This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:48:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Jubilacion Del Trabajador Intimacion Buena Fe Igual Remuneracion Por Igual Tarea Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Jubilación del trabajador. Intimación. Buena fe. Igual remuneración por igual tarea. Doctrina de la Corte   Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que la relación laboral finalizó en los términos del artículo 91 y 252 LCT, es decir, producto de la jubilación del actor. El tribunal destacó que la conducta de las partes durante la vigencia de la relación y frente a su ruptura es elemento de juicio a tener en cuenta al momento de sentenciar y, en este caso, la omisión del accionante de anoticiar a la demandada de la obtención del beneficio jubilatorio resultó contraria al deber de buena fe.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “CARVAJAL JOSE LUIS C/ TUBOSCOPE VETCO DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte actora, a tenor de los agravios que expresa a fs. 742/748vta.- También hay recursos de la Sra. perito traductora y letrados de la parte demandada, quienes consideran reducidos sus honorarios (fs. 741 y fs. 739/vta. respectivamente).- II.- La parte actora dice agraviarse en tanto en el fallo de grado se decidió el rechazo de su reclamo de las indemnizaciones por despido incausado, al concluir que la relación laboral finalizó en los términos de los arts. 91 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.- A mi juicio el “a-quo” ha analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.- El art ículo 252 de la L.C.T. regula la resolución del contrato de trabajo por jubilación del trabajador y dice que cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241 el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.- Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido, sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.- La demandada cumplió con el requisito de realizar dicha intimación con fecha 28-08-2012 (v. fs. 464).- Y bien, de la contestación de oficio de la ANSES, surge que el aquí actor es titular del beneficio nº … con fecha de alta el 05/2013 encontrándose en curso normal de pago (fs. 254/258), circunstancia esta que en modo alguno notificó a su otrora empleadora (v. fs. 285). Sólo lo hizo a pocos días de cumplirse el plazo de un año desde la mencionada intimación (05-08-2013).- Sabido es que la conducta de las partes durante la vigencia de la relación y también al momento de su ruptura, es elemento de juicio a tener en cuenta al momento de sentenciar y en este caso, la omisión del accionante de anoticiar a la demandada de la obtención del beneficio jubilatorio, resultó contraria al deber de buena fé. Sentado ello, tal como lo indicó el “a-quo”, habiendo sido debidamente intimado, su reserva del puesto vigente y el hecho de haber accedido al beneficio jubilatorio desde el 05/2013 sin notificar a la demandada, se encuentran configurados los requisitos para determinar que la relación laboral finalizó en dicho momento conforme las previsiones del art. 252 de la L.C.T. de modo que no resultan procedentes las indemnizaciones y multas por despido pretendidas por el actor.- Propongo entonces la confirmación del fallo en este substancial punto.- III.- En cu anto a las diferencias salariales reclamadas al considerar las remuneraciones percibidas por sus compañeros Mangiatini y Carballo, tampoco le veo razón en su planteo.- El principio de igual remuneración por igual tarea, es un precepto responde a la necesidad de impedir, en general, todo tipo de discriminación salarial de los trabajadores, en función del sexo, edad, nacionalidad, creencias políticas o religiosas y cualquier otro tipo de diferencias.- La mentada igualdad salarial debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, y para el mismo empleador, y bajo el mismo convenio colectivo.- Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la aplicación de este principio no impide que el empleador retribuya con un plus o con remuneraciones más altas la “mayor idoneidad, dedicación y servicios prestados” por determinado obrero, pues este precepto constitucional invocado en los autos “Ratto c/ Productos Stani” (28-06-96) -luego incorporado al art. 81 de la L.C.T.- y más tarde en “Fernández Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A.” (23-08-88), tiene por objeto evitar todo tipo de discriminación injusta pero no las distinciones sustentadas en méritos particulares.- También sostuvo la Corte que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes de hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución (fallos 313:1513).- Lo que la ley castiga es la discriminación arbitraria.- Comparto lo señalado por el sentenciante en cuanto a que en el anexo IV de la prueba documental acompañada se encuentran los recibos de sueldo del actor, de Carballo y Mangiatini de donde a primera vista surge que el actor percibió un salario mayor que el del Sr. Mangiatini, mientras que Carballo realizó en el mismo período considerado horas extras que generaron la percepción de un salario mayor que el actor. A su turno los testigos de fs. 339 y 518 dieron cuenta de que Carballo poseía una aptitud profesional diferente que le permitía realizar trabajos por las empresas que requerían los servicios de la demandada. - Es decir que no se encontraban en las mismas condiciones, por lo que no puede hablarse de una discriminación salarial “arbitraria”.- Cabe en consecuencia la confirmación del fallo en este ítem también.- IV.- Respecto de las diferencias salariales por la categoría, si bien los testigos dieron cuenta de que era supervisor en el establecimiento de la localidad de Campana, no pudieron dar noticias certeras de las “tareas gerenciales” que habría realizado en Brasil.- Amén de ello, el agravio es desierto (art. 116 de la Ley 18.345) habida cuenta de que la apelante se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto mas no indica qué sumas se le adeudarían, ni por qué período y sobre qué bases las pretende, cuando precisamente se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras y la medida de su interés en la alzada, con lo que deviene una carga inexcusable para expresar agravios.- En tales condiciones el agravio es inidóneo para el fin que persigue (art. 116 cit.).- Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).- V.- A cerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.- Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario “ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa” en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).- Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. - De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se iniciaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432, DL 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. - En tal contexto, advierto que los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, en mi opinión, lucen adecuados al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos, por lo que propongo su confirmación.- VI.- De compartirse mi voto, sugiero que las costas de alzada sean declaradas a cargo del actor (art. 68 del CPCCN) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el …% de los determinados para la primera instancia ( arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).- EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Confirmar los honorarios regulados. 3) Costas de alzada a cargo del actor. 4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el …% de los determinados para la primera instancia 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   Fecha de firma: 04/06/2019 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: L.C.T. Art. 252 Ferraro, Leonardo P., LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR. ARTÍCULOS 252 Y 253 DE LA LCT. ALCANCE DE LA REFORMA PREVISIONAL LEY 27426, Erreius on line, Febrero 2018 - Cita digital IUSDC285685A Miño, Dalmacio Dionisio c/Consorcio de propietarios del edif. avda. Pueyrredón ... s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA VIII - 28/05/2018 - Cita digital IUSJU031052E     043021E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:15:12 Post date GMT: 2021-03-23 00:15:12 Post modified date: 2021-03-23 00:15:12 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:15:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com