JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido con causa. Concurrencia desleal. Injuria grave. Pérdida de confianza

     

    Se resuelve que resultó ajustado a derecho el despido decidido por la empleadora, en tanto el hecho de que el dependiente haya dejado una tarjeta de contacto de la competencia configuró un caso de concurrencia desleal que justificó el despido del actor por pérdida de confianza. Sin embargo, se condenó en los términos de la ley civil a la demandada y a la ART por la enfermedad profesional denunciada por el actor.

     

     

    Buenos Aires, 31 de mayo de 2019

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

    Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación el actor a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 1039/1053 siendo el mismo replicado a fs. 1069/1071 y a fs. 1072/1076; asimismo apela la demandada QBE Argentina ART SA a fs. 1023/1038 contestada a fs. 1062/1068; y los demandados Ruben Molina a fs. 1055/1061, Electro Palermo SA a fs. 1078/1085, y Omar Alberto Udovicich a fs. 1086/1093; recibiendo estas últimas quejas la réplica conjunta de fs. 1096/1099.

    Asimismo, el representante letrado de la parte actora, por su propio derecho, cuestiona a fs. 1039 sus honorarios por considerarlos reducidos.

    Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer término los agravios vertidos por ambas partes en relación a la acción por despido.

    En este sentido, me adentraré en la queja expuesta por el actor en relación a lo decidido en grado respecto a la causal de despido invocada por la accionada para proceder a la disolución del vínculo dependiente que la uniera con el aquí actor.

    En el sublite, surge que el actor el día 31/5/2011 intimó a su empleadora para que le otorgue tareas e inscriba correctamente el contrato de trabajo; recibiendo como respuesta una comunicación del día 1/6/2011 mediante la cual se procedía al despido del trabajador en los siguientes términos: “...habiendo sido alertados el día 12/5/11 mediante un mail de María Stella Gibezzi (administradora del Cons. Prop. De la calle Montevideo ... CABA) que el día 23/3/11, en oportunidad que fuera enviado por ésta empresa a realizar un trabajo de medición de jabalinas en el referido consorcio, Ud. dejó como tarjeta de contacto la de una empresa de la competencia (Instal. Serv. Tel. ..., domicilio en tres de febrero ... piso ...), consideramos vuestra actitud una grave injuria laboral que impide la prosecución de la relación laboral que nos une, por lo que a partir de la fecha queda despedido. Se destaca que la concurrencia desleal en que ha incurrido (art. 88 LCT), al intentar captar clientela de ésta empresa en provecho propio o de un competidor, implica un incumplimiento grave a sus deberes contractuales y una clara violación de las normas vigentes (art. 62/63 y ctes. LCT) todo lo cual ha socavado la confianza en ud. depositada, siendo ello determinante para efectuar denuncia del contrato de trabajo. Asimismo, a fin de disponer la presente medida disciplinaria, la empresa ha considerado especialmente sus antecedentes (I) suspensión de 3 días -por realizar un trabajo en nombre de la empresa sin dar aviso ni rendirlo dispuesta mediante CD ... de fecha 21/10/10; II) Suspensión de un día -por no realizar un trabajo en su totalidad y quedarse con material entregado por la empresa -notificada mediante CD ... de fecha 23/3/11. Finalmente, se le hace saber que la medida ha sido dispuesta luego de efectuadas las averiguaciones internas del caso, las cuales -entre otras- incluyeron la corroboración de lo sucedido con las siguientes personas: I) Maria Brizzio (encargada del edificio de referencia); II) María de las Mercedes Robledo (propietaria de uno de los departamentos del inmueble Montevideo ...; III) María Stella Gibezzi (administradora del consorcio de propietarios de la calle Montevideo ... de la CABA) y IV) Jorge Rodríguez (Plomero del edificio). Liquidación final, haberes y certificados de trabajo (conf. Art 80 LCT) a su disposición dentro de los plazos legales...”.

    En este sentido, de los términos del artículo 88 de la Ley de Contrato de Trabajo se desprende el “deber de no concurrencia” según el cual el trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste”.

    Basta que la negociación que efectúe el empleado, en forma directa o indirecta, tenga aptitud suficiente para causar un perjuicio al empleador aun cuando de hecho no la haya causado.

    En el caso, de los testimonios de Gibezzi Pareja (fs. 774), de Rodriguez (fs. 763) y de Robledo (fs. 881) -analizados exhaustivamente en grado- surge demostrado que el actor hizo entrega de material documental (tarjeta profesional) tanto a la encargada de uno de los edificios atendidos por la empleadora, como a la secretaria de la administradora de otro de los edificios atendidos por la demandada en el aspecto eléctrico de los mismos; concretando así en mi opinión, la negociación prevista por el art. 88 LCT; sin que, por lo demás, se advierta en la pieza recursiva en examen, elemento objetivo alguno que justifique un apartamiento de lo decidido al respecto.

    Se configura la situación de concurrencia desleal si la actividad del trabajador puede originar algún daño a la empresa, sin que interese la medida del perjuicio potencial. En particular, se concreta esta situación cuando el dependiente realiza por cuenta propia una actividad similar a la que cumplía para su empleadora con aptitud para desviar en su favor la clientela de aquélla. No se requiere un daño concreto sino que basta que exista un riesgo potencial para que se configure la violación del deber de no concurrencia.

    Por tanto, de prosperar mi voto, propongo se mantenga lo decidido en origen al respecto.

    Sentado lo expuesto y previo a adentrarme en los recursos interpuestos por ambas partes en relación a la base remuneratoria, fecha de ingreso, modalidad de pago, multas previstas por la ley 24013 (arts. 9 y 10), entre otros; examinaré la queja vertida por los codemandados en relación a la responsabilidad que les compete en orden a la existencia de un conjunto económico en los términos previstos por el art. 31 de la Ley de contrato de Trabajo.

    En este orden de ideas, las circunstancias que surgen de las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, incluso aquellos deponentes que declaran a instancia de las accionadas, surge claro que si bien el contrato del actor fue registrado -aún en forma deficiente- por el codemandado Molina, lo cierto es que los empleadores eran tanto Molina como Udovicich y Electro Palermo SA.

    Existe conjunto económico cuando hay unidad, o sea uso común de los medios personales, materiales e inmateriales.

    Por lo demás, cabe destacar que las manifestaciones meramente genéricas de disconformidad con lo decidido al respecto, no revisten entidad suficiente para desactivar los fundamentos dados en grado, limitándose los presentantes a verter argumentaciones subjetivas sin aportar elementos objetivos que permitan una solución diferente.

    Seguidamente, me adentraré en las quejas que vierten ambas partes en relación a la base remuneratoria tomada en consideración en el pronunciamiento de grado.

    Desde esta perspectiva, cabe destacar que de los elementos de prueba colectados en la causa, tales como las declaraciones testimoniales de Segovia a fs. 633, de Olmos a fs. 783 y Soria a fs. 877, surge que el actor percibía aproximadamente $ 4.000 (fs. 633) y que le pagaban parte con recibo y parte en negro (fs. 783 y fs. 877); por lo cual la remuneración del actor estimada en grado en uso de las facultades legales previstas por la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 56 -en la suma de $ 4.000- resulta adecuada a las particularidades del caso y categoría del trabajador y no se advierte a tal efecto ninguna circunstancia que permita apartarse de la misma (art. 116 LO).

    Tampoco resultan atendibles las quejas vertidas por las codemandadas en relación a la procedencia de las multas previstas en los artículos 9 y 10 de la ley 24013.

    En primer lugar, en relación a la remuneración, ya se ha señalado que en autos quedó demostrado que el actor percibía parte de su remuneración fuera de registración. Y en segundo término, cabe destacar que de las declaraciones testimoniales examinadas en grado, surge claro que el actor ingresó con anterioridad al momento en que lo registró el demandado Molina.

    Por tanto, y argumentos propios del fallo apelado, que no advierto eficazmente controvertidos, propongo se mantenga lo decidido en grado en este punto.

    La misma suerte adversa correrá la queja expuesta por las demandadas respecto a la condena a abonar al actor las sumas correspondientes al salario del mes de mayo 2011, aguinaldo y vacaciones proporcionales

    Ello así por cuanto, todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, lo cual no ha acontecido en el caso, siendo insuficiente a tal efecto, la puesta a disposición invocada por las accionadas.

    Tampoco resultan atendibles los argumentos expuestos por las accionadas en relación a la procedencia de la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo como así también a la condena a hacer entrega de las certificaciones allí previstas; en atención a que en el caso se advierten cumplimentados los recaudos formales previstos por la norma para la procedencia de la multa y, en relación a la entrega de las certificaciones, también corresponde su confirmatoria en orden a que las mismas deben contener los datos reales del vínculo que aquí se han establecido.

    En cuanto a la queja vertida por las accionadas respecto a la condena a abonar la suma de $ 3.395 en concepto de daños y perjuicios por la falta de pago del Seguro la Estrella; corresponde puntualizar que la misma no resulta atendible, pues a su respecto no se advierte la crítica concreta y eficaz de los fundamentos del fallo de grado en el punto, limitándose los presentantes a verter manifestaciones meramente genéricas de disconformidad con lo decidido al respecto (art. 116 LO).

    En relación al reclamo basado en las previsiones normativas del artículo 132 bis LCT, aspecto del decisorio que ha sido cuestionado tanto por el actor -en cuanto al monto-, como por los accionados -en cuanto a su procedencia- considero, tal como lo he decidido en precedentes con circunstancias similares al presente, que no corresponde que se aplique sanción alguna. De lo actuado de fs. 937/942 (prueba informativa AFIP) resulta que el demandado se acogió ante el organismo correspondiente a distintas moratorias, por lo que entiendo que la cuestión que se plantea en la demanda originó para el futuro actuaciones entre la demandada y el organismo recaudador pertinente en todo caso, pero no amerita la condena a la sanción conminatoria en examen, por lo cual propongo se rechace el reclamo al respecto. En consecuencia propongo se modifique el fallo apelado y se establezca el monto de condena -en relación a la acción por despido en la suma de $ 48.299,66 que llevará intereses desde que cada suma es debida y hasta el 30 de noviembre del año 2017, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ACTA 2601 CNAT del 21/5/2014 y Acta Nro. 2630 (27/4/2016) según la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” ; y a partir del 1 de diciembre del año 2017, se aplicará la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (acta 2658 -8/11/2017-); hasta su efectivo pago.

    En virtud de las previsiones del art. 279 CPCCN, propongo que las costas de primera instancia sean soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).

    En cuanto a la regulación de honorarios, considero que los porcentuales establecidos en grado respecto de esta acción resultan adecuados a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos, resultado final del pleito y pautas arancelarias vigentes, con la aclaración de que los mismos deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena con intereses.

    Las costas de alzada en relación a esta acción serán soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandado Electro Palermo SA y demandados Udovicich y Molina; por su actuación profesional ante esta alzada en el ...% de lo regulado por la etapa anterior.

    Seguidamente, de adentraré en las quejas vertidas en relación a la acción por enfermedad, con fundamento en la normativa civil.

    En el caso, el actor ha iniciado la presente acción con fundamento en la normativa prevista por el Código Civil (Velez) en sus arts. 1113 y 1109 en relación a su empleadora y en el art. 1074 CC en relación con la aseguradora.

    En primer lugar examinaré los términos vertidos en los escritos recursivos presentados por los codemandados Ruben Molina, Electro Palermo SA y Omar, los cuales básicamente se agravian por la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo, por la valoración de los elementos de prueba para establecer la relación de causalidad entre el daño y la cosa productora del mismo, por la cuantificación del daño, y finalmente por la regulación de honorarios.

    En este sentido, analizaré el planteo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557 formulado, que ya ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en cuanto interesa y como bien lo ha señalado la juez de grado- a partir del caso “Aquino” (FALLOS 327:3753). En dicho pronunciamiento y en otros posteriores - casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “Aquino” (“Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.” sentencia del 7 de marzo de 2006; “Perrota c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.” sentencias del 28 de marzo de 2006, Fallos 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como se hizo en el presente caso.

    Por lo demás, cabe destacar que en los memoriales de agravios no se postulan argumentos nuevos que autoricen un razonamiento disímil, máxime si, como quedará sentado, se configuran en el caso todos los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución objetivo, subjetivo, daño y relación causal adecuada).

    Así las cosas, y en orden a resolver el planteo referido a la atribución de responsabilidad, cabe señalar que en el caso sólo se ha condenado por lo atribuible en forma causal a la modalidad de la prestación laboral.

    En tal sentido, los planteos de los recurrentes al respecto no controvierten eficazmente los fundamentos del fallo apelado, puesto que como bien lo destaca la sentenciante de grado, en el caso se ha demostrado la aptitud dañosa que tuvo la actividad desempeñada por el accionante al servicio de sus empleadores, correspondiendo entonces la atribución de responsabilidad en los términos del artículo 1113, 2do párrafo del Código Civil en virtud de que el empleador reviste la calidad de dueño y guardián de la cosa indicada como riesgosa y productora del daño y por haberse servido de la misma para la consecución de fines propios.

    Si el daño, como en el presente caso, ha sido causado por el riesgo de la cosa la ley exige para eximir al responsable la prueba de que el hecho ha acaecido por culpa de la víctima, por culpa de un tercero por quien no se debe responder, o que la cosa ha sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. Ninguno de dichos supuestos eximentes de responsabilidad han sido demostrados en autos, siendo que corresponde a la demandada demostrar en su caso la existencia de algún eximente de responsabilidad (conf. Art. 377 CPCCN, 155, LO).

    Por lo expuesto, y no encontrando en el escrito recursivo elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto, propongo se lo confirme.

    Los agravios vertidos por la parte actora en relación al porcentaje de incapacidad no resultan atendible.

    Ello así por cuanto el informe pericial resulta serio y se encuentra fundado, da adecuada respuesta a los puntos solicitados por las partes, ello por sus fundamentos científicos y estudios en que se funda. En consecuencia, teniendo en cuenta el basamento científico y técnico en que se apoya el dictamen, los antecedentes obrantes en autos y las consideraciones médico legales, otorgaré a la experticia de autos plena eficacia probatoria (arts. 386 y 477 C.P.C.C.N.). Conforme se ha sostenido jurisprudencialmente en argumentos que comparto, “El trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la presentación por el impugnante de elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego”, extremos que no se verifican en autos.

    Seguidamente, y previo a adentrarme en las quejas vertidas por ambas partes en relación al quantum indemnizatorio, me adentraré en el recurso interpuesto por la Aseguradora, la cual ha sido condenada en grado en los términos del art. 1074 (Código Civil Velez)

    En este sentido, considero que en el presente caso no se advierte demostrado a través de elementos probatorios, el eficaz cumplimiento de los deberes legalmente asignados a la ART demandada.

    Estimo que en el presente caso, dicha codemandada resulta responsable por omisión, ya que ha incumplido obligaciones impuestas por la ley 24.557 (art.4°), tales como el deber de "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo".

    En concreto el dispositivo legal alude a la carga de establecer un plan de acción, incluyendo visitas periódicas, capacitación, provisión de elementos de seguridad, etc. para la prevención de accidentes. En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo codemandada, memoro que la Corte Suprema de Justicia, en la causa “Torrillo Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro”, Sent. del 31.03.2009 (DT. abril de 2009, pág. 468 y sgtes), determinó que la ley 24.557 “... impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo' (art.4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art.4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste y de las normas de higiene y seguridad (art.3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art.4.4). El art.19, por su parte, después de disponer que las ART 'deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo', destacó entre aquéllas: brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc.c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc.d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc.e) e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc.f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc.g)...” (considerando V del voto de la mayoría).

    Las aseguradoras han “...sido destinadas a guardar y mantener un nexo 'cercano' y 'permanente' con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen (v. consid. VI).

    Lo cierto es que la aseguradora demandada no acompañó elementos suficientes para demostrar que hubiera dado cumplimiento a dicho plan de acción.

    Por ello, es posible inferir que la responsabilidad no es únicamente de la empresa demandada sino que también es exigible a la aseguradora la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de su labor. Si omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud.

    En el caso -como quedó expuesto- la aseguradora demandada no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la ley 24.557, consistente en la reducción de la siniestralidad laboral.

    Vale decir que la aseguradora omitió realizar acciones que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en las dolencias del trabajador y, dicha omisión, resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, motivo por el cual, advierto configurado un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de la aseguradora (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil).

    Por las consideraciones expuestas, propongo confirmar la condena solidaria establecida en relación a la aseguradora demandada.

    En cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio vinculado con el reclamo con base en la normativa civil, corresponde señalar que, tal como lo tiene dicho esta Sala, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en “Arostegui” (Fallos 331:570), para la cuantificación del daño laboral sufrido por el trabajador no debe estarse a fórmula rígida alguna. El valor de la vida -ha dicho la Corte- no resulta apreciable con criterios exclusivamente materiales, sino a partir de “...una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia” (ver, Fallos 327:3753, considerando 3°).

    En coherencia con ello, cabe tener presente que, al justipreciar el monto indemnizatorio, no sólo debe valorarse el aspecto laboral, sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (CSJN, 29/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c/ Omega ART S.A. s/ Accidente”, Fallos 331:570).

    Con estos parámetros, y teniendo en cuenta los aspectos peculiares del caso, la edad del actor; la naturaleza de la lesión; el grado de incapacidad que presenta; el salario mensual; la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado; así como las diversas circunstancias de índole económico - social, estimo justo y equitativo el monto establecido en grado en concepto de daño material.

    También resultará procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso (“in re ipsa”); pues, aun cuando el dolor, la pena no pueden medirse o tasarse, ni permiten aquilatar la entidad objetiva del perjuicio, ello no impide -tal como lo ha recordado la Corte Suprema- justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor (doctr. Fallos 334:1821, considerando 23).

    Por consiguiente, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la índole de las secuelas sufridas por el actor considero ajustado a la equidad la indemnización establecida en grado al respecto, de acuerdo con lo establecido en el art. 1078 del Código Civil, (actualmente receptado por el art. 1738 del Codigo Civil y Comercial Unificado, ley 26994) coincidente con la doctrina sentada en el Fallo Plenario Nro. 243, del 25.10.1982, en “Vieites Eliseo c/ Ford Motor Arg. S.A”.

    En cuanto al punto de partida del cómputo de los intereses establecidos en relación a esta acción, considero ajustado a derecho aplicar los mismos desde la toma de conocimiento coincidente con la extinción del vínculo, sin que se aporten elementos objetivos que justifiquen una decisión diferente al respecto.

    El resto de los planteos recursivos de fs. 1055, fs. 1078 y fs. 1086 no constituyen agravios en el sentido técnico del vocablo (Art. 116 LO).

    Las costas en relación a esta acción han sido correctamente discernidas a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN), sin que se aporten elementos que permitan un apartamiento del principio general que rige en la materia.

    Las costas de alzada en relación a esta acción serán soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos estimo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Electro Palermo SA, demandados Udovicich y Molina y demandada QQBE Argentina ART SA, por su actuación profesional ante esta alzada en el ...% de lo regulado por la etapa anterior.

    EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:

    A) En relación a la acción por despido: I) Modificar el fallo apelado.

    II)Establecer el monto de condena en la suma de $ 48.299,66 que llevará intereses desde que cada suma es debida y hasta el 30 de noviembre del año 2017, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ACTA 2601 CNAT del 21/5/2014 y Acta Nro. 2630 (27/4/2016) según la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” ; y a partir del 1 de diciembre del año 2017, se aplicará la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (acta 2658 -8/11/2017-); hasta su efectivo pago.

    III) Imponer las costas de primera instancia a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).

    IV) Confirmar en lo restante que decide, incluso en los porcentuales de honorarios establecidos en grado respecto de esta acción, con la aclaración de que los mismos deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena con intereses.

    V) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).

    VI) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandado Electro Palermo SA y demandados Udovicich y Molina; por su actuación profesional ante esta alzada en el ...% de lo regulado por la etapa anterior.

    B) En relación a la acción por enfermedad:

    I) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido motivo de recurso.

    II) Imponer las costas de esta alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).

    III) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Electro Palermo SA, demandados Udovicich y Molina y demandada QQBE Argentina ART SA, por su actuación profesional ante esta alzada en el ...% de lo regulado por la etapa anterior.

    Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.

     

    GRACIELA L. CRAIG

    JUEZ DE CAMARA

    LUIS A. RAFFAGHELLI

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    FABIANA S. RODRIGUEZ

    SECRETARIA

     

      Correlaciones:

    Estornell, Juan Bautista c/Andeluna Cellars SRL p/despido - Cám. 6ª Trab. Mendoza - 03/09/2018 - Cita digital IUSJU031504E

    Alabart, Marisol Elena c/Synergia Personal Temporario SRL s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII -06/07/2018 - Cita digital IUSJU030654E

      

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