This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 8:36:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Sin Causa Comunicacion Carta Documento Domicilio Dano Moral Rechazo Excepcionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido sin causa. Comunicación. Carta documento. Domicilio. Daño moral. Rechazo. Excepcionalidad   Se rechaza la demanda por diferencias salariales indemnizatorias interpuesta por la actora. El tribunal interpretó que las comunicaciones cursadas por la demandada por carta documento fueron practicadas al domicilio correcto, aun cuando el agente distribuidor haya informado que la dirección era “inexistente”. Asimismo, se rechaza la procedencia del daño moral puesto que para que proceda la reparación solicitada debe acreditarse que la demandada incurrió en conductas que constituyen un ilícito de tipo delictual o cuasidelictual, es decir, que se encuentre demostrada la confluencia de excepcionales condiciones que justifiquen el resarcimiento del daño, más allá de la reparación que prevé el art. 245 de la L.C.T.     Buenos Aires, 26 de agosto de 2019. se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, recurre la parte actora a fs. 334/342, presentación respondida por la contraria a fs. 361/363. A fs. 346 y 348 apelan sus honorarios el perito contador y el Dr. Antonio Rovegno por estimarlos reducidos; y asimismo la parte demandada por considerar elevados los honorarios de la parte demandada y perito contador. II- Abordaré en primer lugar la queja de la parte actora atinente al fondo de la cuestión, que de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción en la alzada. Lo digo, pues liminarmente cabe advertir que, si bien la carta documento de fecha 15/06/11 mediante la cual la empleadora comunicó al actor el distracto no pudo ser entregada al destinatario -en este caso el actor- y fue devuelto por el agente distribuidor con la observación “dirección inexistente” (v. C.D. de fs. 160 e informe de fs. 178), sin embargo ha sido remitido al domicilio que denunció el actor en la demanda -San Carlos 477 Wilde, Pcia. Bs. As.- (conforme se desprende de fs. 4), por lo que, cabe tenerla por válida y producir pleno efecto la referida comunicación postal. Lo expuesto, echa por tierra con los reproches efectuados por el apelante sobre la falta de valoración de las Cartas Documentos posteriores al distracto. Sentado ello, cabe advertir que no se encuentra controvertido en la alzada que la demandada abonó las indemnizaciones que entendió corresponder por “despido sin causa” -v. fs. 218-. Se discute la medida de lo pagado. Sin embargo no se estableció en el recurso, porque considera que debe efectuarse una nueva liquidación sobre la base de la suma de $5.871,59 sin brindar fundamento válido alguno a fin de sustentar su pretensión. Tampoco efectúa los cálculos pertinentes a fin de ilustrar al Tribunal cuál sería -a su entender- el monto por el cual el incremento indemnizatorio en cuestión debió calcularse. Tampoco ha de innovarse en relación al rechazo de la indemnización contemplada en el art. 212 de la LCT, toda vez que el Sr. Acosta en modo alguno presentó un certificado médico con alta médica para tareas livianas que habilitaría la pretensión, que alegó que debía seguir gozando de una licencia como consecuencia del accidente de trabajo que padeció con fecha 10/06/11 y que fue objeto del arreglo judicial ante el SECLO por la suma de $23.000 -resultando la cuestión “cosa juzgada material” -v. copia del acuerdo a fs. 204-. Finalmente, a fin de dar respuesta al agravio, es dable señalar que la queja de la parte actora, relativa al rechazo del daño moral, tampoco resulta viable, toda vez que para que proceda la reparación solicitada por daño moral debe acreditarse que la demandada incurrió en conductas que constituyen un ilícito de tipo delictual o cuasidelictual, es decir, que se encuentre demostrada la confluencia de excepcionales condiciones que justifiquen el resarcimiento del daño, más allá de la reparación que prevé el art. 245, L.C.T. (C.S.J.N. “In re” “Dmitrik Artemio c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones” 2-11-82, L.T. XXXII-354). En el caso que nos ocupa entiendo que no se halla configurada responsabilidad alguna de tipo extracontractual en cabeza de la demandada, toda vez que la empleadora no imputó a la trabajadora la comisión de delito alguno, sino falta de dedicación al cumplimiento de su trabajo, es por ello que, no se justifica la reparación supletoria que bajo la nominación de “daño moral” se solicito en la demanda, en tanto la indemnización prevista por el art. 245, L.C.T. constituye una reparación tarifada e integral del despido inmotivado (cfr. esta sala in re “Penco Alfredo Miguel c/ Y.P.F. s/ despido” S.D. Nº 1371, del 26-5-97, expte.Nº 15.529/88). En tales condiciones y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, corresponde confirmar el decisorio de grado en lo que respecta a estos agravios, y así lo voto. III- Lo resuelto recientemente, torna innecesario analizar el agravio referido a la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto se ha confirmado el rechazo de la demanda. IV- En cuanto a la imposición de costas, el disenso esgrimido por la parte actora a fs. 340 -punto 6º-, referido al punto, constituye una mera manifestación de discrepancia con el criterio del juzgador, pero no presenta fundamentación, por cuanto no vierte en el recurso la medida de su interés en la alzada, es decir, cómo pretende se modifiquen las mismas de admitirse el reclamo, por lo que la queja respectiva llega desierta a la alzada (art. 116 LO). V- Respecto a las apelaciones de honorarios interpuestas a fs. 346 y 348 -del perito contador y Dr. Antonio Rovegno- por estimarlos reducidos, cabe señalar que, teniendo en cuenta la calidad y el mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales, cuyas regulaciones se cuestionan, apreciado en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, en especial, lo dispuesto por el art. 38 de la L.O., en mi opinión, los honorarios asignados a dichos profesionales no lucen exiguos, por lo que sugiero su confirmación. Por último, resulta de tratamiento abstracto la apelación deducida por la parte demandada a fs. 348, respecto de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y perito contador, puesto que al no haber sido condenado en costas, carece de interés recursivo para cuestionar tales honorarios. VI- Costas de la alzada por su orden (cfr. art. 68, segunda parte del CPCCN). A ese efecto, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de cada parte en el ...% de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839). EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.).- A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada por su orden; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el ...% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Mario S. Fera -Juez de Cámara- Roberto C. Pompa -Juez de Cámara-       042979E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:03:42 Post date GMT: 2021-03-23 00:03:42 Post modified date: 2021-03-23 00:03:42 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:03:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com