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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Caddie. Golf
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que el tribunal admitió la existencia de relación de trabajo entre un caddie y el club de golf en el que prestaba sus servicios. Se destacó que los servicios de “caddie” que prestaba el actor hacían al objeto social de la demandada -es decir, no eran excepcionales para esta, en tanto contribuían a brindar un mejor servicio a los socios del club-, y eran aprovechados por la misma, como así también que tales servicios estaban sujetos al cumplimiento de un horario determinado, y a la dirección y control ejercido por aquella a través del “master caddie”.
Buenos Aires, 27 de junio de 2019. Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la demandada según los términos de fs. 270/282, que fueron replicados a fs. 284/286. II - En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto que no tendrá favorable acogimiento. Ante todo he de estacar que la apelante cuestiona que se admitiera la existencia de un vínculo laboral con el actor, especialmente porque resultaría absurdo considerar que el actor pudiera comenzar a trabajar cuando tenía 11 años de edad, además, por entender la apelante que la sentencia que cuestiona “desnaturaliza” la figura del “caddie”, sin perjuicio de cuestionar -además- la valoración de la prueba testifical. Al respecto, advierto que la cuestión traída a consideración presenta aristas similares a las que ya fueron analizadas por esta Sala y en las que se decidió admitir la existencia el vínculo laboral entre un caddie y la demandada (cfr. “in re”: “Liberto, Carlos María c/ Jockey Club Asoc. Civil s/ despido”, S.D.: 23558 del 11/12/17; ídem: “Luque, Daniel Esteban c/Consorcio de Copropietarios Los Cardales Country Club y otro s/Accidente - Acción Civil”, S.D.: 20241 del 17/07/15). En tal sentido, encuentro relevante en la causa los dichos de los testigos Canteros. Villalba y Soria (cfr. fs. 199; 202/203 y 245, de los cuales emerge claramente la prestación del actor bajo la sujeción de la apelante, ya que de las pertinentes transcripciones de esos relatos se verifica la modalidad de las tareas cumplidas por el actor y común a las cumplidas por los testigos Canteros y Villalba, quienes resultan convincentes porque en sus relatos los declarantes lucen concordantes, categóricos y sinceros acerca de la existencia del vínculo laboral cuestionado y han tomado directo conocimiento de los hechos al compartir del lugar de trabajo de Funes (cf. arts. 386; 445 y 456 del CPCCN y art. 90 de la L.C.T.). Además, son avalados por las afirmaciones del testigo Soria -quien fue ofrecido por la demandada y dijo ser subintendente de la cancha de golf-, de las cuales se desprende que el actor se desempeñó como caddie. Asimismo, del relato efectuado por el Sr. Moreno (fs. 247), administrador del campo de golf de la demandada, surge que el control de ingreso y admisión de los caddies era facultad de la accionada e incluso detalló que al ingresar los caddies se dirigen a un sector llamado “patio de caddies”, donde se anotan por orden de llegada y esperan a ser llamados. En este marco, queda claro que -al igual que como se sostuvo en los precedentes antes mencionados- el aquí actor se encontraba inserto en una estructura que le era ajena y que prestaba servicios en forma regular, mensual y permanente en el tiempo y de modo personal e infungible, en el marco de esa organización empresarial ajena y, por ende, bajo su dependencia, percibiendo una retribución -fijada por la demandada y abonada por los socios, salvo en los casos en que éstos se olvidaran o negaran a pagar, en que era pagada por la demandada-, como contraprestación por los servicios prestados. Queda claro, asimismo, que los servicios de “caddie” que prestaba el actor hacían al objeto social de la demandada -es decir, no eran excepcionales para ésta, en tanto contribuían a brindar un mejor servicio a los socios del club-, y eran aprovechados por la misma, como así también que tales servicios estaban sujetos al cumplimiento de un horario determinado y a la dirección y control ejercido por aquélla a través del “master caddie”, como lo refirieron los testigos Cantero y Villalba (en el mismo sentido se ha expedido esta Sala el precedente “Luque”, citado más arriba). En este punto destaco que, tal como surge de los testimonios antes mencionados, los jugadores tenían prohibido ingresar al club con sus caddies particulares, en tanto los únicos caddies que podían prestar tareas en el Jockey Club eran los que se encontraban fichados y autorizados por el mismo. Sentado ello, considero que carecen de trascendencia los argumentos que expone la apelante en relación con el módulo salarial acogido, ya que no expuso en el escrito de contestación de la demanda que el actor cumpliera jornadas reducidas, ni tampoco argumentó acerca del salario vigente a la época del reclamo según las escalas salariales de convenio, lo cual evidencia lo tardío de la defensa y por ello este tribunal se encuentra impedido de expedirse al respecto (cf. art. 277, CPCCN). Respeto de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, resultan lógica consecuencia de la falta de registración del vínculo laboral a lo largo de 29 años de relación laboral y del cumplimiento por parte del actor de los requisitos formales y materiales exigidos por el art. 11 de aquel plexo legal, sin que en este caso existan elementos que puedan justificar la morigeración que al amparo del art. 16 de dicha ley que pretende la apelante, como así tampoco el detrimento del 33 % sugerido en clara referencia a la doctrina del precedente “Vizzoti”, porque no se han dado los supuestos previstos en este último. Finalmente, la condena a la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T., es consecuencia de la obligación que expresamente impone la norma al empleador -en este caso a la apelante- y, por lo tanto, debe contener la realidad del vínculo habido entre las partes y las desfavorables consecuencias que ello pudiera acarrear a la demandada, sólo resultan atribuible a su propia incuria por haber omitido cumplir con la ley debidamente. En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, aconsejo confirmar lo resuelto. III - En cuanto a los honorarios regulados en la anterior instancia al letrado del actor, que merecieron crítica de la demandada, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las tareas llevadas a cabo por el profesional cuya regulación se cuestiona -incluidas las realizadas ante el SECLO-, evaluadas en el marco del valor económico en juego y contemplando la ley vigente a la época en que esos trabajos fueron realizados (cf. Fallos: 321:146; 328:1381, entre otros), considero que los emolumentos asignados lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual aconsejo confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y normas arancelarias aplicables). IV - Por la forma en que se resuelve el recurso, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (cfr. art. 68, 1º párr., CPCCN) y que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839). El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125, L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada; 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia y 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Mario S. Fera Juez de Cámara Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara
Liberto, Carlos María c/Jockey Club Asoc. Civil s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 11/12/2017 - Cita digital IUSJU033036E Arce, Cristian Fabián c/Golf Club José Jurado asociación civil s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VI -30/05/2018 - Cita digital IUSJU030560E
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