This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:25:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Falta O Defecto De Registracion Extension De Responsabilidad Solidaridad Responsabilidad Del Administrador --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Falta o defecto de registración. Extensión de responsabilidad. Solidaridad. Responsabilidad del administrador   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, habida cuenta de que la falta de registración de la relación de trabajo configura una grave injuria laboral. A los efectos de definir la remuneración de la trabajadora, el tribunal aplicó el artículo 56 de la LCT, que establece que cuando se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias del caso, debiendo destacarse que dicha facultad debe ser ejercitada por resolución fundada conforme parámetros racionales. Por último, se extiende la responsabilidad solidaria al socio gerente de la demandada, en virtud de la falta de registración del contrato de trabajo.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de AGOSTO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Carlos Pose dijo: La accionante cuestiona el rechazo de la demanda incoada soslayando la aplicación de presunciones emergentes de los arts. 23 y 55 de la LCT y entiendo que le asiste razón. En el caso, la actora denunció una prestación clandestina para Ambient Argentina SRL que se habría extendido desde el 3 de febrero de 2.014 hasta el 19 de mayo del mismo año, fecha en la que se consideró injuriada por falta de registración laboral siendo que la empresa emplazada, en su defensa, argumentó que Lamique había prestado servicios desde el 5 de marzo al 8 de mayo de 2.014 a través de la consultora Optimizar para realizar tareas como pasante en su condición de estudiante y que, a todo evento, por imperio del art. 92 bis de la LCT tampoco le correspondería indemnización alguna admitiendo, paralelamente, que se le abonó por la labor prestada la suma de $ 12.000 estando, en consecuencia, a su cargo acreditar el carácter extralaboral de las prestaciones. Pero la prueba producida no le favorece: no produjo la informativa solicitada a la consultora Optimus tendiente a demostrar la existencia de una extralaboral: pasantía educativa y la testimonial producida -esto es declaraciones concordantes de Ayala, fs. 104; Del Villar, fs. 106, Leiva, fs. 107- corroboran que Lamique prestó servicios en la sede empresaria, lo que permite concluir que se incorporó a la organización explotada por un tercero -la empresa Ambient SRL- para prestar servicios personales bajo una condición de subordinación jurídica y económica (arts. 21 y 22, LCT) Pese a ello, comparto varias de las objeciones efectuadas por la Sra. Jueza “aquo” respecto las declaraciones efectivizadas que, al margen de que varios de los declarantes están afectadas por las generales de la ley, no son en varios de sus aspectos creíbles ya que, por ejemplo, resulta imposible aceptar que Lamique haya percibido un salario mensual de $ 15.000 que era lo cobrado por el contador de la empresa (ver Leiva, fs. 107) cuando, simplemente, era una estudiante de contaduría (ver testimonial de Rodríguez, fs. 105, “sabe que la actora estaba estudiando contabilidad y hacía tareas relacionadas con a eso”, arts. 386, 441 y 456 CPCC). En el caso, puedo aceptar que, entre la actora y la demandada existió una relación de trabajo que se inició el 3 de febrero de 2.014, se desarrolló en la clandestinidad y culminó por despido indirecto con justa causa al 19 de mayo de 2.014 (ver telegrama rupturista obrante a fs. 26) lo que la hace acreedora a las indemnizaciones tarifadas por despido. En cuanto al salario devengado el art. 56 de la LCT establece que cuando se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias del caso debiendo destacarse que dicha facultad debe ser ejercitada por resolución fundada conforme parámetros racionales, esto es, teniendo presente el mérito e importancia de los trabajos r ealizados, los salarios convencionales vigentes, la profesionalidad y antigüedad del trabajador y lo que se percibe en actividades vinculadas a la que es objeto de estudio o en aquellas, razonablemente, mejor remuneradas (CSJN, 10/7/86, "Ortega c/Seven UP Concesiones", Fallos 308:1078, íd. 25/6/96, "Caamaño c/Interior Wear SA", DT 1997-A- 57; CNTr. Sala I, 23/6/98, "López c/Comar Coop", DT 1999-B-1306; Sala V, 27/2/96, "García c/Investigaciones Duque SA", JA 1999-III-sínt.; Sala X, 7/7/04, “Arrieta c/Air Dispacht”, DT 2004-B-1696). En el caso a estudio, la demandada sólo reconoció que había pagado $ 12.000 por las prestaciones realizadas por durante sus dos presuntos meses de trabajo -esto es del 5 de marzo al 8 de mayo, ver escrito de réplica, fs. 55 vta.- y teniendo en cuenta que el salario mínimo vital y móvil ascendía en aquella época a $ 3.600 parece razonable adjudicar como devengado uno que lo duplique, esto es $ 7.200 debiendo prosperar la demanda incoada por los siguientes rubros: $ 7.200 en concepto de indemnización por antigüedad; $ 7.800 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; $ 7.200 en concepto de salarios de mayo e integración del mes de despido; $ 2.100 en concepto de aguinaldo y $ 1.274 en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas ($ 7.200 x 14 x 3,5: 25 x 12 + sac). En cuanto a las puniciones dinerarias reclamadas, el estudio de la instrumental obrante en la causa (ver fs. 24/8) acredita que la accionante cumplió con los requisitos formales para hacer operativas las reglamentadas por los arts. 8º y 15 de la ley de empleo, 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT pudiendo estimarse los créditos adeudados en $ 21.600; $ 18.120 (sumatoria de $ 7.200, $ 7.800 y $ 3120), $ 9.060 (50% de la sumatoria previa) y $ 21.600 ($ 7.200 x 3) lo que hace un total de $ 95.954. En el caso, resultan responsables del crédito tanto la empresa empleadora como su presidente el codemandado Bello por cuanto en los supuestos de clandestinidad laboral es factible, por imperio de los arts. 54, 59 y 274 de la ley de sociedades, la condena solidaria de representantes legales y socios de la empresa demandada (CNTr. Sala I, 26/10/15,”M.G. E. c/Desarrollos de Salud”, DT 2016-5-1010; Sala II, 30/4/14, “Bravo c/Organización Abril SRL”, DT 2014-9-2461; íd. 29/4716,”Coria c/Logística Lugana SA”, DT 2016-8-1883; 29/4/16, “García c/Telmex Argentina SA”, DT 2016-10-2436; Sala VI, 15/2/15,”Jerrera c/Rostoc SA”; Sala VII, 30/6/16,”Guzmán c/Frutar SRL”, DT 2016-10-2457; Sala IX, 23/4/14, “S., B.A. c/Sistema de Utilización de Alta Tecnología SA”, DLSS 2014-1532; íd 18/5/15, “González c/General Mills Argentina SA”, LL 2015-E-222; Sala X, 30/5/17, “Batinderi c/Gutiérrez O´Farrell”, DT 2017-10- 2052) criterio que puede extenderse a los responsables del giro de entidades civiles por ser los sujetos que pueden orientar a la persona jurídica a conductas fraudulentas (CNTr. Sala VII, 31/3/08, “Poledo c/Fundación Samuel Germán”) siendo que el art. 160 del CCCNación fortalece dicha conclusión. En síntesis, entiendo corresponde: 1) Receptar el recurso interpuesto y condenar solidariamente a los codemandados a pagar a la actora, mediante depósito judicial a efectuarse dentro del quinto día de quedar firme la liquidación correspondiente, la suma de $ 95.954 con más intereses a computar desde el 24 de mayo de 2.014 al efectivo pago conforme el juego armónico que resulta de aplicación de las actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas del litigio a los condenados; 4) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la parte actora y conjunta de los codemandados en los porcentuales del …% y …%; respectivamente y 5) Fijar los honorarios de la perito contadora en la suma de $ 2.500. La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede. En definitiva de lo que resulta del presente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Receptar el recurso interpuesto y condenar solidariamente a los codemandados a pagar a la actora, mediante depósito judicial a efectuarse dentro del quinto día de quedar firme la liquidación correspondiente, la suma de $ 95.954 con más intereses a computar desde el 24 de mayo de 2.014 al efectivo pago conforme el juego armónico que resulta de aplicación de las actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas del litigio a los condenados; 4) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la parte actora y conjunta de los codemandados en los porcentuales del …% y …%; respectivamente y 5) Fijar los honorarios de la perito contadora en la suma de $ 2.500. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Carlos Pose Juez de Cámara Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria     Correlaciones: Cisneros, Ángel Daniel c/Woo Young Chang s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA I - 06/08/2018 - Cita digital IUSJU032345E     043023E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:15:23 Post date GMT: 2021-03-23 00:15:23 Post modified date: 2021-03-23 00:15:23 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:15:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com