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Contrato De Trabajo Contrato Eventual Intermediacion Fraudulenta Forma EscritaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Contrato eventual. Intermediación fraudulenta. Forma escrita
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, habida cuenta de que la empleadora no acreditó los requisitos para la procedencia de la modalidad eventual de contratación, es decir, las necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa. Asimismo, el tribunal hizo hincapié en que el contrato eventual debe ser realizado bajo la forma escrita en los términos del artículo 31 de la ley 24013.
Buenos Aires, 29/08/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 224/234 interpuso la demandada a fs. 236/241, el cual fue replicado por el actor a fs. 243/245. La perito contadora (fs. 235) apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos y la demandada recurre por altos los honorarios regulados a la experta y a la representación letrada del actor (fs. 240vta.). 2º) A fin de clarificar la cuestión suscitada considero oportuno destacar que arriba firme a esta instancia que el actor prestó servicios en el establecimiento de la demandada desde el 4/3/2004, bajo la contratación de la empresa de servicios eventuales “Suministra S.R.L.” y que a partir del 26/9/2004 fue contratado en forma directa por la aquí accionada. Al respecto es menester señalar que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/2006). En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen el instituto sean acreditados, lo que anticipo no ha acontecido en el la presente contienda. En efecto, lo decisivo para el caso es que no ha sido demostrado el cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito el contrato de trabajo con el actor con una expresión precisa y clara de la causa que habilite el empleo de la modalidad contractual de excepción referida (arts. 31, 69 y 72 de la ley 24.013), pues no ha sido aportado el instrumento contractual requerido por la norma aludida correspondiente al lapso invocado. Sobre la cuestión he tenido oportunidad de pronunciarme en un caso de aristas similares al presente en el cual sostuve que el art. 31 de la ley 24.013 requiere que los contratos eventuales se celebren por escrito, por lo cual debe entenderse que en tales contratos la forma es esencial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con prueba testimonial que intente acreditar la eventualidad de las tareas y ello por no respetarse la forma en la contratación (ver mi voto en C.N.A.T, Sala VI, S.D. Nº 44.765 del 7/6/2006 en autos “Sanchez, Gustavo c/ Chavez, Jorge s/ despido”). En el contexto apuntado, la decisión de considerar al actor como empleado de la demandada y a la empresa de servicios eventuales -en el caso Suministra S.R.L.- como a una mera intermediaria (conf. 1ro. y 2do. párr. del art. 29, LCT) se ajusta en un todo a derecho, lo que me lleva a desechar las pretensiones recursivas esgrimidas en este aspecto y proponer la confirmatoria del fallo en cuanto decide en relación. No modifica el sentido de lo resuelto el argumento de la recurrente enpunto a que Suministra S.R.L. fuese una empresa de servicios eventuales, ni que hubiera sido quién registró al actor, le abonó sus remuneraciones y le efectuó los correspondientes aportes patronales durante el lapso en cuestión a poco que se aprecie el carácter de fraudulento de su intermediación como tercero. Ello por cuanto la aquí accionada fue el directo y único beneficiario de las tareas prestadas por el demandante, las cuales recibió y aprovechó (conf. art. 29 cit.). Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada. 3º) Similar temperamento corresponde adoptar en orden a la objeción al progreso del agravamiento del art. 1º de la ley 25.323. Es que de conformidad con la solución confirmatoria propuesta en el considerando precedente la demandada no logró demostrar que el desempeño laboral del accionante en el lapso en cuestión se hubiese enmarcado en la modalidad de contratación “eventual” (arts. 99 de la LCT y decreto 1694/06). En tal contexto, la registración tardía del vínculo laboral -a partir del 26/9/2004- efectuada por quien fuera la real y directa empleadora del trabajador torna procedente el agravamiento indemnizatorio reclamado con sustento en el art. 1º de la ley 25.323 (ver peritaje contable a fs. 111/113). Ello es así por cuanto la registración laboral efectuada por quien no era la real empleadora del trabajador debe considerarse como no efectuada (conf. doctrina expuesta en el fallo plenario N° 323 in re “Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido”, acta N° 2.552 del 30/06/2010), lo que me lleva a desechar las pretensiones recursivas esgrimidas en este aspecto y proponer la confirmatoria del fallo en cuanto decide en relación. 4º) Igual reflexión cabe efectuar en orden a la condena impuesta a la demandada a abonar la indemnización contemplada en el art. 80 de la LCT (cfr. art. 45 de la LCT) e incluso a hacer entrega de los certificados previstos en la precitada norma. Así lo sostengo porque -según antes se dijo- la ahora recurrente fue la empleadora directa del trabajador y la empresa de servicios eventuales demandada una mera intermediaria (cfr. primer y segundo párrafo del art. 29 de la LCT antes citado) y el actor cursó la interpelación a la empleadora para que le entregara los certificados de trabajo, una vez extinguido el vínculo laboral (ver fallo a fs. 217vta.) y no fue demostrado en la contienda que la demandada hubiese dado cumplimiento en debida forma con su deber legal. Obsérvese que las constancias acompañadas por la demandada al contestar la acción no reflejan los reales datos de la relación laboral demostrados en la causa según la solución confirmatoria adoptada en el presente voto. En tal contexto, tampoco resulta atendible la pretensión de la demandada para que se deje sin efecto el apercibimiento de imponer “astreintes” y/o su restrinja su limitación temporal en caso de incumplimiento de la manda judicial en el sentido expuesto precedentemente. Ello es así por cuanto la facultad conferida a los jueces de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento de la condena impuesta ha sido receptada en el art. 804 del nuevo Código Civil y Comercial (art. 666 del anterior Código) vigente a la época que aquí interesa (cfr. ley 26.994) y las circunstancias invocadas por la litigante en su escrito recursivo para eximirse del cumplimiento de dicha obligación no resultan oponibles al trabajador. 5º) La solución adoptada torna estéril el agravio sobre costas precisamente porque la apelante lo supedita para el supuesto de revocarse el pronunciamiento de grado y rechazarse la demanda, circunstancia no acontecida en el caso (art. 68 primer párrafo CPCCN). 6º) Respecto de los estipendios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor e incluso a la perito contadora no se aprecian irrazonables en función a la labor cumplida por cada uno en la anterior instancia por lo que impulso su confirmación (art. 38 de la L.O.). 7º) Las costas de esta alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). Por lo expuesto de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes en esta etapa en el ...% a cada una de lo que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 38 de la L.O.). El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios d e la representación letrada de las partes en esta etapa en el ...% a cada una de lo que les corresponde percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 38 de la L.O.). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Ley 24013 - BO: 17/12/1991 Careri, Mariana Soledad c/Jumbo Retail Argentina SA y otro s/acción declarativa - Cám. Nac. Trab. - Sala VI -31/10/2017 - Cita digital IUSJU023036E 043252E |
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