This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 14:46:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Directo Despido Con Causa Perdida De Confianza Rechazo Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO. Despido directo. Despido con causa. Pérdida de confianza. Rechazo. Carga de la prueba   Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por la actora, habida cuenta que no fue probado en modo alguno que el actor haya incurrido en algún incumplimiento de las obli gaciones emergentes del contrato de trabajo que pueda considerarse configurativo de una causal objetiva de “pérdida de confianza” ni motivo válido de la decisión segregatoria; y en tales condiciones el despido careció de causa legítima. En el presente caso, la empleadora imputó a la trabajadora una serie de irregularidades en labor que habrían ocasionado grandes pérdidas de dinero al banco demandado. Sin embargo, la empleadora no logró demostrar el actuar doloso o culposo del actor.     En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Citibank NA en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 360/373). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Al fundamentar el recurso, la parte demandada Citibank NA se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que el despido directo dispuesto por la empleadora resultó injustificado. Cuestiona la valoración de las pruebas rendidas en autos. Solicita la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 9 de la LCT. Cuestiona “la condena a abonar la liquidación final del actor”. Asimismo, se agravia por la admisión de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Apela la imposición de las costas y la fijación de intereses punitorios. Cuestiona la base de cálculo a los efectos de determinar los honorarios. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada Citibank NA en el orden y del modo que se detalla a continuación. Los términos de los agravios imponen memorar que llegan sin cuestionamiento ante esta Alzada las conclusiones del Sr. Juez a quo según los cuales el distracto se produjo en virtud del despido directo dispuesto por la empresa mediante CD del 03/02/14. Ahora bien, en la mencionada comunicación resolutoria, la demandada Citibank NA señaló que “...con motivo de una auditoria de rutina se han detectado ciertas irregularidades, por lo que se iniciado una investigación interna llevada a cabo por el Departamento de Investigaciones y Fraudes del Banco. Luego del minucioso control de la documentación e información analizada, se ha podido comprobar: (i) Ud. aprobó el Batch 306 (16/05/2012) por la suma de $17.000.000 (pesos diecisiete millones) con la descripción “Macro” cuando era de su pleno conocimiento que el banco no contrata a dicha empresa transportadora de caudales el servicio de atesoramiento y en consecuencia su accionar posibilitó el apoderamiento de dichos fondos por parte de terceros; (ii) aprobó asimismo el Batch 2 (21/11/2012) por la suma de $7.000.000 (pesos siete millones) con la descripción “Retiro de Caja V. White”, siendo dicha operación inusual y carente de fundamento administrativo; (iii) Se advirtió mediante la investigación que entre los años 2010 y 2012 particularmente existieron graves irregularidades que U debió detectar mediante la correcta verificación de saldos contables y partidas pendientes de las cuentas del sector de Caja y Tesoro a través de sistemas informáticos, responsabilidad a su cargo, siendo que Ud. en ningún omento comunicó ni escaló a sus superiores estas irregularidades; (iv) En reiteradas oportunidades desde el año 2010 en adelante Ud. reemplazo a otro ex empleado del Banco, quien también ha cometido graves irregularidades en su accionar y Ud. debiendo haber detectado las mismas en virtud de su antigüedad y experiencia, jamás advirtió ni notificó a su supervisor de las mismas. En el marco de la investigación señalada se pusieron estos hechos en su conocimiento y se le requirieron explicaciones sobre ambas irregularidades sin que Ud. haya brindado una respuesta satisfactoria y/o suficiente que justificara su accionar. Cada uno de los incumplimientos señalados, en conjunto o individualmente, implican una grave pérdida de confianza y resultan violatorios a las normas, requerimientos y procedimientos internos del Banco por Ud. debidamente conocidos, además de haber generado un perjuicio económico concreto al Banco. Consecuentemente se lo despide...” (ver CD obrante en sobre de fs. 4). A su vez, el actor mediante TCL de fecha 07/02/14 respondió rechazando los términos del despido dispuesto por la ex empleadora (ver sobre obrante a fs. 4 e informativa al Correo a fs. 151). En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, dado el despido directo dispuesto por la demandada Citibank NA, incumbía a ésta acreditar no sólo la existencia de los hechos imputados a Arellano, sino, además, que su accionar pueda considerarse constitutivo de una injuria que no admitiera el mantenimiento del vínculo (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, esto último no fue acreditado. Nótese que en similar sentido a lo expuesto por el Dr. Loguarro, los testigos propuestos por la demandada Citibank NA describen el resultado de la auditoría e investigación que se han realizado, “que no se ve materializada más que en lo alegado por la patronal” (ver fs. 356). En efecto, Simkin (fs. 245/248), “Que sabe que al actor lo desvincularon porque hubo un fraude en el banco y quedó involucrado por haber autorizado un retiro de efectivo”, “Que lo sabe porque cuando la testigo se hizo cargo del área al tiempo comenzó a notar algunas irregularidades en algunas cuentas contables y entonces se puso a investigar cuál era la causa y se dieron cuenta que faltaba efectivo en el banco, pero en realidad no es que faltaba el efectivo físico, sino que las cuentas reflejaban dinero que en realidad no tenían. El área se ocupaba de cargar los ATM y por supuesto de controlar todas las cuentas contables que eran muchas, eran como 100 cuentas contables y el efectivo que estaba en la transportadoras”, “Que cargar los ATM es indicarle a la transportadora que cargue los distintos ATM neutrales, se denominan neutrales porque no están dentro de sucursales Citi, lo que detectaron es que las cuentas contables reflejaban saldos, pero en realidad el efectivo no estaba, y ahí comenzaron a investigar”, “Que al principio pensaron que era un error de la transportadora, entonces comenzaron a balancear las cuentas para atrás, entonces el banco armó un comité de investigación y auditoría interna para entender cuál era el problema y ahí detectó el primer baucher donde se detectaba que parte del efectivo había salido del tesoro del banco”, “Que en ese caso la autorización había sido dada por Osvaldo Arellano, porque en esa época la salida de efectivo había salido con anterioridad a que la testigo entrara al área, que cree que fue en octubre de 2012, época en que el actor estaba trabajando también en Casa Central, pero en el tesoro. Ambas sectores, tanto tesoro como cajas reportaban a la misma persona que la testigo reemplazó, porque se había ido del banco, y esa persona era Rubén Pecora”, “Que el baucher decía que era un retiro de efectivo de $ 7.000.000.-, que estaba procesado por Paula Acensio que en ese momento era la cajera principal del tesoro, reflejaba un pase de efectivo, que era común que se hiciera, y decía que era un pase de efectivo para entregarle a Verónica White, que en ese momento era la Jefe de Cajas y cuando la testigo ingresó al área ella ya no trabajaba más”, “Que eso fue lo que les llamó la atención, porque ningún cajero le entrega efectivo a un supervisor, los pases de caja se hacen entre cajeros y además cuando hay un pase de caja tiene que estar firmado por ambas personas el que entrega y el que recibe, y en este caso estaba firmado por Paula Acensio que era la cajera y por Osvaldo Arellano que era el supervisor, en ningún momento firma quién recibe el efectivo”, “Que la firma de Osvaldo en el baucher implicaba que había controlado la autenticidad del movimiento, que el movimiento tenía lógica con la operatoria normal del tesoro, del banco, debería haber controlado que el efectivo se entregaba a un cajero y ese cajero lo recepcionó por ejemplo”, “Que sabe que ese día, cuando detectaron el baucher, la llamó a Paula le mostró el movimiento y ella recordaba que le había entregado el efectivo a Verónica White y eso les dio la pauta que había un fraude. Que en realidad se siguió buscando, porque el importe que faltaba era mucho más que siete millones, y cuando se dieron cuenta que el problema era interno, ahí se empezaron a rastrear todos los movimientos de los cajeros”. Ahora bien, sin perjuicio de todo lo expuesto por la dicente, luego sostuvo que “Claudio De Santis y Adriana Ramos estaban trabajando en la parte de auditoría, De Santis era el jefe de Ramos, que había gente de varias áreas, que la testigo no conoció hasta ese momento. Que no recuerda los nombres, pero hubo gente de distintas área que participaron en la investigación, incluso de sucursales. De todas formas quien lideraba el equipo de trabajo era Claudio De Santis. Que la testigo no estuvo exacto en la investigación, al principio investigaron un año para atrás y después no recuerda si fueron dos años para atrás, a partir de diciembre de 2012”. Ramos (fs. 269), comenzó señalando que “desconoce el motivo del retiro del actor del banco, hubo una transacción fraudulenta de $7.000.000 que autorizó el actor esto fue en 2012”, “la testigo lo vió el batch que firmó el actor porque participó de la investigación del fraude”. Se le pregunta si conoce alguna otra operación fraudulenta y responde que “no se le pregunta en que circunstancia se detecta esta irregularidad, responde en una investigación por un fraude, esta investigación se hizo en octubre de 2013 y duró aproximadamente 8 meses la investigación. La investigación se hizo por faltar efectivo en las cuentas de cajeros ATM (cajeros automáticos) y se prolongó hasta encontrar el modus operandi de cada retiro fraudulento se trató de un faltante de $ 37.000.000, llevaron a cabo esta investigación Claudio De Santis en la parte operacional, y la dicente eran los líderes de la investigación participó Marcela Simkin, Raul Moya Giselle Palermo y otros. Se le pregunta que personas participaron en la investigación de la línea de caja responde solo la supervisora Marcela Simkin”, “Se le pregunta quienes trabajaban junto con Arellano responde Pecora, White, Novo. Durante la investigación se controlaron todas las cuentas del área de Caja desde 2009 hasta 2012 se miraron los batch, se realizaban reuniones donde participó la dicente respecto de la investigación operativa. Hubo reuniones de personal de caja donde la dicente no participó y fueron llevadas a cabo por Recursos Humanos”, “La testigo refiere que el actor debía como supervisor y como autorizante de las operaciones y batch debía controlar cada transacción, el control consistía por ejemplo si era un retiro hacia donde fue si es un depósito si fue a la cuenta donde debía depositarse, debía cumplir con su procedimiento. Si había una irregularidad esa transacción había que pararla que no proceda y elevarlo al supervisor en ese momento eran White y Pecora”, “Se le pregunta quien en el sector de Arellano tenía a su cargo el balanceo de las cuentas contables en el período investigado, responde las cuentas de caja y tesoro las conciliaba Arellano y la de los cajeros automáticos Novo”. Vettorazzo (fs. 281/284 y fs. 298) “refiere el dicente que el actor fue licenciado de prestar servicios en diciembre de 2013 por una investigación que se llevaba a cabo en relación a un fraude que lo involucraba en la autorización de algunas operaciones”, “Se le pregunta al testigo de que operaciones estaba involucrado el actor y en qué consistía el fraude, responde que el fraude consistió en el desvío de fondos y posterior apoderamiento por parte de 3 integrantes de la dotación del área de caja y tesoro de la Casa Central del Citi Bank, manipulando los registros contables y el efectivo con el fin de hacerse del mismo, lo sabe porque estuvo a cargo de la investigación del fraude y la evidencia y testimonio recabados me hacen concluir esta situación por haber tomado contacto directo con todos los elementos recaudados en la investigación. Osvaldo Arellano tuvo vinculación con este hecho en la aprobación de un movimiento del mes de mayo de 2012 por $17.000.000 hacia la empresa de caudales Maco siendo que se trató de una operación fuera de lo habitual además autorizó un movimiento contable en el mes de noviembre de 2012 por $7.000.000 siendo inusual en la operatoria cotidiana permitiendo el apoderamiento por parte de terceros de esa suma de dinero”, “Adicionalmente de manera ocasional ante la ausencia de otro supervisor Arellano era quien conciliaba las cuentas contables donde estaba disimulado el fraude no advirtiendo ni escalando alguna novedad relacionadas a posibles irregularidades detectadas, durante el 2012 tiene conocimiento que quien balanceaba las cuentas contables era Damián García desconoce quién lo hacía años anteriores , el actor participó de 3 entrevistas donde se le solicitó explicaciones en relación a las faltas cometidas en relación a su rol y en las mismas de alguna manera justificó su accionar en que como supervisor no tenía tiempo de verificar cada una de las operaciones que necesitaban de su permiso por lo tanto se limitaba a aprobarlas ya sea por escrito o en sistemas sin efectuar la revisión correspondiente, todo esto lo sabe el testigo por el testigo entrevistó al actor y él se lo dijo”, “Arellano tenía asignado el rol de supervisor mediante el cual tenía la responsabilidad de validar y en caso de estar de acuerdo aprobar las operaciones que le eran delegadas, además en su función de controlador de la facturación de las empresas transportadoras de caudales debió haber advertido que el movimiento de $17.000.000 al que se hizo referencia estaba dirigido hacia una transportadora que en general no atesoraba dinero del banco”, “Se le pregunta cuando se detectaron las irregularidades, la primera irregularidad se detectó sobre los meses de septiembre/octubre de 2013 y fue a raíz que a principios de 2013 existió un cambio en la gerencia del área de cajas y tesoro donde la persona que tomó la posición se encontró con ciertas inconsistencias y luego de una larga tarea de reconstrucción desencadenó la detección del fraude. Se le pregunta que medidas llevó a cabo el banco, se realizó una investigación exhaustiva que derivó en la radicación de una denuncia penal por administración fraudulenta contra 3 integrantes de la dotación del área de la caja y tesoro”, “la testigo que explique que es un batch refiere que el batch es un conjunto de operaciones contables que se aglutinan para ser procesadas en los sistemas, consta de dos elementos el típico el papel donde se escribe cual es la operación que se va a hacer, que cuentas involucra, cual es el importe, la justificación y lleva 2 firmas la de quien lo emite y la de quien lo autoriza, a su vez esa operación es imputada en un sistema contable que también consta de la instancia de quien lo ingresa y quien autoriza las operaciones, el lote de operaciones conforman un batch por ejemplo cada cajero en su posición diaria trabaja sobre un batch donde al final del día se analizan y autorizan las operaciones imputadas”. De lo hasta aquí expuesto, se desprende que, más allá de las manifestaciones efectuadas por los testigos propuestos por la demandada (Simkin, Ramos y Vettorazzo), lo cierto es que no surge acreditado en autos que el actor haya participado dolorosamente en las maniobras de fraude descriptas por los testigos ni que haya obrado de modo negligente, ni que se hubiera beneficiado con dichas maniobras. Al respecto, nótese que ante las graves irregularidades denunciadas por Citibank NA en los puntos i) y ii) (ver CD obrante en sobre de fs. 4), no existe denuncia penal dirigida contra el Sr. Arellano. La propia demandada denunció en el responde que inició una causa penal en la cual no fue imputado el actor. Por otra parte, observo que, la demandada no ha alegado ni probado que el faltante de dinero haya obedecido a una conducta negligente, descuidada o culpable por parte del actor, ni cuáles habrían sido los incumplimientos o irregularidades imputables a Arellano que pudieran haber determinado el faltante o, acaso, la sustracción. No resulta concebible que el faltante de dinero pueda atribuirse a algún descuido, imprudencia, o negligencia del actor, porque es obvio que, aunque hubiera incurrido en algún descuido o error, tal hipotético proceder nunca pudo resultar determinante -por si solo- de la sustracción del dinero a través de maniobras delictivas de terceros. Tampoco resulta acreditado que el obrar del actor con relación a la aprobación de “Batch” mediante el cual se constató que el faltante de dinero haya sido contrario a disposiciones reglamentarias del banco respecto de los cuales el actor se hubiera apartado, de modo que de ello pudiera haber resultado el faltante de dinero. La simple desaparición del dinero, no determina por sí sola que el actor haya tenido algún grado de participación ni que haya incurrido en una conducta negligente que pueda considerarse determinante de que ese suceso se produjera. Más allá de que no hay elemento de prueba que acredite en forma objetiva que la responsabilidad haya sido asignada exclusivamente al actor, lo cierto es que, aún cuando se considerase al actor "responsable" de una determinada función y/o cargo, la circunstancia de que se haya constatado un faltante no puede entenderse determinante de pérdida de confianza, en la medida que, no está probado que el actor haya incurrido en actos dolosos o culposos que puedan relacionarse con la pérdida o sustracción del dinero (en sentido similar ver “Corti, Jorge Horacio c/ Bank Boston s/ Despido”, S.D. Nro. 95.001 de fecha 24/5/07 y, “Mischtschenko Boris c/ Coto CICSA S/ Despido”, S.D. Nro. 99.501 del 17/08/11 del Registro de esta Sala).. A su vez, cabe destacar como sostuvo el a quo que “cabe apuntar que pese al daño económico que la empresa dijo padecer por el comportamiento imputado al actor, no se acredita tal circunstancia fehacientemente en la dimensión explicitada...” (ver fs. 356 vta.). La demandada no acompañó ninguna prueba tendiente a acreditar el grave perjuicio económico a raíz de los hechos imputados al actor en el despacho disolutorio. Por lo demás, creo necesario señalar que, antes de haber efectuado la grave imputación que hizo al actor en la comunicación extintiva, debió haber realizado una mínima instrucción sumarial en la cual el actor pudiera haber sido oído, pues así lo exigían los arts. 10, 62 y 63 LCT. Sin embargo, coincido con el sentenciante en cuanto no se observa que se le haya dado la posibilidad de efectuar descargo alguno, a pesar de hacer mención en el despacho disolutorio; pues ninguna prueba fue acompañada por Citibank NA en este aspecto. Por otra parte, observo que no existe prueba alguna que acredite que durante la extensa vigencia temporal de la relación laboral que Arellano mantuvo con la demandada Citibank NA -casi 20 años- el actor hubiera tenido antecedentes disciplinarios desfavorables. Cabe memorar que los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 L.C.T. tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y estimo que, en el caso, no hay evidencia alguna de que la conducta del actor durante una extensa relación de casi 20 años no se haya adecuado al cumplimiento de sus deberes porque, valoradas las circunstancias analizadas en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, estimo que no está acreditado que el actor haya participado dolosamente en las maniobras de fraude que describieron los testigos, ni que, al conferir las autorizaciones, haya tenido conocimiento de que se trataba de una operatoria fraudulenta, ni que haya resultado de algún modo beneficiario de dichas maniobras. En definitiva, tal como se indicó más arriba, no está probado en modo alguno que el actor haya incurrido en algún incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que pueda considerarse configurativo de una causal objetiva de “pérdida de confianza” ni motivo válido de la decisión segregatoria; y en tales condiciones, estimo que el despido carece de causa legítima. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto condenó a la demandada Citibank NA al pago de las indemnizaciones previstas en el art. 232, 233 y 245 de la LCT. La demandada Citibank NA cuestiona la admisión del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323; pero, a mi juicio, no le asiste razón. Si bien la demandada depositó la suma de $45.238, (fs. 325, punto 8, aspecto no cuestionado por el actor), más allá de que el accionante no estaba obligado a recibir pagos parciales (conf. art. 742 Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 869 del Código Civil y Comercial de la Nación), tal circunstancia, no demuestra que haya dado cumplimiento a la intimación formulada por el actor el 07/02/14 (ver sobre obrante a fs. 4 e informativa al Correo a fs 151) respecto del pago de las indemnizaciones que legalmente le correspondían con motivo del despido incausado, máxime cuando la demandada no promovió consignación judicial con anterioridad a la promoción de esta demanda. Al respecto, cabe señalar que el actor intimó fehacientemente a su ex-empleadora -entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (ver sobre obrante a fs. 4 e informativa al Correo a fs. 151); y la demandada Citibank NA, no se avino en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones. Por otra parte, es evidente que colocó al accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro; y que, a pesar de haberle efectuado imputaciones basadas en una supuesta pérdida de confianza en la comunicación extintiva, la demandada carecía de elementos que pudieran justificar objetivamente su decisión resolutoria. Ahora bien, dado que no se han esgrimido ante esta Alzada, causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada Citibank NA respecto de la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido imputable a su responsabilidad, y que dicha actitud colocó al accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro; propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto viabilizó el incremento con base en el art. 2º de la ley 25.323. La demandada Citibank NA cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT; pero, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente. Cabe señalar liminarmente que, el actor cumplió acabadamente con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la verdadera empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante TCL de fecha 05/03/14 (ver informativa al Correo a fs. 201/202) requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, (conf. art. 45 de la ley 25.345). Cabe memorar que de acuerdo a lo previsto en la norma mencionada, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que deben constar: a) el tiempo de prestación del servicio, b) la categoría y tareas desempeñadas, c) las remuneraciones percibidas, d) los aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de seguridad social y e) la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr. ley 24.576). Obsérvese que, luego de haber sido intimada la empleadora, no demostró que, antes de la demanda, hubiera efectuado en forma concreta su ofrecimiento de entrega del certificado de trabajo. Por ello, propicio confirmar la sentencia recurrida en el punto y desestimar el agravio de la demandada Citibank NA. La demandada Citibank NA cuestiona la condena a abonar la liquidación final; refiere que “no corresponde que se calculen sumas ya abonadas...”, “...resulta, en consecuencia, sumamente injusto y arbitrario que se condene a mi mandante a abonar lo que ya abonó” (ver fs. 369 vta.). Sin embargo, soslaya la recurrente que el Sr. Juez a quo ordenó deducir “las sumas abonadas por la empresa, conforme se da cuentas a fs. 325, punto 8; no observada por las partes...” (ver fs. 356 vta.) y al practicar la liquidación ordenó la deducción de $45.238 (ver fs. 357), y este aspecto de la sentencia no fue cuestionado por la parte actora. En consecuencia, corresponde desestimar este segmento del recurso de la demandada Citibank NA. A su vez, la recurrente Citibank NA considera improcedente la aplicación de intereses punitorios; y, a mi juicio, le asiste razón. Tal como lo he señalado in re “Zilli Osvaldo Mario c/ Norte Indumentaria S.A. y Otro s/ despido”, (cfr. sent. 95740 del 15/5/08, del Registro de esta Sala), resulta oportuno analizar de manera discriminada: a) la cuestión relativa a la capitalización de intereses que implica el establecimiento de un nueva base de cálculo con posterioridad a que venza el plazo para cumplir con la condena; y b) el cuestionamiento que concretamente se efectúa en relación a la fijación de una tasa equivalente al doble de la prevista para el período anterior a la liquidación del art. 132 L.O. En lo que hace al primer aspecto, se impone señalar que el art. 623 del Código Civil de Vélez Sarsfield establecía que no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando, liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. A su vez, el nuevo artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación también prevé la posibilidad de acumular intereses en los distintos supuestos que enumera; entre ellos cuando “... c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo...”. De acuerdo con lo previsto en las norma transcriptas, es posible acumular intereses al capital para calcular luego intereses sobre los que ya fueron acumulados, cuando existiere liquidación judicial firme de capital e intereses y el deudor fuere moroso (con idéntico criterio, ver esta Sala in re “González, Elsa N. c/Arcos Dorados S.A.”, sentencia 94711 del 5/2/07). En cambio, no comparto la decisión adoptada en la instancia anterior en cuanto a la determinación de una tasa de interés diferenciada equivalente al doble de la que el fallo ordena aplicar sobre el capital de condena porque, por el modo en que se ha dispuesto, se asimila a una sanción adicional (ajena a la mora en sí) que se emparenta con las establecidas en distintas normas de índole procesal para los supuestos en que se haya demostrado una actitud temeraria o maliciosa (conf. arg. art. 45 CPCCN). Como se ha visto la previsión contenida en el art. 623 del Código Civil de Vélez Sarsfield y el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación prevén la posibilidad de que se acumulen los intereses al capital cuando el deudor no cumple con la obligación de abonar la liquidación judicial; pero no autoriza a disponer otra sanción adicional. En el sub lite, no se advierte justificación para disponer en la sentencia una sanción adicional mediante el establecimiento del doble de la tasa de interés moratorio para ser calculada sobre el monto total de la liquidación practicada (capital más intereses). En todo caso, el juez cuenta con facultades para decidir, según las circunstancias de la lid, en la etapa ejecutoria las eventuales contingencias que en tal ocasión se pudieran producir, por lo que sin que lo expuesto implique expedirme sobre cuestiones que podrían hipotéticamente presentarse en el futuro, considero que no corresponde en esta etapa del proceso fijar en forma indirecta mayores sanciones a las que autoriza la norma de fondo antes aludida (en sentido análogo, cfr. in re “Palazzo, Griselda Jacqueline c/ Delicia Felipe Fort S.A. s/ Despido”, sent. 97685 del 25/02/10, “Artuso, María Lorena c/ Ratibel, Pablo Fernando s/Despido”, sent. 97257 del 16/10/09, ambas del Registro de esta Sala, entre otras). Por las razones expuestas hasta aquí, de prosperar mi voto, corresponde, en definitiva, modificar la sentencia de grado y disponer que los intereses se calcularán desde que cada crédito es debido y hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el Acta 2601/1, Acta 2630/16 y Acta 2658/17 de la CNAT, sin duplicación punitoria alguna, sin perjuicio de las decisiones que el Sr. Juez de primera instancia pueda adoptar en la etapa de ejecución en caso de incumplimiento. Finalmente, se agravia la demandada Citibank NA por la imposición de las costas. Al respecto se debe puntualizar que el pronunciamiento de origen se ha ceñido a aplicar la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), que ha recaído sobre la demandada Citibank NA; y dado que no se advierten elementos que puedan justificar apartarse de tal directriz, estimo que corresponde mantener la solución que al respecto se adoptó en la instancia de grado anterior, criterio que propicio extender a las costas de Alzada. La demandada a su vez cuestiona la base de cálculo a los efectos de determinar los honorarios. Sin embargo, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto por el a quo en cuanto determinó que los honorarios sean calculados sobre el monto de condena (capital e intereses); por lo que propicio desestimar este segmento del recurso. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen, del art. 38 LO, 1, 6, 7, 9, 19 y 39 y ccs. leyes 21.839 y del dec. 16.638/57; (actualmente contempladas en sentido análogo por los arts. 16 y ccs. de la ley 27.423), considero que los honorarios correspondientes al perito contador no lucen reducidos, por lo que propicio confirmarlos. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839 (actualmente contemplado en sentido análogo, en el art. 30 ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Citibank NA, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 30% de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instan cia anterior. El Dr. Gregorio Corach dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; dejar sin efecto la duplicación punitoria de intereses dispuesta en dicha sentencia para la etapa posterior a la liquidación prevista en el art. 132 LO; 2°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada Citibank NA; 3°) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Citibank NA, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el treinta por ciento (30%) y en el treinta por ciento (30%), de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 4°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Gregorio Corach Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara   041057E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:10:12 Post date GMT: 2021-03-26 15:10:12 Post modified date: 2021-03-26 15:10:12 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:10:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com