|
|
JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fraude laboral. Responsabilidad solidaria. Sociedad anónima. Responsabilidad del administradorSe resuelve la extensión de la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad, en tanto, acreditado el fraude laboral, por la aplicación armónica de los arts. 274 y 59 de la ley de sociedades, corresponde extender la responsabilidad a las personas físicas.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.-La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas Semed Servicios S.A. y Advance S.A. en forma solidaria con Rolando Alfonso Temprano y Claudio Enrique Apostolo, viene apelada por los demandados a fs. 333/336 y 338/343. Las representaciones letradas de dichas partes, postulan la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados, a fs. 332 y 337. II.-Los demandados Temprano y Apostolo cuestionan la condena solidaria con fundamento en los artículos 54, 59 y 274 de la L.S.C. En primer lugar, cabe recordar que en el precedente “Palomeque, Aldo René v. Benemetha S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19.550 y de los art. 33 y siguientes. CC, actual 143 CCCN. Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19.550). El artículo 274, L.S., responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada. En el marco de esta norma la responsabilidad se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador. El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente. No obstante lo expuesto, esta Sala, con mi voto, ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento. En el caso, se encuentra acreditado el fraude invocado en su relación, en virtud de que la contratación del actor no cumplió con las exigencias para que pueda ser considerada bajo la modalidad de eventual y que, conforme las previsiones de los arts. 29 y 29 bis de la L.C.T., debía considerarse empleado directo de la demandada Semed Servicios S.A. Por lo demás, conforme surge de la pericial contable (ver punto 20 fs. 194/vta.) e informe de la IGJ (ver fs. 241/265) los demandados Rolando Alfonso Temprano y Claudio Enrique Apostolo integraban el directorio de Semec Servicios S.A. en carácter de presidente y vicepresidente durante el vínculo laboral con el actor y de las declaraciones testimoniales (ver Hermida fs. 146 y Beltrán fs. 147) se desprende que los demandados eran médicos de la institución y daban órdenes a los empleados, disponiendo inclusive la percepción de haberes en la codemandada Advance, todo lo que no ha merecido una adecuada réplica en el planteo recursivo, lo que determina su insuficiencia en los términos del art. 116 de la L.O. Por ello, sugiero confirmar lo dispuesto por la sentenciante de grado. III.-Las regulaciones de honorarios de la representación letrada del actor y de la perito contadora lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos efectuados, razón por la cual no serán objeto de corrección (artículos 6, 7 y 8 de la Ley 21.839, 13 de la Ley 24.432, 3º del Decreto - Ley 16.638/57 y 38 de la Ley 18.345). IV.-En cuanto a la tasa de interés decidida en grado (conf. Acta CNAT 2601 y 2630) corresponde confirmarla, toda vez que se ajusta a la aplicada habitualmente por esta Sala. Cabe señalar -contrariamente a lo argumentado por los demandados-que no existe retroactividad en la aplicación de los aludidos intereses toda vez que el Acta 2601 previó expresamente la posibilidad de que se apliquen a todos aquellos juicios que no tuvieran sentencia firme, tal como sucedía en la especie. Desde el 1º de diciembre de 2017, se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación, conforme lo resuelto por Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º). V.-Por lo expuesto propongo, se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con la salvedad indicada en el considerando IV; se impongan las costas de Alzada a los apelantes; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 68 del C.P.C.C.N. y 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con la salvedad indicada en el considerando IV; 2) Imponer las costas de Alzada a los apelantes; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia; Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Sabaini, Daniela c/YPF SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA I - 12/10/2016 - Cita digital IUSJU012056E 044000E |