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Contrato De Seguro Rechazo Siniestro Robo O Hurto Vehiculo Automotor Culpa Grave Del AseguradoJURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Rechazo. Siniestro. Robo o hurto. Vehículo automotor. Culpa grave del asegurado
Se rechaza la demanda por cobro de seguro interpuesta por la actora, habida cuenta de que se interpretó ajustado a derecho el rechazo de cobertura por parte de la aseguradora. La demandada justificó su rechazo en la existencia de “culpa grave” por parte de la asegurada. El tribunal avaló dicha postura al explicar que en supuestos, donde el asegurado deja en la vereda el vehículo con las llaves puestas, el motor en marcha y lo abandona para realizar alguna actividad desvinculada con la guarda del rodado, se configura el supuesto de “culpa grave” al que hacen alusión los artículos 70 y 114 de la ley de seguros.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "MARIANI, MARÍA DEL CARMEN C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 21.606/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 1 y Vocalía N° 3. Solo intervienen la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I.- LOS HECHOS DEL CASO (1.) María del Cármen Mariani promovió demanda contra “Caja de Seguros S.A.”, procurando el cobro de la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, todo ello con más sus intereses y las costas de proceso. En respaldo de esa pretensión explicó haber contratado un seguro automotor con la aquí demandada, el cual fue instrumentado mediante la póliza N° ..., que cubría -en lo que aquí interesa- el riesgo de “hurto” del vehículo de su propiedad marca Volkswagen, modelo Bora 1.8 T Highline, dominio .... Relató que el 31.03.2012, siendo las 09:15 aproximadamente, arribó con el rodado de su propiedad al domicilio sito en la calle El Jilguero n° ... entre las de Luter King y Edison, Paso del Rey, Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, en el cual funcionaba un taller de confección y arreglo de ropa femenina. Puntualizó que dejó el rodado estacionado y en marcha sobre la entrada del garaje de ese domicilio, fuera de la cinta asfáltica, con el objetivo de descargar y retirar unas bolsas con prendas de vestir. Al egresar de dicho domicilio, pudo constatar que le habían sustraído el vehículo, por lo que se apersonó de seguido en la Comisaría de Paso del Rey (Moreno 5ta.) a fin de realizar la correspondiente denuncia policial. Prosiguió señalando que, con posterioridad a la denuncia en sede policial, efectuó el reclamo telefónico del hecho ante la aseguradora, otorgándole esta última el número de denuncia n° 63500001245, luego de lo cual, se apersonó -el 09.04.2012- en la Sucursal Moreno de la aseguradora demandada a fin de entregar la totalidad de la documentación necesaria para gestionar el cobro del siniestro. Prosiguió señalando que con fecha 17.04.2012 recibió la CD n° ... mediante la cual la aseguradora le notificó el rechazo del siniestro aduciendo la configuración de un supuesto de “culpa grave” en el acaecimiento de tal evento, ello con sustento en el hecho de haber descendido del vehículo dejándolo en marcha y con las llaves puestas. Describió luego el intercambio epistolar mantenido con la compañía de seguros demandada, señalando que resistió el encuadramiento del episodio como un supuesto de “culpa grave”, aduciendo que el siniestro denunciado resultó completamente ajeno a su obrar. Por ello y ante la postura de la aseguradora de denegar la cobertura, demandó a esta última del modo en que lo hizo a fin de que esta última fuera condenada a abonar la indemnización debida en concepto de reposición de la unidad siniestrada, como así también un resarcimiento en concepto de “lucro cesante” y de “daño moral”, todo ello con más sus intereses y las costas del proceso. (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Caja de Seguros S.A.” compareció al juicio a fs. 45/49, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo, con costas. Reconoció la cobertura asegurativa invocada por la actora que amparaba al vehículo marca Volkswagen, Bora, año 2008, dominio ..., la cual fuera instrumentada mediante la póliza n° ... y que se hallaba en vigencia a la época del acaecimiento del siniestro denunciado por la contraria. Admitió que el día 09.04.2012 la accionante efectuó la correspondiente denuncia de siniestro, la cual fue ingresada bajo el número de siniestro 6350-0001245, pero que, dentro del plazo legalmente establecido, rechazó dicho siniestro con base en el dolo o culpa grave de la asegurada en el acaecimiento del hecho delictivo. De seguido, dio su versión de los hechos acontecidos, comenzando por señalar que, tal como relatara la accionante en su escrito de demanda y se desprendiera de los extremos que surgen tanto de la denuncia efectuada en sede policial como la realizada ante la aseguradora, la propia asegurada reconoció que, al arribar al domicilio de la calle El Jilguero n° ... entre las de Luter King y Edison, Paso del Rey, Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, descendió del rodado de su propiedad “dejándolo en marcha y con las llaves puestas”, regresando al mismo luego de cinco (5) minutos, momento en el cual advirtió que el vehículo había sido robado (rectius: hurtado). Adujo que, a la luz de esos hechos, la conducta de la actora constituyó un supuesto de “culpa grave” que liberó a su parte de su obligación de responder -en su condición de aseguradora- frente la ocurrencia del siniestro puesto que, de acuerdo con el art. 114 de la Ley 17.418 (LS), “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.”. Por último, impugnó los rubros reclamados por la contraria en concepto de daño moral y lucro cesante, peticionando por ello el rechazo del reclamo por tales rubros con expresa imposición de costas a la accionante. (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 188/189 y fs. 199/200, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la parte demandada mediante las piezas que lucen agregadas a fs. 118/223 y a fs. 225/227, respectivamente, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 258/279. II.- LA SENTENCIA APELADA En el fallo recurrido, el Señor Juez a quo, de manera preliminar, señaló que ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación durante el transcurso del proceso, correspondía expedirse sobre la normativa a aplicar al sub lite. A tales efectos, precisó que entre las partes en litigio existió una relación de consumo, ello, en tanto la accionante encuadraba en la noción de consumidora y la accionada en la de proveedora. Por ello, entendió aplicables al contrato de seguro celebrado entre las partes, las disposiciones de la ley de protección al consumidor (LDC) y de la ley 17.418 (LS), con la salvedad de que habría de acudirse a las disposiciones del nuevo Código, de resultar éstas últimas más favorables al consumidor. Seguidamente señaló que no existía controversia en cuanto a la contratación del seguro automotor entre las partes, en torno a la emisión de la póliza n° ...; como así tampoco en cuanto a la vigencia de la misma a la fecha del siniestro. Expuso que, ante la denuncia efectuada por la actora Mariani, la demandada rechazó el siniestro alegando la existencia de dolo o culpa grave por parte de aquella y que fundó ese rechazo en las disposiciones del art. 70 de la ley 17.418 (LS) que prevé la liberación del asegurador en aquellos casos en donde el tomador del seguro, dolosamente o por culpa grave, provocase el siniestro, previsión esta última que se encontraba expresamente contenida en la póliza contratada (art. 4° de las condiciones generales). Adujo que cuando el siniestro es provocado por la conducta del propio asegurado, admitir la indemnización proveniente del contrato de seguro importaría someter el riesgo asegurado a la voluntad potestativa de una de las partes y que, en aquellos casos en los cuales el asegurado asume una conducta que potencializa la probabilidad de que el riesgo se produzca, el riesgo no quedaba amparado por el seguro. Indicó en tal sentido que la ecuación del asegurador a través de la cual éste logra la eliminación, neutralización y compensación de los riesgos, sólo se logra por aplicación del principio de equivalencia entre riesgo y prima, el cual se ve alterado cuando se provoca el siniestro por dolo o culpa grave por parte del tomador. Expuso que la culpa grave, como causa legal de exoneración de la responsabilidad de la aseguradora, excede la regular graduación de negligencia, resultando cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o implica - cuanto menos- una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial. Señaló entonces, que la configuración de culpa grave debía ser analizada de conformidad con las circunstancias de cada hecho en particular, pues el fundamento de la exoneración de responsabilidad de la aseguradora radica, esencialmente, en que la conducta del asegurado supera las previsiones del riesgo propias del contrato, determinando esa conducta la ocurrencia del siniestro en su génesis. Establecidas entonces las características de la eximente postulada por la demandada, se abocó al análisis de la conducta de la accionante a fin de determinar si la misma encuadró, o no, en la citada causal de exoneración. Ello así, señaló que el hecho de dejar un automóvil en la vía pública, sin vigilancia y con las llaves puestas y el motor encendido, constituía una gravísima negligencia y una evidente culpa grave por parte del asegurado, pues resultaba notorio que los robos de automóviles -incluso cuando sus conductores adoptan todas las precauciones aconsejables-, se sucedían a diario con alarmante frecuencia, tanto en el ámbito de esta Ciudad como así también en donde ocurrió el siniestro generador de la presente controversia, esto es en la Provincia de Buenos Aires, por lo que indicó que la conducta de la accionante influyó en el acaecimiento del siniestro, quebrando el comportamiento previsto por la tomadora al momento de la contratación del seguro. Precisó también la falta de elementos de juicio en el sub lite que pudieran exculpar a la accionante en tanto señaló que esta última no podía ignorar el riesgo que importaba dejar el vehículo de su propiedad en la vía pública con las llaves puestas y el motor encendido, por lo que concluyó en que tal accionar importó un quiebre de la conducta cuidadosa y diligente que el asegurador tenía derecho a esperar de la tomadora del seguro, lo cual alteró la normalidad del riesgo, haciéndolo más gravoso en relación a aquel que la compañía conoció al tiempo de contratar. Como consecuencia de todo ello, tuvo por verificada la culpa grave en cabeza de la accionante en la ocurrencia del siniestro, y consecuentemente con ello, absolvió a la aseguradora, rechazando la demanda incoada e imponiendo las costas del proceso a la accionante, en su calidad de vencida. III.- LOS AGRAVIOS Contra el pronunciamiento precedentemente aludido se alzó únicamente la parte actora a fs. 280, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 290/292, el cual mereció la réplica de su contraria que luce a fs. 295/299. Se quejó la recurrente de que se hubiera rechazado la demanda incoada sobre la base de considerar que en la especie se había configurado un supuesto de “culpa grave” del asegurado, cuando -según su opinión- esto no era así. Reprochó también que el anterior sentenciante hubiese considerado que la conducta de la accionante quebró el comportamiento previsto al momento de la contratación del seguro. Con respecto a esta última conclusión y en lo referente a la conducta que le endilgó el Señor Juez a quo al momento del siniestro, expuso que la supuesta culpa grave debió interpretarse con un criterio restrictivo, puesto que, extender los conceptos de “mera negligencia” o “simple descuido”, importaría limitar la garantía del seguro a los supuestos de “caso fortuito o fuerza mayor”, resultando tal encuadramiento disfuncional y abusivo, desnaturalizando en consecuencia la finalidad del vínculo contractual, limitando la responsabilidad a supuestos muy acotados, lo que quitaría toda funcionalidad al contrato de seguro. Postuló en tal sentido, que no hubo responsabilidad de su parte en la ocurrencia del siniestro, en tanto su comportamiento reflejó un accionar contemplado en la jurisprudencia, refiriendo que la cláusula contractual por la que se amplían los supuestos de exención de cobertura por parte de la aseguradora, basados en la culpa grave del asegurado resultaba materialmente ilícita en los términos del art. 1066 Cód.Civ., y, por lo tanto desnaturalizaba el vínculo obligacional, precisando que ello cobraba más vigencia aún al encuadrarse -como lo hizo el sentenciante- el vínculo entre las partes como una relación de consumo. Por último, se agravió de las apreciaciones subjetivas que -dijo- virtió el anterior sentenciante para fundar su pronunciamiento. Expuso, en ese sentido, que no procedió imputarle la obligación de conocer el riesgo que importaba proceder del modo en que lo hizo, ello debido a su condición de “lega” y, mucho más, cuando su contexto socio económico la llevaba a priorizar la necesidad de proveerse del alimento diario para sí y para sus hijos, en su condición de único pilar del hogar, por lo que su responsabilidad en el caso, si existiera, no debiera ser considerada. Precisó también que su deber de cuidado y diligencia asumido respecto del vehículo al tiempo de contratar no fue quebrado en el sub exámine, ya que al momento del siniestro se limitó a dejar el vehículo sobre la acera dentro del ámbito de custodia y cuidado que el marco fáctico le brindaba, puntualizando que en definitiva su conducta resultó ser un desenvolvimiento normal y habitual de quienes a diario trabajan en la vía pública. Solicitó por todo ello, la revocación del pronunciamiento apelado correspondiendo como consecuencia de esa conclusión, hacerse lugar a la demanda incoada y condenarse a la accionada a abonar la indemnización prevista en el contrato de seguro, con más los daños y perjuicios devengados, todo ello con más sus intereses, actualización monetaria, costos y costas. IV.- LA SOLUCIÓN (1.) “Thema decidendi”. Delineados del modo precedentemente expuesto los antecedentes del sub examine a la luz de los agravios planteados por la parte actora, el thema decidendi en esta Alzada aparece circunscripto a determinar si fue o no acertada la decisión del Señor Juez a quo en cuanto basó el rechazo de la acción en el hecho de haberse configurado en la especie un supuesto de “culpa grave” del asegurado, que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 70 y 114 de la ley 17.418 (LS), excluye la responsabilidad del asegurador, causal que fuera invocada como exonerativa de responsabilidad por parte de la compañía aseguradora. Al análisis de este único aspecto de la controversia es que cuadra entonces circunscribir el análisis en esta Alzada. Veamos. Antes de ingresar al tratamiento de la causal exonerativa del seguro contratado, cuadra precisar que las partes están contestes en punto a: (i.) que se encontraban vinculadas entre sí a través de un “contrato de seguro automotor” que amparaba -en lo que aquí interesa- el riesgo de hurto del vehículo de la actora, marca Volkswagen Bora 1.8 T highline, modelo 2008, dominio ..., no existiendo tampoco discrepancias acerca de los términos de la póliza; y (ii.) que el día 31.03.2012 la accionante sufrió la sustracción del bien asegurado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas en la demanda, esto es, que ese hecho aconteció mientras la accionante, luego de estacionar en el frente del domicilio sito en la calle El Jilguero n° ... entre las de Luter King y Edison, Paso del Rey, Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, descendió del rodado dejándolo sobre la entrada de un garage, fuera de la cinta asfáltica, con el motor en marcha y las llaves puestas, a fin de proceder a la descarga de unas bolsas conteniendo prendas de vestir, ocasión que aprovecharon autores ignorados para llevarse el automóvil sin que la actora pudiera evitarlo. (2) La conceptualización del supuesto de “culpa grave” del asegurado como presupuesto de la exoneración de responsabilidad del asegurador. Previo a ingresar en el análisis de este sustancial aspecto de la controversia, cuadra poner de relieve que si bien nuestro derecho ha abandonado, en general, la idea de la graduación de la culpa en grave, leve o levísima, dicha idea ha sido conservada en ciertos ámbitos del derecho como lo es el del seguro que ahora nos ocupa, donde el art. 70 de la ley 17.418 (LS) contempla que “el asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave...”. Es útil recordar, pues, para una correcta aprehensión del concepto involucrado que, en épocas de Justiniano, la teoría romana de la culpa distinguía entre culpa grave (lata) y culpa leve (levis). En términos generales, se denominaba culpa grave a la que constituía una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todo el mundo habría juzgado necesaria al momento de emprender una acción. La culpa leve, a su vez, se distinguía entre “culpa leve en abstracto” y la “culpa leve en concreto”. La culpa leve en abstracto, es decir, referida a un parámetro general de apreciación (v. Aguiar, Henoch, “Hechos y actos jurídicos. Responsabilidad Civil”, t. II, Ed. TEA, Buenos Aires, 1950, p. 269) es aquella que no cometería un hombre diligente, el buen padre de familia. La doctrina tradicional sostiene aún este criterio en la apreciación de este tipo de culpa, criterio que prescindiendo de las condiciones personales del agente y de las circunstancias de tiempo y de lugar, la lleva a cabo por comparación con un tipo de hombre ideal: a) el de la mayoría de los hombres, b) el del bonus pater familias, y c) el del diligentissimus pater familias, para calificar la culpa de lata, leve y levísima, respectivamente, según sea el patrón exigido en el caso ocurrente. Se ha considerado asimismo, que los tipos de comparación de las tres (3) categorías de culpa pueden referirse al obrar de: a) un padre de familia indolente en sus propios negocios, b) al del padre de familia ecónomo, diligente y sabio y c) al del padre de familia armado de una solicitud infatigable, y que ve con cien ojos, siempre abiertos. O sea que la culpa grave es la omisión de los cuidados de que es capaz un hombre desatento por carácter y por hábito; la leve, el olvido de la vigilancia del buen padre de familia, y, en fin, la levísima, la omisión de los cuidados que consagran a sus negocios los hombres más activos (R. Troplong, “Le Droit Civil Expliqué - De la vente”, t. I, n° 361, cit por Aguiar, Henoch, ob. cit., p. 269). Finalmente, la culpa leve en concreto es aquella que no cometería el deudor en sus propios asuntos, es decir que en este supuesto el deudor es comparado consigo mismo, mientras que en la culpa leve en abstracto se compara -como se dijo- al deudor con un tipo ideal (cfr. Belluscio - Zannoni, “ Código Civil y leyes complementarias”, Ed. Astrea, t. II, Buenos Aires, 1987, p. 634; esta CNCom., esta Sala A, 06.12.2007 voto de la Dra. Uzal in re: “Valiña, Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.”. Ya hemos recordado, y lo reiteramos en este contexto, que si bien el art. 512 del Código Civil ha desechado la graduación de culpas, adoptando un criterio más realista y objetivo, en el sentido de que prescinde en absoluto de todo tipo abstracto de comparación para sustituirlo con el criterio judicial, aplicando al examen de la naturaleza de la obligación las circunstancias relativas a la persona, al tiempo y al lugar, lo cierto es que en materia de seguros se ha mantenido vigente la diferenciación entre culpa grave y culpa leve (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.2012 “Comerso, Miguel Angel c. La Nueva Seguros s/ Ordinario”; íd., 06.12.2007 “Valiña, Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.”. La diferencia entre una y otra especie de culpa está dada por la mayor o menor gravedad de la situación creada. Esta gravedad tiene como antecedente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado que debe ser apreciado por el juzgador con rigor y en concreto, considerando una jerarquía de valores, debido a la comparación entre el comportamiento humano medio del sujeto ordinario y reflexivo dentro de la comunidad, con la conducta seguida por el agente en el caso concreto. Así pareció entenderlo la CSJN in re: “Olmos, P. c. Strapoli, J.” del 19/12/1991 (publ. en JA, 1992-III-27) al resolver que la culpa grave, como causa legal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, excede la regular graduación de negligencia -que es la que se encuentra amparada en los contratos de seguro- y, por su magnitud, resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto (cfr. Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, t. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 282/283). Ergo, existe culpa grave cuando el asegurado actúa con manifiesta y grave despreocupación, obrando con una negligencia en que no hubiera incurrido de no mediar seguro (ED, t. 27, p. 146, fallo 13.696). Un descuido del asegurado o una mera negligencia, incluso la omisión de la diligencia propia de un “padre de familia ecónomo, diligente y sabio”, no constituye la “culpa grave”, liberatoria del asegurado conforme al art. 70 de la ley 17.418: se requiere negligencia grosera, una conducta culposa y desaprensiva que aquél deliberadamente no habría observado si no estuviera asegurado; por tanto, imputar culpa grave a toda negligencia o mero descuido del asegurado o a la omisión en que podría haber incurrido incluso “un buen padre de familia diligente y sabio”, equivaldría a limitar la garantía del seguro a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a la función del seguro y a las normas de la ley 17.418. En ese plano pues, se reitera, estímase que la “culpa grave” del asegurado debe apreciarse con criterio restrictivo y con relación a las circunstancias y particularidades de cada situación, configurándose sólo cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose más con la voluntad conciente que con el simple descuido, al punto de que pueda decirse que la víctima ocasionó voluntariamente el siniestro (cfr. CNCom., Sala B, 20/10/1980, en rev. “Jurisprudencia y Legislación”, año I, n° 9, p. 798, n° 1471 y citas de jurisprudencia allí efectuadas; Halperín, Isaac, “Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 861). (3.) La invocada “culpa grave” del asegurado en el caso “sub examine”. Explicado lo anterior, la controversia radica, esencialmente, en si la conducta observada por la actora como antecedente de la ocurrencia del hecho siniestral constituyó -o no- un supuesto de “culpa grave” del asegurado con virtualidad suficiente para liberar a la aseguradora de su obligación de responder frente al acaecimiento del riesgo asegurado -hurto del automóvil-. Sentado ello, cabe señalar que esta Sala -aunque con una composición parcialmente distinta- ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso análogo al precedentemente descripto en los autos “Ferrari, Omar Roberto c/ Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario”, mediante sentencia dictada el 11.04.1986, en la cual se estableció que, en supuestos como el del sub lite, donde el asegurado deja en la vereda el vehículo con las llaves puestas y el motor en marcha y lo abandona para realizar alguna actividad desvinculada con la guarda del rodado se configura el supuesto de “culpa grave” a que hacen alusión los arts. 70 y 114 LS. Se interpretó en el aludido precedente, para concluir de ese modo, que el asegurado no podía dejar de ser consciente del riesgo que importó hacer abandono del rodado asegurado en la vía pública, generando con su accionar el perjuicio del que se queja, y que no parecía equitativo que fuera el asegurador quien debiera de soportar las consecuencias de su obrar. Ello, toda vez que la cobertura contratada debía de entenderse limitada a los daños ocurridos en condiciones normales de custodia y protección en que normalmente se encuentran los rodados en la vía pública, que no son justamente los que se derivan de dejar abandonado el rodado en la vía pública con las llaves puestas y el motor en marcha. Pues bien, con respecto a la conducta observada por la asegurada que da motivo al presente litigio, cuadra precisar, que más allá de las motivaciones que pudieron impulsar a esta última a adoptar el proceder descripto en el escrito de demanda (que podrían llegar a entenderse como justificadas desde el punto de vista de la conveniencia práctica), lo cierto es que tales razones no alcanzan en modo alguno para alterar la calificación jurídica que a tal accionar le cabe, ya que resulta manifiesto a mi juicio que quien deja estacionado su vehículo con el motor encendido y las llaves puestas fuera de la órbita de su control inmediato, comete un acto de imprudencia y despreocupación notorio, que se encuadra sin esfuerzo alguno en el concepto de “culpa grave”, como supuesto exonerativo de la responsabilidad del asegurador. Se reitera aquí, que no está en tela de juicio la razonabilidad o no de la decisión adoptada por la actora al momento de la ocurrencia de los hechos ventilados en el sub lite, pero sí que ese proceder produjo un notorio agravamiento del riesgo contratado, por cuyas consecuencias no parece justo que deba responder la aseguradora. (cfr. esta Sala A, 26.08.1994, in re: “Carlos y Daniel Elía S.R.L. c. La Austral Compañía de Seguros S.A.”; íd., 11.04.1986, in re: “Ferrari, Omar Roberto c. Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros S.A.”). Sin pretender entonces adentrarse en las motivaciones que tuvo Mariani para dejar su vehículo encendido y con las llaves puestas, sin tomar ningún recaudo tendiente a evitar -lo que finalmente sucedió, esto es la sustracción del rodado-, lo cierto es que su conducta significó -en los hechos- ofrecer inmejorables condiciones a cualquier oportunista para apropiarse de un bien ajeno sin mayores esfuerzos, sin que medie siquiera ningún accionar violento ni intimidatorio, para luego, desparecer del lugar, con el rodado en cuestión. Es así que el proceder de la accionante no puede sino encuadrarse como un supuesto de “culpa grave” en los términos previstos en la póliza contratada. (cfr. esta Sala A, in re: “Carlos y Daniel Elía S.R.L...”; íd. “Ferrari...” cit. ut supra). Es que, si de acuerdo con el concepto elaborado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la “culpa grave” del asegurado se verifica cuando éste actúa con manifiesta y grave despreocupación, omitiendo la ordinaria cautela que habría usado de no haber estado cubierto por el seguro o actuando con total desprecio de las consecuencias de su accionar, no se advierte como puede excluirse la conducta de Mariani de la figura jurídica mencionada, si es que ha sido la causa determinante -y hasta casi exclusiva- del evento dañoso analizado en el sub lite. Adviértase que en el escrito inicial la propia actora puso de manifiesto las circunstancias acaecidas inmediatamente antes al hecho gravoso, demostrando de tal modo, un reconocimiento explícito de su actuar negligente, siendo que contractualmente se imponía una conducta distinta, conf. art. 70 LS, y arts. 902, 1197 y 1198 CódCiv. No resulta discutible que cada individuo es libre de disponer y ordenar su comportamiento del modo que más le plazca, como así también de correr los riesgos que son consecuencia de tal libre determinación, pero lo que no puede pretenderse es que otros -en este caso la aseguradora- asuman las consecuencias desfavorables de sus decisiones, cuando éstas exceden notoriamente de lo habitual y ordinariamente admisible en el cuidado de los propios bienes. Es así que la actora, al momento de descender de su rodado, dejándolo en marcha y con las llaves puestas, debió ser perfectamente consciente de las consecuencias gravosas y de la magnitud del riesgo que corría su vehículo al dejarlo descuidado en la vía pública. Por más justificadas que pudieran parecerle los motivos para actuar del modo que lo hizo, la accionante debió asumir que, con su negligente proceder, generó el perjuicio que luego pretendió resarcir mediante el cobro del seguro contratado y, como ya se expuso, no parece equitativo que pueda descargarlo sobre la aseguradora, quien, si bien ofreció cobertura por el riesgo del “robo y/o hurto” de la unidad, tal cobertura debe entenderse limitada a la sustracción producida en condiciones razonables, previsibles y habituales de custodia y protección en que normalmente se encuentran los rodados aparcados en la vía pública (vgr. cerrado, sin las llaves puestas y con el motor apagado), mas no en aquellos casos como el que se configuró en la especie, donde la asegurada prácticamente fue partícipe necesaria de la sustracción en cuestión, violentando de tal manera lo expresamente convenido al momento de contratar el seguro con la demandada. (4.) Distinción con otros supuestos similares que no constituyen “culpa grave”. No se me escapa que en situaciones que guardan cierta proximidad con la suscitada en el sub lite esta Sala resolvió de un modo diverso al que se viene propiciando en la especie en el sentido de que la conducta del asegurado de dejar el vehículo en marcha en la vía pública con las puertas abiertas y las llaves de contacto colocadas , puede no constituir un comportamiento identificable con la noción de “culpa grave” encuadrable en causal de exoneración del asegurador que preveen los art. 70 y 114 LS (cfr. en este sentido, esta Sala A, 06.12.2007, in re: “Valiña, Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.”; íd., 04.05.2012, in re: “Comerso, Miguel Angel c. La Nueva Seguros C.S.L.”). Entiendo, sin embargo, que existen diferencias sustanciales entre los casos precedentemente recordados y el suscitado en el sub lite, de modo de justificar una solución también diversa a la alcanzada en tales precedentes, pues, en aquellos, se trató de conductas que, por no implicar un abandono de la esfera de guarda del rodado, no evidenciaron una conducta desaprensiva o una grave despreocupación por parte del asegurado ante el resultado perjudicial padecido efectivamente. Me permito recordar que en el caso “Valiña” el vehículo fue sustraído en circunstancias en que el asegurado, con posterioridad a sacar el vehículo del garaje donde procedía a su guarda, lo dejó estacionado sobre la vereda con el motor en marcha, para bajarse, caminar unos metros y cerrar el portón, a efectos de proseguir su marcha; y, en el caso “Comerso”, el asegurado, conforme era su rutina diaria, dejó el vehículo montado sobre la vereda con el motor en marcha, luego descendió de él y se dirigió hacia el portón del garage para proceder a abrirlo, y mientras realizaba las maniobras de apertura del portón, dos individuos de sexo masculino le habían hurtado el automóvil. Como ya he señalado, en dichos precedentes, el hurto del automotor, tuvo lugar en circunstancias en que el asegurado había dejado su automóvil abierto y con el motor en marcha al borde de la vereda mientras cerraba -o intentaba abrir- el portón del garage donde habitualmente quedaba estacionado el rodado asegurado, y, si bien es indudable que hubo cierto grado de negligencia en esa forma de proceder, ya que, en las circunstancias actuales de inseguridad pública no parece aconsejable dejar un vehículo encendido fuera de las posibilidades de control inmediato de quien lo maneja, ello no impidió considerar comprendidas tales conductas dentro del margen de razonabilidad exigible al guardián de un rodado, ya que dejarlo encendido en la vereda unos pocos instantes, con el motor en marcha y las puertas abiertas mientras se efectúa las maniobras de cierre -o de apertura- del portón del garage del que se lo extrae -o en el que se lo pretendía estacionar- constituye un comportamiento, además de habitual, perfectamente comprensible y justificable en los usuarios de automotores (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06/12/2007, mi voto, in re: “Valiña...”; íd. “Comerso” cit. Ut supra). Como se advierte, en tales precedentes, la conducta de aquellos asegurados, no fue considerada como una causal de exoneración (prevista el art. 70 LS), y, por lo tanto no resultó una causal de liberación para el asegurador y la diferencia con este caso radica -a mi juicio- en el tipode conducta observada por el asegurado frente a la esfera de control del rodado en el sentido de dejarlo o no fuera de su órbita de protección. En los casos “Valiña” y “Comerso” a que hiciera referencia, el vehículo le fue sustraído al asegurado mientras efectuaba las maniobras propias de guardar o extraer el vehículo de su lugar de guarda o estacionamiento, o sea, sin que aquél abandonase la esfera de custodia del vehículo. No es eso lo acontecido en el sub lite donde la actora dejó solo y fuera del ámbito de su custodia al vehículo durante un período de tiempo considerable que contribuyó a que el rodado pudiera ser sustraído sin posibilidad de interferencia por parte del asegurado. (5.) Síntesis. En virtud de lo hasta aquí expuesto y las previsiones convenidas en el art. 4° de las condiciones generales de la póliza cuadra considerar configurado en este caso el supuesto de exoneración que contemplan los arts. 70 y 114 LS (culpa grave) como causal de liberación del asegurador. Como consecuencia de ello, no cabe más que propiciar la desestimación íntegra de la apelación deducida por la quejosa, confirmándose, por derivación de ello, en todas sus partes la desestimación de la demanda dispuesta en la sentencia apelada, con costas a cargo de la recurrente. V.- CONCLUSION Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, propongo -entonces- al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente, dada su condición de parte vencida en esta instancia (CPCCN: 68). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 1381/1389 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: (i.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora; (ii.) Confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio; y finalmente, (iii.) Imponer las costas de Alzada a la recurrente, dada su condición de parte vencida en esta instancia (CPCCN: 68). (iv.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. (v.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal Alfredo A. Kölliker Frers Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara 037310E |
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