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Contrato De Trabajo Accion Civil Estres Laboral Incapacidad Laboral Permanente Relacion De Causalidad Pericia MedicaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Acción civil. Estrés laboral. Incapacidad laboral permanente. Relación de causalidad. Pericia médica
Se hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora y se condena a la empleadora y a la ART contratada. Para resolver así, el tribunal tuvo por acreditado que el estrés laboral incapacitante denunciado tuvo relación de causalidad con las tareas laborales desarrolladas en el establecimiento empleador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: I - Contra la sentencia dictada a fs. 623/680 que admitió la totalidad de los reclamos incoados, se alza la parte demandada Citytech SA, en los términos y con los alcances que explicita en el memorial de fs. 684/691, que mereció la réplica de su contraria a fs. 694/698. Asimismo la representación letrada de la parte actora - Dr. Isaac Daniel Cheja - y el perito médico - Dr. Horacio Luis Pozzi -, recurren por derecho propio el decisorio de grado en relación a los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos (fs. 681 y 682, respectivamente). En lo sustancial el magistrado que me precede hizo lugar a la demandada deducida por Graciela Inés Roldán contra Citytech S.A., condenando a esta última en forma solidaria con Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en los términos de la normativa civil invocada, a abonar la suma de $ 107.334,14, monto comprensivo del daño moral y de la prestación sistémica por la suma de $ 29.334,14, a cargo exclusivo de la Aseguradora demandada. II- En primer lugar la demandada apela los términos de la sentencia de origen por cuanto en la misma, el Juez a quo sostuvo que se han configurado los presupuestos de hecho para indilgar responsabilidad por la acción civil al empleador, arribando firme a esta instancia la responsabilidad civil de la ART demandada, como consecuencia del cuadro de estrés laboral denunciado en autos. En ese sentido el magistrado que me precede principió su análisis por admitir la mecánica de trabajo relatada en el inicio, en la medida en que no fue desconocida en el responde. También estimó acreditada la cuestión atinente a las tareas desarrolladas en un ambiente de acoso laboral y trato abusivo, todo ello en virtud de las declaraciones rendidas a instancia de la actora por Pablo Javier Benito y por Sandra Seoane Crocco, las cuales a su criterio, permiten vislumbrar que la prestación de servicios por parte de la actora se desarrolló en un ambiente laborativo, que si bien no encuadra en la descripción inicial, requería trabajar bajo presión, cuidados especiales, supervisión y control exagerado, en un espacio reducido y con cambios de horarios, que pudieron generar el cuadro de estrés denunciado en autos. En esta ilación, cabe recordar que en el inicio la actora afirmó que “La forma en que estaba organizada la explotación provocaba sobre el personal un bombardeo de estresores que causó junto con el resto de circunstancias que se describen en la demanda las consecuencias perjudiciales para su salud. Entre otros estresores era constante el bloqueo de sus iniciativas de interacción generando aislamiento, encargarle un trabajo imposible de realizar, promover el hostigamiento psicológico. Podríamos agregar: estar vigilada como en una versión no televisada de Gran Hermano que sirve para coartar, impedir, condicionar, controlar, sin olvidarnos de las escuchas, el llamado a la alcahuetenería sobre el compañero, la amenaza sobre el plan de acción difícil de cumplir y luego los cambios de horarios continuos , la amenaza de despido siempre activa. La sobreexigencia de atender más llamadas de las que se podía, teniendo en cuenta el exceso de decibeles a los que se los sometía” (ver fs. 10 y vta.). Con el fin de dilucidar si la demandante padece las dolencias invocadas se designó perito médico de oficio, cuyo informe obra agregado a fs. 466/469; en efecto, el perito legista afirmó que la accionante de acuerdo a lo que refiere, presenta el síndrome de mobbing, que no solo justifica las molestias aducidas, sino que además le condicionan una disminución de la capacidad laborativa y una merma en sus posibilidades de ser declarada apta en un eventual examen preocupacional; en definitiva, el perito legista concluyó que la actora padece una patología psiquiátrica que caracteriza como el síndrome de mobbing o acoso laboral, que se encontraría enmarcado en una reacción vivencial laboral neurótica con predominio ansiogeno depresivo grado II con una incapacidad laboral parcial y permanente del 20% t.o. A dicho porcentaje le fijó un atenuante del 20% por la preexistencia de factores inherentes al individuo. Es decir que de acuerdo con el informe, la actora presenta un 16% de incapacidad relacionado con el factor laboral, pues el otro 4% se atribuye a factores propios de su personalidad. Sin embargo, el 16% reconocido por el médico relacionado con el factor laboral, debe ser probado mediante otro medio fehaciente, en este caso la testimonial, pues es un hecho controvertido que la actora se hubiera encontrado sometida a las situaciones estresantes que denuncia en su escrito de inicio. En este orden, el informe resulta convincente por la solidez de sus argumentaciones y el psicodiagnóstico en que se funda, sin que obsten a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs. 491/492 y 493/495, las que sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por la experta y fueron contestadas a fs. 518, ni las observaciones de fs. 565, 566 y 567. (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.). Sin perjuicio de ello es sabido que no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar el trabajador y las tareas cumplidas para la demandada existe relación causal, pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa. Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que una cierta afección guarde relación con un cierto tipo de tareas, en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente los trabajos cumplidos y sus características, a fin de que el juez determine - considerando claro está la opinión médica- si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el trabajo efectivamente desarrollado y la incapacidad. En el caso, aparecen las declaraciones de los testigos propuestos por la accionante, especialmente la rendida por Benito quien a fs. 395/397, relató con circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar las condiciones de la prestación de servicios de la actora a favor de Citytech SA y dado que la existencia de la dolencia psíquica cuya etiología es compatible con las situaciones vividas en el trabajo, está acreditada la relación de causalidad adecuada entre las dolencias que padece (afección psíquica) y el ambiente laboral, que determinó, en definitiva, la finalización de la relación laboral, que conforme surge del intercambio telegráfico, culminó cuando la trabajadora en el mes de septiembre de 2009 se consideró despedida. Frente a esta constancia probatoria, debía analizarse si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por los dichos de los testigos referenciados. Desde este punto de vista y sin dejar de soslayar que a fs. 438 la demandada desistió de la prueba testimonial ofrecida oportunamente, no concuerdo con la apelante, en tanto no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas , debo tener por cierta la mecánica y las circunstancias de trabajo denunciadas en el escrito de demanda. En efecto, no comparto los argumentos vertidos por el apelante respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos. Digo esto porque de la declaración rendida por Benito surge que, así como lo denuncia la actora en su escrito inaugural, existieron constantes cambios de objetivos y presiones por parte de los supervisores para alcanzarlos, y en rigor, el dicente afirmó que el área en la que se desempeñaba la actora era de las más complicadas, destacando puntualmente que el trato impartido por los supervisores hacia Roldán era terrible, plagado de amenazas por la pérdida del trabajo, por la merma en los premios, por los traslados hacia otras áreas o por los cambios de horarios. Tales circunstancias fueron presenciadas por el testigo en forma directa. Nótese que en el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos. En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos. Con estas premisas considero que debe confirmarse el decisorio de grado en cuanto dispone que la actora se encuentra incapacitada en un 16% de la t.o. En efecto, es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que, como dije, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. Al respecto, ha de tenerse en cuenta la presunción de materialidad que, en criterio de la Corte en los autos “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007: “...si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad” (el resaltado pertenece al suscripto). La actora sostiene en la demanda la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad. Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc. En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “...es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil. Como señala la Corte en los autos “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil: En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador. El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557. Desde esta óptica, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil de Vélez por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo. Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala: Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitucional. Pero las mismas razones que determinan la creación de un orden público de protección en el ámbito del derecho del consumidor, son las que dan nacimiento al derecho del trabajo como disciplina que regula un tipo particular de contratos bajo un orden público de protección. Esta obligación de seguridad que es objeto del reclamo por parte de la actora no es subjetiva sino objetiva por parte del sujeto que tiene la capacidad de dirigir el contrato. En la medida que el daño aparezca previsible quien organiza la economía de los cuerpos debe responder por los daños que se causan, aun así de su parte no haya culpa. Ello así, por las razones expuestas es una obligación de resultado como la que afecta el transporte de personas por medios automotores. Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador ella está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo. Lo que interesa desde el punto de vista de la obligación de seguridad del empleador no es la culpa pues salvo en las obligaciones de medios no se debe por culpa sino simplemente por el título. La ausencia de culpa puede ser esgrimida en ciertos casos para eximirse de responsabilidad de las consecuencias del incumplimiento, pero no afecta el hecho de la producción del incumplimiento contractual. En el caso, la empleadora aprobó las presiones llevadas a cabo por parte de los supervisores contra la trabajadora, apartándose de las obligaciones que la LCT pone a su cargo, por lo que se configura también un ilícito de carácter extracontractual que genera su responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113 primera parte del Código Civil, justificándose la reparación del daño provocado al margen del sistema tarifario previsto en la LCT. Desde este ángulo coincido con el magistrado de la instancia anterior al resolver que una reparación suficiente debe comprender no sólo el daño padecido a nivel psicológico, sino también el daño material emergente y el daño moral. En efecto, toda vez que la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.” en tanto es sabido que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales de la actora, deviene adecuada la suma estimada en la instancia de grado por la indemnización por daño moral en $ 13.000. Estos criterios son los mismos que ha aplicado el juzgador, conforme los cálculos explicitados a fs. 643. Entonces, sugiero confirmar el monto atribuido a la reparación integral que asciende a $ 78.000, suma comprensiva de la reparación material y moral, que devengará los intereses establecidos en la instancia de grado y que llegan firmes a esta alzada. III- Corresponde ahora expedirse sobre los agravios vinculados a la acción por despido, puesto que la empleadora fue condenada en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo a abonar la suma de $ 60.341,96, en virtud del trabajo en tiempo extra y como consecuencia de la percepción de sumas de dinero fuera de registro, extremos que fueron acreditados en autos, de acuerdo a las conclusiones a las que arribó el magistrado que me precede. En este segmento explica la apelante que la prueba testimonial aportada por la actora no resulta convictiva respecto a la percepción de sumas de dinero fuera de registro, agregando que en el caso no se configuró una injuria que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo laboral. En ese contexto se agravia por la imposición de la multa prevista por el artículo 15 de la Ley 24.013. Sin embargo, considero que los agravios así planteados no pueden ser admitidos toda vez que las manifestaciones vertidas por la recurrente respecto a la idoneidad de la prueba testimonial, no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el sentenciante de grado, relativos a la percepción de sumas fuera de registro. En efecto, la recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por el a quo, omitiendo toda consideración respecto a la falta de exhibición a requerimiento judicial de los registros previstos por los artículos 52 y 54 R.C.T. en su totalidad, aunado a la prueba testimonial analizada, que llevó al sentenciante a concluir que los registros y la documentación aportada por la demandada contienen datos falsos sobre los aspectos reales de la relación laboral y que, por lo tanto, no ha cumplido con la obligación que establece el art. 52 RCT. Tal circunstancia, indudablemente, no fue asumida por la recurrente en los términos del artículo 116 LO, limitándose a citar jurisprudencia del fuero que estima adecuada a su postura, invocando genéricamente que los testimonios ofrecidos por la actora no resultan idóneos para dar fundamento a la condena, y alegándose sin sustento alguno que no existe una justa causa de despido en los términos del artículo 242 R.C.T. Al respecto, la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancias con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél” (C.S.J.N., Fallos: 323:2131). Por ello, la crítica esbozada carece de relevancia jurídica a los fines pretendidos por la apelante porque no encuentro un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido el magistrado de la instancia anterior, pues la queja demuestra su disconformidad con el decisorio y la sola remisión a los argumentos brindados en el responde, no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada a los fines de la norma procesal señalada ut supra. En virtud de ello, propongo desestimar los cuestionamientos que efectúa Citytech S.A. y confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia en estos aspectos, incluso en lo que atañe a la imposición de la multa prevista por el artículo 15 de la Ley nacional de Empleo, por cuanto en el caso se encuentran cumplimentados los requisitos necesarios para su procedencia. IV- La actora invocó que su jornada de trabajo se extendió de lunes a viernes de 04.00 a 11.00 y de 10.00 a 17.00 horas y dos sábados al mes desde las 08.00 hasta las 12.00 horas, aunque en la realidad la jornada se extendía por dos horas más (fs. 12 vta.) Por su parte la demandada afirmó que la jornada cumplida por Roldán se extendió de lunes a viernes desde las 06.00 hasta las 12.00 horas (ver fs. 131 vta.) En ese sentido cuestiona la procedencia de las horas extras reclamadas, aseverando que, frente al expreso desconocimiento plasmado al respecto en el responde, su realización no fue categóricamente demostrada en autos. En este contexto controversial debe darse especial relevancia a las declaraciones rendidas por los testigos Benito y Seoane Crocco (fs. 395 y 434) -traídos al proceso por la actora, pues las mismas resultaron plenamente coincidentes con relación a la totalidad de los hechos atinentes a la relación laboral de autos y sus afirmaciones en relación a la extensión de la jornada de trabajo fueron corroboradas por los recibos de haberes adjuntados a la causa por la propia empleadora y permiten colegir que, en efecto, la actora prestaba servicios en horario nocturno, excediendo contrariando la jornada invocada en el responde (ver recibos de haberes de fs. 85 y sgts.). Desde esta óptica y frente a lo que surge de las probanzas de autos, considero prudente acudir a la doctrina de las cargas dinámicas, que ubica en quien se encuentra en mejores condiciones de probar, la responsabilidad de demostrar los hechos que invoca. Ello así, es el empresario aquel que, cómodamente, puede acreditar la extensión de la jornada de trabajo. A pesar de ello la Citytech no acreditó en el contexto de este proceso el número de horas cumplidas por la actora, ni acompañó las planillas de horarios (ley 11.544 y decreto 16115/33) ; tampoco las exhibió al perito contador (ver respuesta al punto 6 del cuestionario contable propuesto por la demandada - fs. 580 vta. -). Probado el trabajo en tiempo extra, correspondió a la demandada demostrar con su propia documentación laboral la extensión del trabajo extraordinario. La falta de cumplimiento de esta carga procesal, conduce a confirmar el decisorio de grado en cuanto determinó el progreso del reclamo por horas extras. V- La demandada cuestiona la base de cálculo del preaviso establecida según la mejor remuneración percibida, soslayando a su entender la aplicación de la teoría del devengamiento más próximo. Desde esta perspectiva, le asiste razón a la recurrente puesto que para el cálculo del preaviso omitido debe aplicase el principio de normalidad próxima, concepto que pretende ubicar al trabajador en una situación remunerativa lo más cercana posible a aquélla en que se hubiere encontrado si la rescisión no se hubiese operado. Habitualmente se calcula sobre los haberes devengados en el último mes normalmente trabajado, y esa suma debe incrementarse con la parte proporcional del sueldo anual complementario. No obstante el recurso sobre el punto debe ser declarado desierto, puesto que en la crítica esbozada no se expone un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido el magistrado de la instancia anterior y la sola remisión a la teoría del devengamiento más próximo, no alcanza por sí sola a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116 L.O. ante lo informado por el perito contador en cuanto a la retribución conformada por rubros fijos que permiten advertir la habitualidad y normalidad de los conceptos que la componen y que permiten determinar claramente el monto que habría ganado durante el preaviso no otorgado, todo ello de acuerdo a los recibos de haberes adjuntados en autos y a la tabla trazada por el perito contador a fs. 580 vta., sin dejar de destacar las falencias de registro detectadas en autos, que lejos de conformar una remuneración “potencial”, establecen la retribución exigible. (confr. artículos 52 y 55 R.C.T.). De tal modo sugiero ratificar la base de cálculo del rubro preaviso establecida en el decisorio apelado. Finalmente el agravio referido a la procedencia de las vacaciones no gozadas carece de asidero, en la medida en que dicho rubro no se contempló entre aquellos diferidos a condena en el decisorio apelado, tal como surge de la liquidación practicada a fs. 647 (confr. art. 116 LO). Por lo demás, habiéndose probado los hechos justificadores del distracto, toda vez que se encuentran reunidos los requisitos de causalidad, contemporaneidad y proporcionalidad que exige la ley, lo expuesto en el en el quinto agravio del memorial bajo estudio no pasa de una mera afirmación sin intentarse ningún tipo de explicación o fundamento en los términos del artículo 242 R.C.T. Sugiero de este modo confirmar el decisorio apelado. VI- Considero equitativos los porcentuales asignados en concepto de ho norarios, en función de las tareas desarrolladas y lo normado en las disposiciones aran ce- larias (art. 38 LO, arts. 6, 7, 8 y concs. ley 21.839, arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57). En cuanto a las costas de Alzada, sugiero imponerlas a la accionada vencida (art. 68 CPCC), a cuyos efectos propicio se regulen los honorarios correspondientes a los profesionales actuantes en el ...% de lo que le corresponda a la representación letrada de cada parte por las tareas cumplidas en la etapa anterior (confr. nueva ley de aranceles profesionales). La doctora GRACIELA LUCIA CRAIG manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que materia de recursos y agravios tanto en la acción civil como en la acción por despido, incluso en lo que respecta a regulación de honorarios y a las costas impuestas en primera instancia; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo resuelto en el capítulo VI párrafo segundo del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase . Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O.
Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Graciela Lucía Craig Juez de Cámara 040775E |
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