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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido indirecto. Enfermedad inculpable. Licencia por enfermedad. Falta de pago de salarios. Control médico. DiscrepanciasSe hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que la falta de pago de la remuneración durante la licencia por enfermedad configura una grave injuria laboral. El tribunal destacó que en los casos de discrepancia entre los médicos de las partes respecto del estado de salud del dependiente, no prevalece la opinión de un profesional médico sobre la de otro, y que la cuestión debe ser dilucidada ante el juez natural, por cuanto los facultativos intervinientes por la empresa no suplen la atención médica del trabajador.
Buenos Aires, 18 de julio de 2019. se procede a votar en el siguiente orden: El doctor Roberto C. Pompa dijo: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por la demandada, a tenor del memorial que luce agregado a fs. 307/311, que mereció la réplica de su contraria de fs. 365/320. Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 312/313). II.- Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré. En efecto, llega firme a esta instancia que el actor alegó padecer -en noviembre de 2013- un trastorno de ansiedad y estado de estrés provocado por presiones propias del trabajo (transporte de pasajeros) y que el médico encargado de su tratamiento le prescribió abstenerse de realizar la conducción vehicular. Tampoco es un hecho controvertido que en uso del derecho de control previsto en el artículo 210 de LCT la apelante mantuvo un parecer disímil, lo que generó el profuso intercambio epistolar en torno al mismo tema. Sabido es que ante la situación de desavenencia apuntada, no prevalece la opinión de un profesional médico sobre la de otro y que la cuestión debe ser dilucidada ante el juez natural, por cuanto los facultativos intervinientes por la empresa no suplen la atención médica del trabajador, que tiene derecho a elegir el suyo propio y, por lo tanto, a seguir sus prescripciones. En ese marco, comparto el criterio seguido por la señora Juez de grado, en el sentido que la empresa debió abonar los salarios por enfermedad según lo establece el artículo 208 de la LCT, al margen de su parecer encontrado respecto de la causa de salud impeditiva de la prestación laboral. Por consiguiente, el autodespido decidido en función de ese incumplimiento contractual se ajusta a derecho, en tanto se debe entender que medió violación del deber de pagar las remuneraciones por enfermedad, sin perjuicio de señalar que la empresa bien pudo derivar la situación a la aseguradora contratada, en virtud de las alegaciones del propio dependiente. No lo hizo y su postura se limitó a discutir cuestiones médicas en torno a la situación de salud del empleado, que de tal modo quedó aprendida en los términos del artículo 208 citado. En definitiva, no debe pasarse por alto que el artículo 242 de la LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido, remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado. Por consiguiente, en el marco del conflicto habido, la denuncia del contrato estuvo debidamente justificada, dado que, reitero, el trabajador tenía derecho a percibir los salarios por enfermedad, mientras que la principal se amparó en su posición para no cancelarlos, lo cual no puede ser leído sino como una actitud injuriosa, que imposibilitó la continuidad del vínculo (artículos 242 y 246 de la LCT). Lo dicho trae aparejada la desestimación de la queja fundada en la inoperatividad al caso de las previsiones del artículo 213 de la LCT. III.- No comparto el parecer de la recurrente, relacionado con la exoneración que persigue del recargo del artículo 2° de la ley 25.323. Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido mismo (en el caso, indirecto) cuando, como en el caso, se lo juzga procedente. IV.- Con relación a la sanción prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, el recurso luce ineficaz, por cuanto se reduce a señalar la oportuna voluntad de cumplimiento de la entrega de los certificados de trabajo. No obstante, se aprecia que ello no surge del Acta de cierre ante el SECLO (ver fs. 3) y los certificados de fs. 78/82 carecen de fecha por la autoridad certificante, por lo que solo puede ser admitida como cierta la de la contestación de la demanda, esto es, cuando el plazo legal se encontraba vencido. Por lo que este agravio también será desestimado. V.- Resta analizar el agravio vertido contra la tasa de interés fijada en la sede de origen y a su respecto es mi parecer que dicho accesorio debe ser mantenido, ya que el tema debería ser resuelto en función del criterio adoptado por las Salas de esta Cámara a partir del dictado del Acta CNAT nro. 2658 del 8.11.2017, lo cual significaría la revisión in pejus de la sentencia. VI.- Vienen cuestionados los pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que la demandada resultó globalmente vencida y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, producto del hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 16 y 58 de la ley 27.423, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345). VII.- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada a cargo de la apelante, vencida en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el ...% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la ley 27.423). El doctor Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 298/306 en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de alzada a la demandada. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el ...% de los asignados en origen. 4.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Roberto C. Pompa Juez de Cámara
Reolon, Oscar Alberto c/Delta Compresión SRL s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA V - 30/08/2013 - Cita digital: IUSJU212900D 044387E |