JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Pluriempleo. Facultades del empleador. Facultad de dirección. Rechazo de la demanda

     

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la existencia de pluralidad de empleadores no implica que haya más de un vínculo laboral con las empresas y, por ende, derecho a más de una remuneración por la labor realizada. El trabajo de la accionante para el grupo demandado se confundía en una misma tarea, y no era razonable condenar al pago a cada una de las empresas al salario mínimo de convenio, dado que, en definitiva, existía un solo vínculo que la hacía acreedora de un solo salario mínimo que se devengó por el cumplimiento de la jornada normal de trabajo.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

    I.- La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 694/695 vta. ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 696/711 vta. A su vez, los Dres. Lucas José Battiston, Yamila Paula Martin, María de las Mercedes Alvarez y Laura Virginia Valencia, todos por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 711/ vta.). Las codemandadas contestaron agravios (v. fs. 713/718 y fs. 719/720 vta.).

    II.- La señora jueza a quo concluyó que existió un único vínculo laboral entre la actora y las tres accionadas y que si bien hubo una pluralidad de empleadores (conforme lo normado en el art. 26 LCT) la actora resulta acreedora a un solo salario básico. Aclaró que, a su entender, el trabajo de la accionante para el grupo Mapfre se confundía en una misma tarea y que no resultaba razonable condenar al pago a cada una de las empresas al salario mínimo de convenio dado que, en definitiva, existía un solo vínculo que la hacía acreedora a un solo salario mínimo que se devengó por el cumplimiento de la jornada normal de trabajo. Por ello, rechazó la pretensión.

    Contra esa decisión se alza la actora. Afirma que estaba registrada por una sola de las codemandadas y que por ello se le abonaba un solo sueldo básico. Señaló que las tareas realizadas para una u otra empresa beneficiaban pura y exclusivamente a cada una de ellas y no solo a Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. y, por lo tanto, considera que cada una de ellas debe abonar un salario básico. Se queja, también, por el rechazo del reclamo por diferencias salariales porque, según sostiene, correspondía aplicar el CCT 283/97. Cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323. Apela la falta de consideración del reclamo en torno a la multa prevista en el art. 80 de la LCT así como la solicitud de entrega de los certificados de trabajo respecto de las demandadas Mapfre Argentina Seguros S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. Finalmente, apela los honorarios regulados a perito contador por considerarlos elevados.

    Del escrito de demanda surge que la accionante reclamó a Mapfre Argentina de Seguros S.A. el pago del salario básico con posterioridad a enero de 2006 porque, según sostiene, en dicha oportunidad pasó a estar registrada por Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. a pesar de que, según dice, continuó prestando servicios para ambas empresas.

    La demandada afirmó que la actora dejó de prestar servicios para ella el 31/1/2006 y que, en dicha oportunidad, pasó a desempeñarse para Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. quien le reconoció la antigüedad que ostentaba para ella (v. fs. 36).

    Por su parte, Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. reconoció que la actora comenzó a trabajar para ella con fecha 1/2/2006 pero afirmó que le reconoció la antigüedad desde el 15/3/04 por cesión del contrato desempeñándose como “controller” dentro del grupo III del CCT 264/95. Sostuvo que despidió a la trabajadora con fecha 24/5/11 y que le abonó las indemnizaciones correspondientes (v. fs. 74 vta.).

    De la prueba testimonial rendida que fuera analizada en la sentencia de grado surge que la actora se encargaba de controlar que las solicitudes que entregaban los vendedores de seguros estuvieran correctas y emitía los seguros que le entregan los demás vendedores. Aclararon que trabajaban de lunes a viernes de 9 a 18 horas y que gestionaban seguros con membretes de las tres empresas aunque una sola les pagaba el salario. Afirmaron que las tres empresas formaban parte de un mismo grupo económico, que funcionaban en el mismo edificio y que estaban dirigidas por las mismas personas. Explicaron, además, que al principio los registró Mapfre Argentina Seguros y luego Mapfre Seguros de Vida pero que el sueldo, lugar de trabajo, y los directivos eran los mismos. (conf. art. 116 L.O.).

    En concreto, está claro que se trató de una única vinculación y que a la actora se le abonaba el sueldo básico de convenio correspondiente a una jornada de labor como la denunciada de lunes a viernes de 9 a 18 hs. En este contexto la accionante no puede pretender que se le abonen tres salarios básicos por su desempeño para la empleadora Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. porque nada obsta que ésta le requiera la realización de tareas -ya sea ventas o revisión de planillas- para otra compañía dentro de su jornada de trabajo y en el establecimiento en el cual se desempeña.

    En efecto, el empleador puede dentro de sus facultades de dirección ordenar al trabajador la realización de tareas para otra persona o incluso en otro establecimiento pero ello no implica que deba percibir un salario básico por cada una de las empresas. En el sub lite, la demandada sostuvo que la accionante pasó a desempeñarse para Mapfre Seguros de Vida S.A. y que ésta le reconoció su antigüedad y, al producirse el despido, le abonó las indemnizaciones de ley teniendo en cuenta precisamente esa antigüedad.

    En definitiva, existió un solo vínculo por lo que la trabajadora es acreedora a un solo salario básico por el cumplimiento de la jornada normal de trabajo. Repárese que los testigos que declararon en autos dan cuenta de que la actora respondía a un mismo jefe y que se desempeñaba en una única oficina y en la misma sede aunque revisaba formularios de seguros correspondientes a varias empresas por lo que no puede afirmarse que la actora celebró tres contratos de trabajo distintos sino uno solo.

    Los contratos realizados entre las partes tienen fuerza vinculante para ellas en los términos del artículo 1197 del Código Civil de Vélez (vigente al momento en que ocurrieron los hechos) siempre que no se viole el orden público de protección o de dirección, supuestos en los cuales el contrato pierde su fuerza vinculante por hallarse privado de efectos en todo o en parte (artículos 953 y 1039 del Código Civil de Vélez), a las pautas de la contratación debe remitirse el intérprete.

    En el caso, de los hechos descriptos en los escritos introductorios y de lo que surge de la prueba testimonial rendida se evidencia que las partes acordaron que el trabajo para distintos miembros de un mismo grupo económico fuera regido como un contrato único por lo que ha de estarse a las cláusulas contractuales que tienen pleno efecto vinculante.

    En base a todo lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto rechaza la pretensión contra Mapfre Argentina Seguros S.A. y Mapfre Argentina ART S.A.

    En lo que respecta a las diferencias salariales reclamadas contra Mapfre Seguros de Vida S.A., cabe aclarar que dada la solución propuesta se impone también confirmar el rechazo de la pretensión en este punto.

    Ello así porque la propia trabajadora al iniciar la demanda contra Mapfre Argentina Seguros S.A. afirmó que percibió desde el inicio de la relación laboral el sueldo básico y los adicionales correspondientes al convenio Nro. 264/95 para la categoría de empleados grupo III “controller” (v. fs. 10) sin cuestionar ese encuadre convencional.

    Tratándose de un único vínculo laboral y dado que a partir de 2006 pasó a desempeñarse para Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. reconociéndole esta última su antigüedad sin que se hubieran modificado las tareas cumplidas, no corresponde hacer lugar a las diferencias salarias por erróneo encuadre convencional.

    En efecto, la actora inició una demanda contra Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. -que fue acumulada a la presente- y reclamó diferencias salariales por supuesta errónea aplicación del CCT 264/95 ya que señaló que resultaba de aplicación el CCT 283/97. Señaló en dicha oportunidad que revistió en la categoría de “analista” pero, sin embargo, de la lectura de ese escrito de evidencia que sostuvo que “luego de la cesión de contrato de trabajo, las tareas cumplidas por la accionante continuaron siendo las mismas” (v. fs. 265 vta.).

    Tampoco especificó al demandar por qué sus tareas encuadrarían en las de “analista” conforme el CCT 283/97 ni menos aún explicó en qué consiste esa categoría por lo que, tal como sostuvo la magistrada de grado, la demanda en este punto no cumple con los recaudos del art. 65 L.O. En efecto, la accionante no especificó en forma pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión e introdujo en la liquidación un reclamo por diferencias salariales con invocación de ese convenio.

    Aun cuando la demandada hubiera estado representada en el CCT 283/97, lo cierto es que la actora no probó que hubiera realizado tareas que implicaran una errónea categorización ni que efectivamente debiera estar encuadrara en la categoría de “analista”, tal como pretende.

    Repárese que de la lectura del CCT 283/97 surge que la categoría de “Analista” corresponde a “aquél empleado que posee conocimientos especializados y habilidades homologados por Institutos de Enseñanza habilitados o reconocidos, para desenvolverse en su respectiva área técnica (ejemplo: económico financiera, actuarial y técnica de seguros y riesgos, marketing, recursos humanos, etc)” sin que la accionante hubiera invocado y mucho menos acreditado que reúna esas características a fin de ser encuadrada en dicha categoría.

    Por el contrario, el testigo Quintana (fs. 486/487) declaró que Díaz estaba en la parte de administración y que el dicente presentaba solicitudes de distintos tipos de seguros, vida, automotores, ART, seguros de vivienda “que se los entregaba a Vanesa Díaz, que la actora lo que hacía era controlar que estuvieran bien todas las solicitudes y emitía los seguros” (v. fs. 486), lo que revela que se trató de una tarea administrativa que no involucraba únicamente los seguros de vida.

    Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado también en este punto.

    De las constancias adjuntadas con la contestación de demanda (v. fs. 305/310) surge que la empleadora cumplió con la obligación contenida en el art. 80 de la LCT por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto. Repárese que expresamente dejó constancia de haber efectuado los aportes y contribuciones correspondientes durante todo el vínculo laboral y, además, expresamente asentó el reconocimiento de antigüedad efectuado consignando que la actora ingresó a trabajar para Mapfre Argentina Seguros S.A. el 15/372004, por lo que corresponde desestimar la queja también en este aspecto.

    III.- Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, estimo que los honorarios regulados al perito contador no son elevados en tanto los correspondientes al patrocinio y representación letrada de la parte actora no resultan reducidos (cfr. art. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).

    IV.- En virtud del resultado obtenido en esta instancia, corresponde imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora (conf. art. 68 CPCCN) y regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y cada una de las demandadas, por su actuación en la alzada, el ...% de lo que a cada una le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. ley de aranceles profesionales).

    LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN manifestó:

    Que por análogos fundamentes adhiere al voto del vocal preopinante.

    En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora; 3) Regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y cada una de las demandadas, por su actuación en la alzada, el ...% de lo que a cada una le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase.Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constanci a que la vocalía 1 se encuentra vacante (art- 109 R.J.N).

     

    Enrique Néstor Arias Gibert

    Juez de Cámara

    Beatriz E. Ferdman

    Juez de Cámara

     

      Correlaciones:

    Salvatierra, Claudia Elena, LOS EMPLEADORES DEL CONTRATO DE TRABAJO. EMPRESAS RELACIONADAS Y SUBORDINADAS, Temas de Derecho Laboral, Agosto 2015, Cita digital IUSDC284193A

    Gorla, Mario Daniel c/BBVA Consolidar Seguros SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA VI - 11/12/2017 - Cita digital IUSJU027251E

     

    039709E