterior que hizo lugar a la demanda entablada por Hugo Alberto Ledesma contra Caja de Seguros SA, con el alcance establecido en los considerandos 4.3. y 4.5. Las Costas de Alzada serán afrontadas por la compañía aseguradora (conf. art. 68 del Cpr.). II. Honorarios. 1. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos: 313:528; 311:2687; 314/1873). Respecto a la aplicación temporal de la ley 27.423 y aun reconociendo la opinabilidad que ha suscitado particularmente esta temática (conf. Sosa, Toribio E., “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo” en diario La Ley del 1/2/2018; Quadri, Gabriel H. “La Nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia nacional y Federal” en diario La Ley del 13/12/2017), esta Sala ya ha asumido criterio en el sentido de ponderar los trabajos al cobijo del ordenamiento legal vigente al tiempo de su realización (conf. 15/2/2018, “Predial Propiedades SRL c/Kandel Guy y otros s/ordinario”, Exp. COM 34838/2013, entre otros). Es decir, tendrá relevancia determinante a estos efectos que el profesional haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales para ser beneficiario de una retribución cuya cuantificación jurisdiccional, aunque resulte postrera, debe necesariamente referir y sujetarse a la actividad ya devengada como al plexo legal que regía en cada momento (conf. esta Sala “Kimei cereales s.a. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/18). 2. Al amparo de tal interpretación y teniendo en cuenta que lo actuado por la parte actora en la primera y segunda etapa y las partes demandadas en todas las etapas del proceso fue bajo lasprevisionesdela ley 21.839 (TO Ley 24.432), ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad y eficacia, como la naturaleza y monto del proceso (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14), se fijan en treinta y dos mil ciento treinta pesos ($ 32.130) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Analía Nélida Roca; en cuarenta y un mil novecientos pesos ($ 41.900) los del letrado apoderado de la parte demandada “Caja de Seguros S.A.”, doctor Roberto D. E. Rometti; en mil pesos ($ 1.000) los de la doctora Romina Vanesa Vargas, por su concurrencia a la audiencia de fs. 254 y en mil pesos ($ 1.000) los de la doctora Bárbara Giselle Salinas, por su concurrencia a la audiencia de fs. 337, ambas en el mismo carácter. Asimismo, se fijan en cuarenta y tres mil cien pesos ($ 43.100) los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada “Automóvil Club Argentino”, doctor Luis Norberto Arguindegui (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38). Finalmente y con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en doce mil cien pesos ($ 12.100) los estipendios de la perito contadora Rosana Carina Steilberg y en doce mil cien pesos ($ 12.100) los estipendios del perito ingeniero mecánico José Smeke (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes/Dec. Ley 7887/55. art. 88, modificado por la ley 21.165 y Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). 3. Por lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.423, consistente en la tercera etapa del proceso por parte de la actora , se fijan en 11,24 UMA (equivalente a $ 23.323) los estipendios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Analía Nélida Roca (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 51 y Ac. CSJN 8/2019). Por la labor profesional cumplida ante esta Alzada que motivó la resolución que antecede, se fijan en 8,01 UMA (equivalentes a $ 16.635,90) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Analía Nélida Roca y en 6,23 UMA (equivalentes a $ 12.930) los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada ACA, doctor Luis Norberto Arguindegui (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 8/2019). 4. Finalmente y con relación a la mediadora actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia, correspondería la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. f) del Anexo I del decreto 2536/15 y decretos 1086/18 y 1198/18 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se fijan en 20 UHOM los honorarios regulados a favor de la mediadora doctora Silvia Mariel Acosta. III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 043798E |
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