This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 13:34:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Diferencias Salariales Adicional Por Zona Desfavorable Empleado Bancario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Diferencias salariales. Adicional por zona desfavorable. Empleado bancario   Se hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor -empleado bancario-, y se ordena a la demandada el pago del adicional por zona desfavorable fijado en el art. 25 del CCT 18/75. Para resolver así, el tribunal dijo que un acuerdo salarial no puede dejar sin efecto o modificar una disposición contenida en un CCT, la cual tiene efectos generales y directos no solo para las entidades firmantes y sus representados, sino también a quienes no pertenecen a la entidad. Por ello, se concluyó que en definitiva se trata de aplicar la norma más favorable al trabajador, que en el caso particular resulta ser el CCT 18/75, de acuerdo a lo prescripto por los arts. 8, 9, 12 y 13 de la LCT.     En la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, DANTE CARLOS GRANADOS, Juez de la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, a cargo de la Sala Unipersonal N° III del Tribunal, me constituyo a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N° 27.913, caratulados “ARAB, ALI ALBERTO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. P/ ORDINARIO”, de cuyas constancias; RESULTA a) Que a fs. 33/35 comparece la parte actora, Sr. ALI ALBERTO ARAB, por medio de su apoderado, Dr. Ricardo Luis Gatica y con el patrocinio letrado de la Dra. María Paula Gatica, e interpone demanda ordinaria contra BANCO SANTANDER RIO S.A., por la suma de $280.903,91, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas. Refiere que trabaja en relación de dependencia para la demandada, desde el 14/09/1998, desempeñándose según recibos de sueldo como Segundo Jefe de División de Tercera Categoría, en la Sucursal San Rafael. Señala que mediante Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75, se establece un adicional por zona desfavorable, que será abonado a todo agente bancario que reviste en filiales bancarias del interior del país. Precisa que en el caso de empleados bancarios que prestan servicios en San Rafael, el porcentaje establecido es del 20%, el cual se aplicará sobre las remuneraciones totales percibidas por el agente (básico más adicional específico, incluso salario familiar). Manifiesta que el Banco abona a la parte actora una suma mensual fija inferior a la que corresponde por este concepto conforme al C.C.T., ignorando el aludido porcentaje. Expresa que ante dicha circunstancia, es que inicia la presente demanda, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas a la actora (diferencias por adicional por zona desfavorable- art. 25 del CCT N° 18/75), que establece un adicional por zona desfavorable, que será abonado a todo agente bancario que reviste en filiales bancarias del interior del país, que se encuentren en regiones inhóspitas y/o afectadas por un nivel de costo de vida excesivamente elevado, ello de acuerdo a las distribuciones que establece el mismo artículo en el apéndice I. Que la norma en el apéndice II dice: Se abonará por este concepto un porcentaje sobre las remuneraciones mensuales totales percibidas por el agente (básico más adicional específico, incluso salario familiar), que se ajustará los siguientes porcentajes por grupo ...GRUPO D: San Rafael 20%. Que dicho adicional abarca a todos los empleados de los bancos oficiales, nacionales, provinciales, municipales, mixtos y privados de todo el país (conf. art. 3 C.C.T). Cita el plenario “Dominguez” de la S.C.J.M. y el fallo Bressant del mismo Superior Tribunal. Practica liquidación, de la que surge la diferencia por el referido adicional por el período que va desde el mes de octubre del año 2016 al mes de mayo de 2018. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Pide que se haga lugar a la demanda, con costas. b) A fs. 4957 comparece la firma BANCO SANTANDER RIO S.A., por medio de su apoderado, Dr. Enzo Omar Orosito. Contesta demanda. Efectúa negativas generales y especiales. Reconoce la fecha de ingreso, categoría profesional, la relación laboral. Hace una breve reseña histórica del adicional y funda su posición. Plantea la falta de reclamo en tiempo oportuno. Impugna la liquidación practicada en la demanda. Hace reserva del Caso Federal. Ofrece pruebas. Opone excepción de prescripción. Pide que se rechace la demanda, con costas. c) A fs. 59/62 se presenta la parte actora y contesta el traslado del art. 47, formula negativa particular, funda en derecho su reclamo, denuncia todas las causas que el actor ha iniciado contra la demandada por el mismo ítem y formula oposición a prueba. d) A fs. 66/67 obra el acta donde consta la Audiencia Inicial, en la cual se arribó a un Acuerdo de litis por el cual las partes fijan como objeto y materia de sentencia sólo y únicamente: “...la determinación de la aplicación del porcentual por zona desfavorable previsto por el art. 25 del CCT 18/75 y la aplicabilidad de las actas de acuerdo reseñadas a fs. 54 vta. por la demandada.”. Asimismo, el Tribunal se pronunció sobre la admisión y sustanciación de pruebas. A fs. 70/146 la parte demandada cumplió con la rogatoria efectuada en la Audiencia inicial y acompañó la documentación requerida. A fs. 149 se fija audiencia de la vista de la causa. A fs. 150 se encuentra el acta donde consta la realización de la audiencia de la vista de la causa. A fs. 151 se llama autos para sentencia. CONSIDERANDO: Se tratan las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: PROCEDE LA DEMANDA. SEGUNDA CUESTIÓN: COSTAS. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. DANTE CARLOS GRANADOS DIJO: 1) No resulta controvertida la relación laboral, la fecha de ingreso ni la categoría profesional del actor. En el acta de audiencia inicial las partes han fijado como objeto y materia de la sentencia: la determinación de la aplicación del porcentual por zona desfavorable previsto por el art. 25 del CCT 18/75 y la aplicabilidad de las actas de acuerdo reseñadas a fs. 54 vta. por la demandada; lo que constituye el thema decidendi de la presente causa. 2) En mérito a lo expuesto, el único tema a decisión en la presente causa resulta ser la interpretación jurídica que se le debe dar al adicional por zona desfavorable previsto por el art. 25 del CCT N° 18/75. El citado artículo expresa: “Se establece un adicional por zona desfavorable o alejada, que será abonado a todo agente bancario que reviste en filiales bancarias de las localidades del interior del país, que se encuentren en regiones inhóspitas y/o afectadas por un nivel de costo de vida excesivamente elevado, de acuerdo con la siguiente distribución y mínimos: Grupo A:...Grupo D: La Rioja, San Rafael, General Alvear,... II Se abonará por este concepto un porcentaje sobre las remuneraciones mensuales totales percibidas por el agente (básico más adicional específicos, incluso salario familiar), que se ajustará a los siguientes porcentajes por grupo: Grupo A: 60% del sueldo inicial. Grupo B: 50% del sueldo inicial. Grupo C: 40% del sueldo inicial. Grupo D: 20% del sueldo inicial.” Conforme dispone el inciso II del art. 25 del CCT N° 18/75, el adicional por zona desfavorable o alejada, le corresponde un porcentaje sobre las remuneraciones mensuales totales percibidas por el agente, determinado por el grupo D. 2.1.) La interpretación jurídica sobre el citado artículo y la aplicación de los acuerdos salariales ha sido efectuada por la S.C.J.M. en varios fallos, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal, mutatis mutandis la hago extensiva al presente caso. Precisamente el Máximo Tribunal Provincial, al hacer alusión a los precedentes “Bressant”, “Domínguez” y “Ugarte”, ha dicho: “Con relación a la aplicación del Acuerdo Salarial suscripto en fecha 20.12.2005 entre la Asociación Bancaria, ADEBA y ABE, a los fines del cálculo monetario del adicional por zona desfavorable, el tema ya fue resuelto en los precedentes citados por el juzgador en su sentencia. En dichos precedentes, el Tribunal resolvió que un acuerdo salarial no puede dejar sin efecto o modificar una disposición contenida en una CCT, la cual tiene efectos generales y directos no sólo para las entidades firmantes y sus representados, sino también a quienes no pertenecen a la entidad. Por ello, se concluyó que en definitiva se trata de aplicar la norma más favorable al trabajador, que en el caso particularizado resulta ser el CCT 18/75 de acuerdo a lo prescripto por los arts. 8, 9, 12 y 13 de la LCT. Ergo, los convenios individuales en la materia no pueden contener normas menos favorables que las de la ley o CCT aplicable, ya sean estas preexistentes o sobrevinientes; señalándose asimismo que los arts. 131 y 149 de la ley sustantiva laboral, son disposiciones de orden público por imperativo del art. 7 del mismo cuerpo legal y no pueden ser dejadas de lado por acuerdo entre las partes, criterio que se encuentra corroborado por la disposición contenida en el art. 133 de la ley citada. A mérito de la doctrina citada en los precedentes invocados, - mantenida en decisorios posteriores-, y a la luz de dispuesto por los arts. 7, 8, 9, 21 y cc. de la LCT y 25 del CCT 18/75, considero que la sentencia se mantiene como acto legítimo, debiendo rechazarse el recurso de casación interpuesto. Ello, en concordancia con los precedentes de este Tribunal (“Banco Macro en J: N° 23.616 “Gatica Ricardo c/Banco Macro S.A. p/ordinario” s/Cas.”; “Banco Supervielle S.A. en J° 11.286 “González Pablo Javier c/Banco p/ ordinario” s/Cas.”, entre otros)” (S.C.J.M., Sala II, causa N° 13-03863678-7/1, caratulada: “BANCO SANTANDER RIO S.A. EN J: N° 22.905: "OSISNALDI MARCELO ARIEL C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES" P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”, 22/03/2017). El plenario “Domínguez” de la S.C.J.M., se resolvió “La expresión sueldo inicial, en el marco legal que rige la actividad bancaria, debe entenderse como “sueldo inicial de cada categoría mencionada en el art. 5. El adicional por zona debe calcularse sobre ese sueldo inicial dentro de la categoría, comprendiendo los adicionales específicos, incluso el salario familiar.” (S.C.J.M., en Pleno, expediente 54.057, caratulados Domínguez Francisco y ots. En J. 13601, Domínguez Francisco Luis y ots. c/ Banco de Previsión Social p/ ord. s/ Casación, 30/05/2005, LS 256-226). En virtud de la jurisprudencia señalada y lo normado por los arts. 5, 6 y 7 de la ley 14.250, arts. 7, 8, 9, 12, 13, 131 y 149 de la LCT, arts. 14 bis y 17 de la CN, principios: protectorio, irrenunciabilidad, efectividad, razonabilidad, equidad, in dubio pro homine y pro operario, concluyo que resulta aplicable al caso el art. 25 del CCT N°18/75. Agrego, sin hesitación y en razón a la normativa antes señalada, que el Acta-Acuerdo salarial de fecha 21/12/2005, homologada por Resolución N° 575 de fecha 29-12-2005 de la Secretaria de Trabajo del MTESS, en la parte pertinente al caso, resulta violatoria al orden público laboral, porque trata de dejar sin efecto o modificar el art. 25 del CCT N°18/75 en perjuicio del trabajador bancario que vive en zonas calificadas como desfavorables; por lo tanto, resulta inoponible al caso en concreto. (Arts. 8, 9 y 12 de la LCT). 2.2.) Además, entiendo que resulta oportuno el reclamo efectuado por el actor, en virtud del principio de irrenunciabilidad y la consecuente inaplicabilidad de la teoría de los actos propios a los trabajadores. Amén, de que resulta falso lo expuesto por la demandada, toda vez que el actor no sólo ha reclamado judicialmente este ítem, sino que además ya la firma demandada ha sido condenada por el mismo por anteriores períodos. Verbigracia: Sentencia en los autos N° 24.271, caratulados “ARAB, ALI ALBERTO C/ BANCO SANTANDER RIO P/ ORDINARIO”, de fecha 27/08/2018, originaria de este Tribunal. 2.3.) En mérito a los fundamentos dados, normas y jurisprudencia citadas, pruebas rendidas prudentemente ponderadas, analizadas y valoradas que considero pertinente para la resolución del caso, e investigados los hechos controvertidos en base a las reglas de la sana crítica racional y al juego de las libres convicciones, juzgo sin hesitación que corresponde hacer lugar a la demanda articulada por la suma reclamada de $280.903,91 en concepto de diferencia salarial por adicional por zona desfavorable 3.) INTERESES Conforme lo dispuesto por los arts. 82 del C.P.L, 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.), art. 622 del Código Civil y art. 768 del Código Civil y Comercial, corresponde determinar los intereses a aplicar al capital de condena. En mérito a lo resuelto por Nuestro Máximo Tribunal Provincial, máxime a partir de los plenarios “AGUIRRE” y “CITIBANK” de la S.C.J.M., de aplicación obligatoria conforme lo dispone el art. 149 del C.P.C., declaro la inconstitucionalidad de la ley 7.198 y su inaplicabilidad al presente caso. (art. 14 bis de la C.N., arts. 149 y 222 del C.P.C., art. 82 Y 108 del C.P.L., art. 90 inc. 6 del C.P.C., arts. 622 y conc. del C.C.). Resulta necesario aclarar por lo reciente que la S.C.J.M., en pleno, en causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, de fecha 30/10/2017, dispone la aplicación obligatoria de la tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A. partir del día 30/10/2017, salvo que por las particularidades del caso en concreto los jueces dispongan su disminución. (Art. 149 del C.P.C.). Por corolario y de conformidad a los citados plenarios, aplico al caso concreto, la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días que informa del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), desde la fecha de que cada suma es debida y hasta el día 29/10/2017, conforme al plenario “Aguirre”; desde el día 30/10/2017 y hasta el 01/01/2018, la tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A. vigente según el período de devengamiento de las utilidades que correspondan, en mérito a lo dispuesto por el plenario “Citibank”; y a partir del 02/01/2018 conforme ley 9.041 y hasta su efectivo pago, lo que considero que resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo de los créditos del trabajador garantizado constitucionalmente. En conclusión, por todo lo expuesto y las normas legales citadas, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta in totum, condenando a la parte accionada, a pagar al actor, la suma de ($280.903,91) en concepto capital, con más sus pertinentes intereses conforme lo indicado en el considerando anterior. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. DANTE CARLOS GRANADOS DIJO: 4.1.) Las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida; de conformidad al principio chiovendano de la derrota. (Art. 35, 36.1 del C.P.C. y 31 y 108 del C.P.L.). 4.2.) A su vez, corresponde disponer la limitación impuesta por la norma legal a favor de los condenados en costas (Arts. 277 LCT.; 730 del C.C.C. y 37 del C.P.C.C.T.); y oportunamente el prorrateo de las mismas, de modo tal de no superar el tope legal; conforme lo ha expresado la C.S.J.N. en los autos caratulados “Latino, Sandra M. c/Sanear Coop. de Seg. Ltda. y Otros s/Daños y Perjuicios”, de fecha 11/07/2019; y en la causa "Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688", de fecha 05/05/2009; también se ha expedido en igual sentido la S.C.J.M., en la causa N° 103.999, caratulada: “Rivero, Gonzalo F. Y Ots. En J° 009 Scandura, Claudio O. C/ Equipos Y Sistemas, Electrónicos E.Y.S.E. S.A. P/ Despido P/ Cas.”, de fecha 08/05/2013; y la CNAT, Sala I, autos “Coronel, Luis Alberto c/ Experta S.A. s/ Accidente Ley Especial”, 28/03/2018, DT. Set. 2018, pág. 2164. En mérito a los fundamentos dados la Sala Unipersonal N° III del Tribunal; RESUELVE: I) HACER LUGAR a la demanda, condenando a la firma accionada BANCO SANTANDER RIO S.A., a pagar en el plazo de CINCO DÍAS de quedar firme la presente sentencia al actor, Sr. ALI ALBERTO ARAB, la suma de ($280.903,91) en concepto de capital; con más los intereses correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el considerando 3.2.); con COSTAS a cargo de la demandada, conforme se indica en la segunda cuestión. II) REMITIR al Departamento Contable para que practique la liquidación pertinente, en el plazo de diez días hábiles de notificado, conforme las pautas indicadas en el considerando 3). III) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales y la determinación de los gastos causídicos, a posteriori, una vez que se encuentre cumplida y aprobada por el Tribunal, la liquidación antes ordenada. IV) NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Caja Forense, Administración Tributaria Mendoza (ATM) y al Colegio de Abogados y Procuradores (2CJ). NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-   Dr. Dante Carlos Granados - Juez de Cámara     Correlaciones: Pilar, María Mercedes por sí y en representación de sus hijos menores M. J. y V. S. Pilar c/Telecom Argentina SA s/indemnización por fallecimiento - Cám. Nac. Trab. - SALA I - 28/11/2012 - Cita digital IUSJU204639D   044404E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:05:05 Post date GMT: 2021-03-24 18:05:05 Post modified date: 2021-03-24 18:05:05 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:05:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com