JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria. Estación de servicio

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que acreditó la irregularidad registral denunciada. El trabajador se desempeñaba en una estación de servicios. Por lo que se extendió la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT a la empresa petrolera que proveía de combustible a la estación.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

    I.- La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial recursivo de fs. 1901/1906 y el perito contador apela sus honorarios a fs.1900.

    II.- La parte actora expresa agravios contra la decisión de la Sra. Juez de grado que rechaza su demanda en lo sustancial. Cuestiona, en primer lugar, la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo”. Sostiene que no se tuvo en cuenta las implicancias procesales de la rebeldía en los términos del art. 71 de la L.O. de los codemandados Alberto Simón Landa y Comercializadora de Combustibles Morón S.A., y que, de todos modos, se hallarían acreditados la fecha de ingreso denunciado y que trabajó hasta el año 2008; que no se hallaba registrado en legal tiempo y forma y, que las demandadas son solidariamente responsables. El recurso es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    III.- En el escrito inaugural, se denuncia que el actor ingresó a prestar servicios para el codemandado ALBERTO SIMON LANDA, el 5/1/2002, quien actuó como empleador en la estación de servicios ubicado en la calle Arieta 1694 de Villa Luzuriaga San Justo.Explica que dicho codemandado es empresario del rubro estaciones de servicios de gas y nafta y que, luego resultó ser el Presidente de la firma RAMIR S.A., pero que recibía órdenes directas de Landa en las estaciones de servicios que giran bajo distintas denominaciones, como RAMIR S.A. y Comercializadora de Combustibles Morón S.A. y que, en definitiva, el combustible que se comercializaba era de Petrolera del Cono Sur S.A.. Agrega que, si bien, el 13/01/07 debió enviar un telegrama de renuncia para mantener su fuente laboral, siguió prestando servicios, en el mismo lugar, hasta el mes de marzo del año 2008 fecha en que emplazó telegráficamente a todos los demandados a que sea registrado correctamente en el marco de la ley 24.013 y ante la negativa de los mismos se consideró despedido.

    La Sra. Sentenciante de grado considera probada la postura de la codemandada RAMIR S.A., en el sentido de que el actor comenzó a prestar sus servicios para dicha firma desde el mes de marzo del año 2006 hasta el mes de enero del año 2007 fecha en que el actor renunció. En tal entendimiento, rechazo los reclamos salariales e indemnizatorios por despido indirecto, lo que motivó la apelación en análisis y solo hizo lugar, el reclamo por las certificaciones del art. 80 de la L.C.T. en cuyo aspecto llega firme a esta instancia.

    IV.- Ahora bien, los codemandados Alberto Simón Landa y Comercializadora de Combustibles Morón S.A., se encuentran rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O. (ver fs.212 y fs. 783). Ciertamente, tal como sostiene la Juez a-quo, en el caso la situación de rebeldía de uno de los codemandados no afecta a los restantes litisconsortes ya que, ante las negativas de estos últimos, aun en ausencia de prueba tampoco sería posible tener por cierto un hecho respecto de los codemandados rebeldes, si se han invocado situaciones indivisibles en relación con el conjunto de personas a las que se demandó . Cám. Nac. Trab., sala 1ª, 30/9/1997, "Gómez, Pedro H. v. Candun S.R.L. y otros"; sala 3ª, 29/9/2000, "Chamilla, Paco A. v. Augusto Garcete S.R.L. y otros" (JA 2002-I, síntesis), 20/11/2002; sala 8ª, 22/5/1984, "Alfonso, Domingo v. Ancora Cía. Arg. de Seguros" (JA 1985-II-444). Sin embargo, en el caso de autos, no obstantes las negativas en el responde de la codemandada RAMIR S.A., existen elementos de juicio que corroboran los hechos denunciados por el actor en relación con dicha firma y la codemandada Petrolera del Cono Sur S.A. y ratifican la presunción en contra del codemandado Alberto Simón Landa, derivada de la contumacia procesal de dicho codemandado. Me explico:

    A.-En primer lugar, en relación con la prueba testimonial, los testigos Maidana (1685/1689) y Castañeira (fs.1209/1212) declaran haber trabajado con el actor hasta el año 2008 en la estación de servicio denunciado por el actor y que el codemandado Landa era el empleador pues era quien les daba las órdenes de trabajo y abonaba el salario. Estos testigos, si bien sostienen que ingresaron a prestar servicios en el establecimiento en el año 2006, aseguran que el actor ya hacía varios años que estaba trabajando. Incluso el testigo Rodríguez (fs. 1732/1734) ofrecido por la codemandada RAMIR S.A. declara que alquila desde el año 2000 el mini mercado de la estación de servicios de San Justo y que el actor trabajó allí durante muchos años que, en el año 2005 estaba trabajando y que el codemandado Lando le abonaba el salario al actor en la oficina (ver fs. citadas)

    En cuanto a las declaraciones de los restantes testigos que declaran en la causa: Casco (fs. 1327/1329), Gago (fs. 1207/1208), y Ferrari (fs. 1730), los mismos relatan a igual que los anteriores testigos citados que, el codemandado Lando era el dueño de la estación de servicios y era el quien daba las órdenes de trabajo al actor. No dejo de advertir que los testimonios de Maidana y Castañeira fueron impugnados por la demandada a fs. 1691 y 1373 respectivamente, argumentado que ambos cuentan con juicios pendientes con su parte, pero los dichos de tales testigos se encuentran corroborados por el contexto fáctico laboral relatado por Rodríguez, testigo ofrecido por la misma parte. De igual modo, tampoco resultan contradictorios con lo proporcionados por el resto de los declarantes. Al contrario, las declaraciones testimoniales se complementan y permiten en su conjunto percibir, el modo, tiempo y lugar de los hechos de la Litis. Por tales motivos, no encuentro motivo alguno para restarles fuerza probatoria en los términos del art. 456 del CPCCN.

    En tales condiciones, la prueba testimonial permite vislumbrar, la certeza de la postura del trabajador, pues revalida, la presunción recaída en contra del codemandado Lando, Presidente de la firma RAMIR S.A., y en definitiva, concuerda con los demás indicios que surgen de las restantes constancias probatorias arrimadas a la causa.

    B.-En efecto, el perito contador informa que la codemandada RAMIR S.A. no puso a disposición ninguna documentación específica o libros (ver fs.1750/1753). Posteriormente, ante las impugnaciones formuladas por dicha codemandada, a fs.1790 el experto contable responde que, nuevamente intentó cumplir con su cometido y, que en dicha oportunidad se le exhibieron los libros de dicha codemandada, pero que, compulsados los mimos, advierte que no se encuentran llevados en legal forma en atención a los atrasos detectados y allí individualizados. Asimismo, específicamente en relación con el Libro Laboral, informa que solo fueron exhibidos hojas sin sus rubricas correspondientes, que abarcan el período 01/01/07 al 31/07/07 y que en dichos registros no figura el actor. (ver fs. 1780/vta.). La falta de registro del actor en el Libro Laboral y las omisiones de formalidades en los resantes registros compulsados, violentan lo dispuesto en el art. 52 de la L.C.T. y, en definitiva, apreciados las mismas en el marco del art. 53 del mismo texto legal, obligan a presumir a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos en orden a lo dispuesto en el art. 55 de la L.C.T.

    C.-Por lo demás, el experto contable agrega documentación de la AFIP, enviadas vía mail por las codemandadas “RAMIR S.A. o Comercializadora de Combustibles Morón S.A. del Alta del actor 29/11/06” (ver fs.17461749). La codemandada Comercializadora Combustible Morón S.A. tampoco puso a disposición sus libros y/o asientos comerciales y laborales. La única firma codemandada que exhibió sus documentaciones comerciales y libros laborales es la codemandada Petrolera del Conosur S.A., de donde se desprenden que su actividad es la venta por mayor de combustible y lubricantes para automotores, fabricación de productos de la refinación del petróleo y la venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas y es cliente de RAMIR S.A.

    D.-Por otra parte, de la profusa prueba informativa producida en la causa, extraigo que el codemandado LANDA ALBERTO SIMON, como Presidente de la firma RAMIR S.A. suscribió el contrato de locación del inmueble que constituye la estación de servicios ubicada en la calle Arieta 1694 San Justo Provincia de Buenos Aires, y, en el mismo carácter otorgó el derecho de preferencia a la codemandada PETROLERA DEL CONOSUR S.A. a los efectos mantener la marca PDVsur o lo que en el futuro decida esta última a los efectos de comercializar sus productos (ver fs. 838/980). A fs.1044/1085 informa Bolsa de comercio de Buenos Aires y adjunta constancia de escisión y fusión entre SOL Petróleo S.A. (SOL) y Petrolera del Conosur S.A. (PCSA).A fs. 1145/1151, informa en el mismo sentido el Ministerio de Economía y Finanzas. A fs. 1580 informa el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, la pertenencia de la marca SOL a Petrolera del Conosur S.A.. A fs. 1346/1507 informa la Municipalidad de La Matanza, de las documentaciones agregadas se desprende que ALBERTO SIMON LANDA constituyó el 20/10/2000 la firma RAMIR S.A.. A fs. 1166/1172 informa el Municipio de Morón sobre la inscripción comercial el 6/11/08de la firma demandada COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE MORON S.A., con domicilio en Curupayti 1368 Morón, en el rubro ESTACION DE SERVICIOS DE COMBUSTIBLE LIQUIDOS.

    V.- En definitiva, el resultado de todas las pruebas producidas en la causa e indicadas precedentemente, me persuaden a aceptar, que, el actor, efectivamente, prestó sus servicios en el establecimiento ubicado en la calle Arieta 1694 San Justo Provincia de Buenos Aires, desde muchos años antes que la fecha denunciada por la codemandada RAMIR S.A., bajo la dirección del codemandado ALBERTO SIMON LANDA, quien es el Presidente de dicha firma, que el mismo costituyó en el año 2000 (ver informe de fs. 1346/1507). Asimismo, que, si bien el actor envió su telegrama de renuncia el 13/01/2007, el mismo siguió prestando servicios en el mismo establecimiento sin solución de continuidad, es decir, cumpliendo las mismas tareas, en el mismo establecimiento y bajo el mismo empleador, lo que torna aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la LCT.. Consecuentemente, debe admitirse la fecha ingresó denunciado: el 5/11/2002 y la del egreso que se produjo el 28/07/2008, conforme surge de las comunicaciones telegráficas y que la remuneración ascendía a $2.400. Desde luego que, sobre las mismas bases probatorias, corresponde reconocer la procedencia de los reclamos telegráficos cuyos incumplimientos constituyen las causales del distracto resuelto por el trabajador, en especial la falta de registración laboral en legal tiempo y forma en el marco de la ley 24.013 y en las condiciones aquí reconocidas en relación con la codemandada RAMIR S.A. y que justifican la decisión rescisoria del trabajador en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T.

    VI.- En base a tales conclusiones, el demandante resulta acreedor de las indemnizaciones previstas en los arts.231,232 y 245 de la L.C.T..A fin de fijar el monto correspondiente a cada uno de los rubros señalados tendré en cuenta lo informado por el perito contador a fs.1752/vta.. De igual modo, en función de lo expuesto hasta aquí, corresponde reconocer la procedencia de los restantes rubros reclamados (diferencia salarial y horas extras) y los correspondientes a la liquidación final (vacaciones y SAC), toda vez que no se ha probado el pago de los mismos conforme lo dispuesto en el art. 138 y concordantes del texto legal citado. Cabe aclarar que los recibos de sueldos agregados por la accionada a fs. 168/170 y fs.172/178 sobre los que se expidió el perito calígrafo a fs. 1853/1858 corresponden a periodos anteriores. Por lo tanto, el actor es acreedor de $14.400 en concepto de indemnización por antigüedad; Preaviso $4.800; SAC sobre preaviso $400; integración del mes de despido $240, SAC sobre dicho rubro $20; Vacaciones $2016, SAC sobre Vacaciones $168, Salarios caídos horas extras $4.800 y SAC $1200. En el escrito inaugural se reclama la inclusión del SAC en la base salarial de la indemnización por antigüedad, pero mi juicio no corresponde su inclusión conforme los términos del art. 245 de la L.C.T., la misma exige el carácter mensual, de la que dicho rubro carece. De todos modos, cabe aclarar teniendo en cuenta la fecha del distracto, que postura propuesta fue receptada por la doctrina sentada en el fallo plenario numero 322 in re “Tulosai Alberto Pascual c/ Banco Central de la República argentina” del 19/11/009 que establece: “no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional del sueldo anual complementario”. En consecuencia, corresponde rechazar lo peticionado

    VII.-En cambio, corresponde acoger, los reclamos por las multas de los artículo 8º y 15 de la ley 24.013 atento que concurren los presupuestos de admisibilidad y el actor dio cumplimiento a los recaudos previstos en el artículo 11 de la aludida disposición legal (ver informe del Correo Argentino de fs. 1020/1043, fs.1508/1530 y fs. 1122/1125 ). Por lo que corresponde al actor las sumas de $28.200 y $21.112 en concepto de multas previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.103

    VIII.-De igual modo, se debe prosperar la multa del artículo 2º de la ley 25.323, ya que el demandante reclamó telegráficamente (ver informes telegráficos señalados) las indemnizaciones derivadas del despido indirecto sin éxito alguno. Este rubro asciende a $19.488.

    IX.-De acuerdo a lo propuesto hasta aquí, correspondería al actor la suma de $ 96.844 ($14.400 + $4.800+ $400+ $240+$20+ $2016 + $168+ 4.800 +$1200 + $28.200 + $21.112 + $19.488). Dicha suma devengara intereses desde la fecha del distracto hasta su debido pago.

    X.-En cuanto a la extensión de condena al codemandado ALBERTO SIMON LANDA, estimo que resulta procedente con sustento en la ley 19.550.

    En efecto, en el precedente “Palomeque, Aldo René v. Benemeth S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19550).

    El artículo 274, L.S., responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas, y, por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada. En el marco de esta norma la responsabilidad se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador. El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.

    No obstantes lo expuesto, esta Sala, con argumentos que comparto, ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento.

    En el caso, se ha acreditado las circunstancias fraudulentas descriptas en la demanda que permiten responsabilizar en forma personal al citado demandado. Me explico, sin perjuicio de la rebeldía del codemandado ALBERTO SIMON LANDA en los términos del art. 71 de la L.O., que permite presumir la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y que imputan a dicho codemandado, cabe señalar que conforme los elementos de juicio señalados en los párrafos precedentes, dicho codemandado actuó como administrador de la empresa y era el quien daba órdenes a Furio y abonaba el salario, participación que fue corroborada, claramente, por los testimonios analizados anteriormente. En tales circunstancias, no podía desconocer las irregularidades registrales en torno a la relación laboral con el actor y las implicancias de las mismas al sistema de la seguridad social, por lo que corresponde acoger la responsabilidad solidaria que se le endilga. En consecuencia, el codemandado ALBERTO SIMON LANDA es responsable solidario en los términos del art. 59 de la LS juntamente con la firma empleadora RAMIR S.A., firma que aquél preside.

    XI.-La misma suerte debe correr el agravio que persigue la extensión de la condena a la codemandada Petrolera del Conosur S.A. en los términos del artículo 30 de la LCT.

    Esta Sala, con argumentos que comparto, en la causa “Quevedo Ruben Marcelo C/ Cencosud Sa y otro s/ Despido” (SD 34971 del 25.04.08) delimitó los alcances de la solidaridad prevista en el artículo 30 de la LCT. Allí se recordó que existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el artículo 30 de la LCT. La primera, realiza una exégesis estrictamente gramatical del texto y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica. La segunda, que comparto, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aun siendo "secundarias", "auxiliares" o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad (Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado práctico de derecho del trabajo”, Bs. As., 1989, tomo I, Pág.930; Vázquez Vialard, Antonio, “Tratado de derecho del trabajo”, Bs. As., 1982, tomo 2, Pág.358). Es también, para algunos, la doctrina que reflejó “obiter dictum” la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “Rodríguez c / Cía. Embotelladora”, del 15 de abril de 1993 (Fallos 316:713), según Considerandos 10 y 11 del fallo y más allá de las alternativas particulares de esa causa (Conf. Vázquez Vialard, Antonio, “La Corte Suprema precisa el sentido del Art. 30 de la LCT", en T y S.S., año 1993, Págs. 417 a 425). En efecto, el Máximo tribunal alude a prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento (Considerando 10) y emplea el mismo giro en el Considerando 11.

    Sobre tal base, en relación con la codemandada Petrolera del Conosur S.A considero que se encuentran configurados los presupuestos que prevé el art. 30 de la LCT pues quedó demostrado que dicha empresa. - conforme las pruebas analizadas en párrafos anteriores- se dedica a la venta por mayor de combustible y lubricantes para automotores, fabricación de productos de la refinación del petróleo y la venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, cuya comercialización exclusiva reconoció a la codemandada RAMIR S.A. mediante un contrato que suscribieron oportunamente y al que aludí en párrafos anteriores. En este orden, aun cuando las actividades que se pudieran desarrollar en la estación de servicio pudieran considerarse secundarias o accesorias, las mismas eran prestadas normalmente por RAMIR S.A. en los establecimientos que ellas explotaban y exhibía el logo de la firma petrolera (SOL).

    Conforme lo expuesto, considero que la coaccionada Petrolera del Conosur S.A., resulta solidariamente responsables conjuntamente con la empleadora del actor, quien se dedicaba al expendio y comercialización de los productos de la marca en los términos del art.30 de la LCT

    XII.-En cuanto a la condena solidaria imputada a la co- demandada Comercializadora de Combustible Morón S.A., este último en función de lo dispuesto en el art. 31 de la L.C.T., carece de virtualidad jurídica la presunción recaída contra la misma en función de su contumacia procesal. Digo ello, pues según los hechos denunciados en la demanda, la misma conformaba un conjunto económico con la codemandada RAMIR S.A., en los términos de la norma citada, pero esta última negó tales hechos y no existe en la causa ningún elemento de juicio que permita reconocer que Comercializadora de Combustible Morón S.A., haya actuado bajo la dirección, control o administración de aquella ni que constituyan ambas un conjunto económico de carácter permanente. En tales términos, corresponde rechazar en este aspecto la pretensión actora.

    A influjo de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevante el tratamiento de los agravios vertidos al respecto.

    XIII.- Al monto de condena propuesto deberá agregarse los intereses correspondientes vigente a la fecha del distracto según la tasa de interés dispuesta en el acta 2355/02 y Res.8/02,Acta CNAT 2601 que se mantendrá a partir de la fecha de su última publicación al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/16) y a partir del 1| de diciembre de 2017 se aplicara la tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT N° 2658 del 8/11/2017, punto 3°).(Acta CNAT 2601) a partir de la fecha se su última publicación al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 DEL 27/04/2016) y desde el 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT N° 2658del 8/11/2017, punto 3°) .

    XIV- Por las razones expuestas, propongo: 1) se deje sin efecto la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda y se condene en forma solidaria a RAMIR S.A., a Petrolera del Conosur S.A., y a ALBERTO SIMON LANDA a pagar al actor mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 de la ley 18.345, la suma de $ 96.844 con más los intereses dispuesto en el acápite XIII. 2) Confirmar lo resuelto en cuanto rechaza la demanda contra Comercializadora de Combustible Morón S.A.. 3) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas perdidosas y las correspondientes al rechazo de la demanda contra la codemandada Comercializadora de Combustible Morón S.A., por su orden. 4)Regular los honorarios de los letrados intervinientes y peritos actuantes en el ...% a la representación letrada de la parte actora, en ...% a cada una de la representación letrada de las codemandada RAMIR S.A.,y Petrolera del Conosur S.A. y en ...% a los peritos contador y calígrafo, todos sobre el monto de condena con mas los intereses correspondientes (art. 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).-

    EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) dejar sin efecto la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda y se condene en forma solidaria a RAMIR S.A., a Petrolera del Conosur S.A., y a ALBERTO SIMON LANDA a pagar al actor mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 de la ley 18.345, la suma de $ 96.844 con más los intereses dispuesto en el acápite XIII. 2) Confirmar lo resuelto en cuanto rechaza la demanda contra Comercializadora de Combustible Morón S.A.. 3) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas perdidosas y las correspondientes al rechazo de la demanda contra Comercializadora de Combustible Morón S.A., por su orden. 4)Regular los honorarios de los letrados intervinientes y peritos actuantes en el ...%, para la representación letrada de la parte actora, y en ...% a cada una de la representación letrada de las codemandadas RAMIR S.A.,y Petrolera del Conosur S.A. y en ...% para el perito contador y en ...% para el perito calígrafo, todos sobre el monto de condena con más los intereses correspondientes (art. 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).- 

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-

     

    MARIA DORA GONZALEZ

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

    SECRETARIO

     

    040733E