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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Abandono de trabajo. Requisitos. Improcedencia
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario, pues la demandada extinguió el vínculo contractual por abandono de trabajo sin cumplir con los requisitos legales. El tribunal explicó que el abandono de trabajo como extinción contractual del artículo 244 de la LCT no se configuró cuando la trabajadora dio respuesta a la previa intimación fehaciente cursada por la empleadora.
Buenos Aires, 12/06/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 175/178 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 181/183, el cual mereció la réplica de la actora de fs. 189/191. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 179 y tercer agravio de fs. 183). 2º) De comienzo se agravia Hotel Nogaró Buenos Aires S.A. por cuanto la señora juez que me precede consideró injustificado el despido directo dispuesto el 10/09/2014 por la causal de abandono de trabajo. Sostiene que la magistrada “a quo” incurrió en una incorrecta valoración de la prueba brindada ya que el facultativo médico de la empresa dictaminó que la actora se encontraba en condiciones de prestar tareas, fue intimada a hacerlo y a que cesara en las faltas reiteradas y, ante el incumplimiento a tal requerimiento, decidió extinguir el contrato de trabajo al configurarse la situación prevista por el art. 244 de la L.C.T. Anticipo que los agravios de la demandada no permiten revertir lo decidido en origen. He sostenido en anteriores pronunciamientos que la mencionada causal de extinción contractual del citado art. 244 no se configura cuando -como acontece en el “sub lite”- la trabajadora dio respuesta a la previa intimación fehaciente cursada por la empleadora. En efecto, del intercambio telegráfico cursado resulta que frente al emplazamiento remitido por la demandada el día 05/09/2014 a fin de que la actora se presente a trabajar en el entendimiento de que se encontraba en condiciones de prestar tareas (fs. 97), ésta - contrariamente al silencio invocado en la comunicación rescisoria- le respondió en plazo legal haciéndole saber lo siguiente: “Niego que me encuentre en condiciones de prestar tareas a partir del 06/092014...me encuentro enferma y continúo con las dolencias que me aquejan de las cuales Ud. está al conteste conforme certificados médicos que le hiciera entrega con anterioridad y los cuales dan cuenta que debo continuar con reposo...se abstenga de tomar cualquier tipo de medida respecto de mi persona y/o el vínculo laboral que nos une...” (fs. 93). Cabe memorar que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente no es la del presente caso. En efecto, resulta evidente en este específico caso, la intención exteriorizada de la trabajadora de mantener la vinculación en atención a los términos del telegrama antes transcripto (arts. 10, 62 y 63 L.C.T.). En esos términos, más allá del eventual análisis de las certificaciones médicas invocadas por cada una de las partes, coincido con la magistrada “a quo” en cuanto a que resultó apresurada e injustificada la decisión de la demandada de considerar a la actora incurso en la situación de abandono de trabajo prevista por el antes mencionado art. 244. Ello así, con fundamento en el principio de conservación del contrato de trabajo y al considerar que en el caso de autos se trata de una trabajadora de más de 17 años de antigüedad sin antecedentes disciplinarios, por lo que si la empleadora entendió que aquella se ausentó de manera injustificada pudo haber procedido al descuento de esos días de ausencias no acreditados válidamente y sin llegar a la máxima sanción posible, como es el cese del vínculo contractual (arts. ant. cits). Propicio, pues, el rechazo de los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado. 3º) No tendrá mejor solución la crítica ceñida a la indemnización del art. 2º de la ley 25.323. Del intercambio telegráfico cursado resulta que la actora intimó en legal tiempo y forma a su empleadora al pago de las indemnizaciones derivadas del despido (directo) injustificado del cual fue objeto (ver comunicación de fs. 95 e informe postal de fs. 92). Además se vio obligada a iniciar una acción judicial en procura de sus derechos, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la normativa en análisis para la procedencia de esta indemnización. 4º) Idéntica solución desestimatoria tendrá el agravio formulado en relación con el incremento del art. 80 de la L.C.T. Véase que la demandada, más allá de haber invocado en el intercambio telegráfico previo que puso a disposición de la trabajadora los certificados de trabajo, no los acompañó ni cumplió con esa entrega en las oportunidades con las que contó con posterioridad (esto es al celebrarse la audiencia administrativa ante el Se.C.L.O. y al contestar la demanda, incluso pudiendo acudir a la consignación judicial de esos instrumentos). Memoro que la dación de los certificados del citado art. 80 constituye una obligación contractual a cargo de la demandada derivada de su condición de empleadora. Al incumplir entonces con ello, la apelante no puede sustraerse al pago del resarcimiento del mencionado art. 80 (arriba firma a esta alzada que la actora cumplimentó con la intimación en orden a la entrega de estos documentos: ver telegrama de fs. 96 y respuesta postal de fs. 92). Postulo, pues, confirmar el fallo en cuanto condenó a la demandada a abonar el incremento del ya aludido art. 80. 5º) En cuanto a las costas, sugiero confirmar su imposición a la demandada en su condición de vencida, no encontrando mérito para apartarse del principio general (arg. art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.). 6º) Aprecio adecuados los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito calígrafo al considerar el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y las pautas arancelarias pertinentes (arts. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria; arts. 29, 30, 32 y cctes. ley 20.243). Por los mismos fundamentos encuentro elevados los emolumentos fijados a la representación letrada de la demandada y a la perito contadora, por lo que se reducen, respectivamente, al ...% y ...% del monto de condena con intereses (arts. 38 y cctes. cit.; arts. 3º y 12 del decreto ley 16.638/57). 7º) Sugiero imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada por su intervención en esta instancia en el ...% para cada uno de ellas de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (arts. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria). Voto en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y que ha sido objeto de apelación y agravios, con excepción de los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y a la perito contadora que se reducen, respectivamente, al ...% y ...% del monto de condena con intereses (arts. 38 L.O. y cctes. Ley arancelaria; arts. 3º y 12 del decreto ley 16.638/57). 2) Costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada por su intervención en esta instancia en el ...% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (arts. 38 L.O. y cctes., ley arancelaria). El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. LEONARDO J. AMBESI no vota (art. 125 de la L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y que ha sido objeto de apelación y agravios, con excepción de los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y a la perito contadora que se reducen, respectivamente, al ...% y ...% del monto de condena con intereses. 2) Costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada por su intervención en esta instancia en el ...% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA 039968E |