JURISPRUDENCIA

    Contrato de seguros. Inoponibilidad de la franquicia

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que confirmó la inoponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguros a la víctima del accidente.

     

     

    Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Vienen estos autos a fin de conocer del recurso extraordinario interpuesto a fs. 495/515 por la aseguradora citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, contra la sentencia de este Tribunal, dictada a fs. 487/491 vta., que confirmó la inoponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguros a la víctima del accidente, quién promoviera la presente acción. Corrido traslado no fue contestado por la parte actora y a fs. 518/vta. obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

    II. En cuanto concierne a la cuestión venida a conocimiento, en primer lugar, cabe señalar que tres son las vías de acceso a la instancia extraordinaria: la existencia de cuestión federal, la invocación de gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad. La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el art.14 de la Ley 48, en tanto las dos restantes son producto de la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “Jorge Antonio” (Fallos: 248:189), en el que se hizo jugar el estándar de la gravedad institucional mediando una cuestión federal, “Treviranus” (Fallos: 285:279), en el que la gravedad institucional permitió el acceso a la instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal; y “Rey c/ Rocha”, de diciembre de 1909 (Fallos 112- 384), semilla de la doctrina de la arbitrariedad.

    De acuerdo con las hipótesis previstas en el art.14 de la Ley 48, configuran cuestiones federales las que se refieren, por un lado, a la mera exégesis de cláusulas constitucionales o de normas o de actos de naturaleza federal (cuestiones federales simples) y, por otro, a los conflictos que pueden suscitarse entre la Constitución Nacional y una ley o acto nacional o local (cuestiones federales complejas directas) y entre normas dictadas por diferentes autoridades nacionales o entre normas o actos nacionales o locales, discutiéndose cuál es el acto o norma que, conforme a las prescripciones constitucionales, reviste carácter preeminente (cuestiones federales complejas indirectas) (conf. Lino E. Palacio “El recurso extraordinario federal”, p. 150, Editorial Abeledo Perrot, 1997).

    Ninguno de los presupuestos antes enumerados se presenta en el caso, por lo que no existe cuestión federal que autorice la habilitación de la instancia extraordinaria.

    III. La recurrente cuestiona el pronunciamiento por considerarlo arbitrario y susceptible de producir gravedad institucional.

    En cuanto a la tacha de arbitrariedad, cabe señalar que este planteo excede, en cuanto a la concesión del recurso se refiere, los márgenes de atribución de este Tribunal, el que no puede expedirse respecte a la arbitrariedad atribuida a la sentencia al no tratarse de un recurso reglado sino de creación propia y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo su resorte examinar directamente la viabilidad del planteo. Máxime cuando la resolución cuenta con fundamentación jurídica suficiente (conf. Fallos 273:15; 295:103; 300:200; 304:1633, entre otros), dictándose de conformidad con la normativa vigente, que el Tribunal consideró aplicable a la cuestión debatida en autos.

    Por otra parte, la disconformidad del apelante con las conclusiones del fallo, no habilita el recurso extraordinario. La “doctrina de la arbitrariedad” no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se reputen tales, sino sólo atiende a la exigencia constitucional de que aquellas sean fundadas y constituyan derivación el derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (cfr. C.S.J.N., Fallos: 303:826; 302:1030; 303:772, entre otros).

    Es cierto que esta Sala, en numerosos precedentes, ha sostenido que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364).

    De esta doctrina y de la sentada en Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (conf. “Balbuena, César Aníbal s/Extorsión”, del 17 de noviembre de 1981) (Fallos: 307:1094, cit., consid.2°, págs.1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, “Constitución y poder político”, Bs. As., Ed. Astrea, 1987, tomo I, p.115 y sgts.; Sagüés, Néstor Pedro, “Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario”, 2da edición, Bs. As., Ed. Astrea, 1989, tomo I, pág.177 y sgts. y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en ED.93-892; ver también el trabajo de Alberto Bianchi publicado en el Suplemento de Derecho Constitucional, El Derecho, del 26 de junio de 2000).

    Así, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades admitiendo la oponibilidad de la franquicia pactada entre el responsable civil (asegurado) y su asegurador citado en garantía, al tercero damnificado, señalando que cuando la aseguradora es citada en garantía, la sentencia será ejecutable contra ella en la medida del seguro, esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe -es este aspecto- a la modalidades del contrato de seguro que vincula a las partes; siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver entre muchos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c. Fernández, Andrés Alejandro y otros,” publicadas en Fallos: 331:379 y 334:98), mantenida en la composición actual del Alto Tribunal.

    Ahora bien, la Corte se ha encargado de puntualizar que sus sentencias “sólo deciden en los procesos concretos que les son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos” (Fallos: 307:1094, considerando 2° del voto mayoritario), lo que concuerda con la idea sentada desde mucho antes, acerca de que la facultad “...de interpretación de los jueces inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones...” (Fallos: 131:105; 240:424; 262:101; 263:145; 264:13; 307:207).

    Lo expuesto es conteste con un precepto del derecho norteamericano, consistente en que cuando una regla establecida por los jueces en un caso ha sido puesta en crisis por la experiencia y encontrada inconsistente con el sentido de justicia y el bienestar general, debe ser dejada de lado (Cardozo, Benjamín N., “The nature of judicial process”; 1921, en la edición de New Haven & London University Press, pág. 150).

    Existe, entonces, un marco de libertad razonable dentro del cual los jueces deben ejercer la función que la Constitución y la ley les confiere. Asimismo, constituye función de los magistrados, a través de la interpretación de las leyes, superar las imperfecciones técnicas que presente su instrumentación legal, teniendo en cuenta su “ratio legis” y tratando de armonizar la norma con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 307:1018 y sus citas).

    No obstante, debe conciliarse ese ámbito de libertad de los jueces en la toma de sus decisiones; con la importancia de mantener criterios jurisprudenciales uniformes en asuntos de la trascendencia señalada, como una de las expresiones de la seguridad jurídica que debe imperar en la República, teniendo en cuenta el papel que el constituyente le confirió al Máximo Tribunal en materia federal como intérprete final de la Constitución. Tal equilibrio se logra respetando las sentencias de la Corte sea acatándolas por compartir el criterio que las inspira, o sea apartándose de ellas con apoyo en “nuevos argumentos” (conf. CNCivComFed., Sala III, causa “Orellana, Luis Alberto c/Estado Nacional-Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos”, sentencia del 09/02/2010).

    Pues bien, en ese contexto y por los fundamentos que desarrollara este tribunal en la sentencia bajo recurso, se arriba a la conclusión de que resulta razonable apartarse de sus precedentes sobre el tema, al resultar necesario un nuevo estudio del asunto traído a análisis, partiendo de la doctrina de la Corte Suprema, que permite el apartamiento de sus precedentes cuando medien “nuevos argumentos” que hagan atendible un reexamen de la cuestión planteada (Fallos: 324:2379; causa “Cornejo, Alberto c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa”, Fallo del 18/12/2007; entre muchos otros).

    Es que en el caso se advierten circunstancias de excepción que motivan una solución distinta, pues el escenario fáctico y jurídico de estas actuaciones, ante las nuevas pautas que mediante el dictado de la Resolución N° 39.927 (B.O. 18/07/2016) dispuso sobre la cuestión la Superintendencia de Seguros de la Nación, no resulta ya análogo a los verificados en los precedentes mencionados.

    Siendo ello así, no se aprecia que la interpretación que esta Sala hizo sobre el alcance de los precedentes de la Corte Fallos: 331:379 y 334:98), desvirtúe el sentido que el Alto Tribunal le ha querido imprimir a la doctrina allí sentada.

    En efecto, tal como fuera señalado en la sentencia de esta Sala, la Resolución N°39.927 (B.O. 18/07/2016) dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación estableció nuevas pautas para la regulación del seguro de transporte automotor al disponer en las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Anexo II, cláusula 2° -“Franquicia o Descubierto Obligatorio a Cargo del Asegurado”- que en todo reclamo de terceros, la aseguradora asume el pago de la indemnización, poniendo a cargo del asegurado el reembolso del importe del Descubierto Obligatorio a su cargo, dentro de los diez días de efectuado el pago por el asegurador.

    De tal manera, la doctrina que emana del Plenario “Obarrio”, se refuerza con el criterio adoptado por la Superintendencia de Seguros de la Nación al sancionar la nueva normativa (CNCiv. Sala G, “G. A. y otro c/ D. S.A. D. T. A. y otro s/Daños y perjuicios” -Expte. n°19304/2013, del 12/6/2018), la que más allá del comienzo de su vigencia en los términos que indica (1° de septiembre de 2016), al encontrarse comprendida la cuestión dentro de las normas de derecho del consumidor y en virtud de lo dispuesto por el art.7° del Código Civil y Comercial de la Nación, tal disposición resulta retroactiva, postura sostenida en el pronunciamiento dictado por este Tribunal y a cuyos fundamentos cabe remitirse. En definitiva, se trata de reconocer, como reiteradamente se ha sostenido, la función social del seguro, cuestión esta que atañe a la protección de los sectores más vulnerables, siendo además que la aseguradora conserva las acciones de reembolso que pudiera tener contra su asegurado para recuperar lo abonado de más, en razón del descubierto a su cargo.

    Por lo demás, no se dan en el caso los presupuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías constitucionales consagrados. En efecto, no se advierte, a la luz de la normativa actualmente vigente y referida por este tribunal, que la cuestión relativa a la inoponibilidad de la franquicia genere agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación.

    De todo lo explicitado se colige que el recurso es inadmisible, siendo oportuno recordar que “la vía excepcional del recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia ordinaria (conf. CSJN, mayo 11-1993, “Derman, Alberto O. c/Poder Ejecutivo Nacional”, citado en RED. 28-528).

    IV. En mérito a lo expuesto y a lo considerado, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso extraordinario interpuesto, sin costas por no haber mediado oposición (arts. 68 y 69, del Código Procesal).

    Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.

    Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por encontrarse excusada (ver fs. 485).

     

    Fdo. Marta del Rosario Mattera - Beatriz A. Verón.

     

       

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