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Contrato De Trabajo Contratacion O Subcontratacion Actividad Normal Y Especifica Responsabilidad Solidaria Certificado De TrabajoJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria. Certificado de trabajo
Se confirma la extensión de la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT a la apelante co-demandada. Para así decidir, el tribunal dijo que las tareas de servicio técnico desarrolladas por la empresa -para quien el accionante cumplía funciones de mantenimiento e instalación de redes-, aunque secundarias, resultan coadyuvantes y necesarias para el logro de los fines de la codemandada, que consiste en la comercialización de líneas y servicios telefónicos.
Buenos Aires, 18 de julio de 2019. se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, recurren las partes codemandadas “Experta ART S.A.” a fs. 317 y “Telefónica de Argentina S.A.” a fs. 318/322, presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 324 (actora). A fs. 316 apela sus honorarios el perito contador por estimarlos reducidos. II- Por razones de método me abocaré en primer término al tratamiento del planteo articulado por la codemandada “Telefónica” frente a la condena solidaria que le fue impuesta por vía de la solidaridad a que alude el art. 30 de la L.C.T., adelantando que el mismo no ha de tener favorable recepción. Digo ello pues, como es sabido, el mencionado art. 30 dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis diferentes. En lo que aquí interesa, cuando la empresa principal encomienda a otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Por lo que, las tareas de servicio técnico desarrolladas por la empresa ARL S.A. -para quien cumplía funciones el accionante de mantenimiento e instalación de redes- aunque secundarias, resultan coadyuvantes y necesarias para el logro de los fines de la codemandada “Telefónica de Argentina S.A.” que consiste en la comercialización de líneas y servicios telefónicos (v. fs. 111). No debe perderse de vista que tales servicios perfeccionaron un tramo de la “unidad técnica de ejecución” a la que alude la ley y, por ello, conforman la actividad desarrollada por la empresa “Telefónica”, en la medida en que posibilitaron cumplir el objetivo y la finalidad por ella perseguidos en el marco preciso de su organización empresaria (conforme art. 6 de la norma citada). A ello se suma que, si bien el apelante sostiene que la responsabilidad solidaria contemplada por el art. 30 de la L.C.T. no resulta aplicable al caso, lo cierto es que en el escrito de contestación de demanda, aquel refirió -entre otras cosas- que efectuó el control referente al cumplimiento de las obligaciones laborales, sociales y previsionales, que no es otra cosa que las correspondientes a las establecidas en el art. 30 LCT (cfr. art. 17 de la ley 25.013) -v. fs. 110-, por lo que su postura, en este punto, se exhibe contradictoria. En virtud de las consideraciones que anteceden, considero que en el caso corresponde confirmar la extensión de responsabilidad en forma solidaria a la codemandada Telefónica de Argentina S.A. en los términos del art. 30 citado. III- Lo resuelto en el considerando II, torna de tratamiento abstracto el agravio de la parte codemandada “Telefónica” que pone en tela de juicio la procedencia de la multa establecida en el artículo 2 de la ley 25.323, en tanto pretende variar lo resuelto, aduciendo como argumento que no existió relación laboral alguna entre su parte y el actor. IV- Tampoco resulta viable, la queja de la parte codemandada “Telefónica” en cuanto a la procedencia de la multa contemplada en el art. 80 citado (cfr. art. 45 de la ley 25.345) habida cuenta de que, la solidaridad a que alude el art. 30 de la L.C.T. abarca a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y las de la seguridad social, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto condenó en forma solidaria a “Telefónica” a abonar la mentada multa. En consecuencia, voto por confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia, lo que así voto. V- Por su parte, el tratamiento del agravio vertido por la parte codemandada “Telefónica” en relación a la condena por la multa del art. 9 de la ley 25.013 y entrega del certificado de trabajo, resulta innecesario, toda vez que no existe condena en autos por dichos conceptos, sin perjuicio de destacar que los extremos vertidos en el memorial -al respecto- no ameritarían tratamiento alguno. VI- Finalmente, considero que no debe tener favorable acogida el disenso de la parte codemandada “Experta” dirigido a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas, toda vez que el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar, dadas las particularidades del caso; por lo cual estimo que resulta acertado lo decidido en la anterior instancia, en cuanto se apartó del principio rector que rige la materia, y hacer uso de lo establecido por el art. 68, 2º parte del C.P.C.C.N. en cuanto autoriza al juzgador a distribuir equitativamente las costas del proceso, que en este supuesto se merituó imponerlas por su orden, extremo que decido confirmar. VII- En lo que atañe a la apelación de honorarios del perito contador a fs. 316, estimo que teniendo en cuenta el mérito, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados en la anterior instancia, soy de opinión que los emolumentos discernidos, no lucen reducidos, razón por la cual propongo su confirmación (art. 38 L.O. y dec. ley 16.638/57). VIII- Imponer las costas de Alzada a cargo de los codemandados vencidos (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839, mod. por ley 24.432). EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).- A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a las codemandadas vencidas; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el ...% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alvaro E. Balestrini -Juez de Cámara- Roberto C. Pompa -Juez de Cámara- Ante mí.- Guillermo F. Moreno -Secretario de Cámara- 041349E |
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