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Contrato De Trabajo Contratacion O Subcontratacion Actividad Normal Y Especifica Servicio De Limpieza Responsabilidad SolidariaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Servicio de limpieza. Responsabilidad solidaria
Se extiende la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT a la sociedad administradora del aeropuerto, en tanto la codemandada presta un servicio de envergadura pública y notoria como es el transporte de personas por el espacio aéreo, la que no se puede separar, para su óptimo funcionamiento y calidad, del servicio de limpieza, mantenimiento e higiene de sus instalaciones, realizadas en forma continua y permanente, que resulta esencial para los usuarios del servicio y posibilita el cumplimiento de la finalidad empresarial.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de grado, que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó solidariamente Texelrío S.A. y Aeropuertos Argentina 2000 S.A., viene apelada por ésta última a fs. 270/273. La representación letrada de la demandada, postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados y de los propios, por reducidos. La perito calígrafa apela sus honorarios, por bajos, a fs. 274. II.- La demandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A. se agravia de la condena en forma solidaria, con fundamento en el artículo 30 de la L.C.T., en virtud de considerar que la sentenciante de grado, ha realizado una errónea interpretación de los hechos y pruebas producidas en la causa y que, a su entender, las tareas de limpieza no son parte de su actividad normal y específica. En mi criterio el recurso debe ser desestimado. Me explico. El accionante sostuvo en su escrito de demanda que laboraba para Texelrío S.A. empresa destinada al barrido y descontaminación de plataformas y tareas de pintura (altamente contaminante), tercerizada de Aeropuertos Argentina 2000 S.A., que durante los últimos años se desempeñó en el Aeropuerto Jorge Newbery y que sus tareas consistían en la limpieza y descontaminación de las plataformas dentro del aeropuerto (ver fs. 7/vta.). La codemandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A., al contestar demanda, precisó que el 09/02/98 suscribió un contrato con el Estado Nacional (ver fs. 35/vta.) que, en el contexto de la Licitación Pública Nº 375/97 le concedió la administración de una serie de aeropuertos del país y que a fin de efectuar la limpieza de las pistas emitió órdenes de compra para la contratación a Texelrío, dedicada entre otros a prestar servicios relacionados con concesionaria vial y de mantenimiento de aeropuertos. Cabe recordar que, para que nazca la responsabilidad de una empresa por las obligaciones laborales de otra en los términos del artículo 30 de la L.C.T. es menester que ésta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Según el artículo 6 de la L.C.T. debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. Cuando el legislador, en el artículo 30 L.C.T., hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla, tareas que a primera vista parecen accesorias pero que, en realidad, se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario, como es el caso de autos. Si bien es claro que desde un punto de vista objetivo, los codemandados tienen objetos empresarios diferentes, la actividad que realizaba el actor, que describe en su escrito de inicio y que es verificada por la propia demandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A., cuando reconoce que contrató a Texelrío para que llevara a cabo el servicio de limpieza y por las declaraciones brindadas tanto por los testigos aportados por la actora (ver Martínez -fs. 195- y Santillán -fs. 201-), como por las demandada Texelrío S.A. (ver Matozzo -fs. 196-, Bernardini -fs. 202- y Rosales -fs. 203-) es normal y habitual de Aeropuertos Argentina 2000 S.A., ya que realizaba la limpieza de las plataformas en el aeropuerto concesionado. En una aeroestación como lo es el Aeropuerto Jorge Newbery, -cuya administración portuaria es actividad de Aeropuertos Argentina 2000 S.A.- y donde se presta un servicio de envergadura pública y notoria como es el transporte de personas -por el espacio aéreo-, no se puede separar, para su óptimo funcionamiento y calidad, la limpieza, mantenimiento e higiene de sus instalaciones, realizadas en forma continua y permanente, esencial para los usuarios del servicio de que se trata y posibilita el cumplimiento de la finalidad empresarial (ver en similar sentido, sentencia definitiva nº Nº 38.897 del 15.06.2012; “ORELLANA GODOY Simona c. TODOLI HNOS. S.R.L. y otro s. Despido” ). Por ello, propongo confirmar lo decidido en grado al respecto. III.- En cuanto a las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes, lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos efectuados, razón por la cual no serán objeto de corrección (artículos 6, 7 y 8 de la Ley 21.839, 13 de la Ley 24.432, 3º del Decreto - Ley 16.638/57 y 38 de la Ley 18.345). IV.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601 y 2630) y conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º), a partir del 1º de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación. V.- Por lo expuesto propongo, se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando IV; se impongan las costas de Alzada al apelante y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, en el …% de lo que les fuera regulado en la instancia anterior (art. 68 del C.P.C.C.N. y 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando IV; 2) Imponer las costas de Alzada al apelante; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, en el …% de lo que les fuera regulado en la instancia anterior; Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Pérez, Carla Tatiana c/Rex Argentina SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA II - 09/10/2015 - Cita digital IUSJU004828E Aguilera, Carina Alejandra c/Sulimp SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA IV - 24/10/2018 - Cita digital IUSJU035441E
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